STSJ Castilla-La Mancha , 7 de Mayo de 2003

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2003:1695
Número de Recurso1282/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Social

DON JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ-LUNA JIMÉNEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 1.282/02.- Ponente: Sr. José Montiel González.- Fallo: 7-5-03.- Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya Iltma. Srª Dª Petra García Márquez

En Albacete, a siete de mayo de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 896 En el Recurso de Suplicación número 1282/02, interpuesto por CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha 4 de julio de 2.002, en los autos número 413/01, sobre Cantidad, siendo recurrida María Dolores .

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González, Presidente de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

  1. Estimo la demanda de doña María Dolores , en reclamación de cantidad por horas nocturnas, en horario a turnos, siendo demandada la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha y declaro el derecho de la actora a percibir la cantidad de 293,99 euros. 2º. Condeno a la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha al abono de la cantidad que se refiere en el ordinal anterior a la demandante".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

La actora doña María Dolores es trabajadora de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha y tiene categoría de auxiliar sanitario. Su régimen de horario es rotativo, de mañana, tarde y noche.

Hasta el 29-7-2000 ha estado vigente el III Convenio Colectivo para el personal laboral de la demandada.

En el art. 43 de este Convenio Colectivo (doc. 1 aportado por .la demandada) se señala como jornada ordinaria de trabajo la de 1.665 horas. Para los centros- que se mencionan en el apdo. segundo que son el Regional de salud pública de Talavera de la Reina, el Regional de minusválidos psíquicos de La Atalaya, la Unidad Residencial y Rehabilitadora de Alcohete, Centro Ocupacional Las Encinas, Centro Leprológico de Trillo y Comunidad Terapéutica El Alba, su jornada anual diurna es de 1.645 horas, y si es nocturna 1.425 horas. Para los trabajadores con jornada ordinaria nocturna, en turno fijo, ésta se concreta en 1.425 horas anuales.

En el art. 50-4° del mismo Convenio se establece que en caso de realizar horas extraordinarias por necesidad de reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, el trabajador podrá optar por una compensación en descanso horario o de tipo económico. Cada hora de tiempo de trabajo se compensará por una 1 hora cuarenta y cinco minutos de descanso en días laborables y por dos horas quince minutos en sábados, domingos y festivos. La cuantía de la hora extraordinaria realizada entre las 22 horas y las 6 horas así como las trabajadas en sábados, domingos y festivos se abonarán con un incremento del 125 % sobre su valor y las horas de esta naturaleza realizadas en otro periodo se abonarán con un incremento del 75%

sobre el valor de la hora ordinaria.

En el apartado 5° del mismo art. 50 se establece que las horas extraordinarias que se realicen por imprevistos propios de la naturaleza de la actividad que se desarrolle se compensará únicamente con tiempo de descanso.

SEGUNDO

La actora ha realizado 90 horas nocturnas de las que 58 son ordinarias y 32 en festivos.

Su retribución por hora de trabajo es de 1.674 pesetas.

TERCERO

Por sentencia de 15-5-2000 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, relativa a tres demandantes con destino en el Centro Ocupacional Nuestra Señora de la Salud y categoría profesional de Auxiliares Sanitarios, que realizaban jornada en régimen de turnos, interpretando el art. 43 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha se expresa que por ser su jornada distribuida en turnos de mañana, tarde y noche, en forma rotatoria, cada hora de trabajo nocturna equivale a 1,168421 horas de trabajo diurno (doc que se adjunta con la demanda)

.En acta n° 25 y n° 28s de la Comisión Paritaria del III Convenio Colectivo del personal laboral de la demandada se ha interpretado el art. 43-2 del III Convenio. Colectivo del modo que en ellas se expresa (doc. 2 y 3 aportados por la demandada).Existen muchos procesos en este Juzgado sobre el mismo extremo en el que trabajadores de la Junta demandada reclaman por los mismos hechos y razón de pedir a la Comunidad demandada.

CUARTO

Se ha formulado reclamación previa el día 23-3-2001. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 4-5- 2001, que: " Se dicte sentencia por la que se condene a la referida Administración a abonarme la cantidad de cuarenta y siete mil setecientas una pesetas.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula recurso por la entidad demandada, estructurado en dos motivos de dos motivos de censura jurídica de la sentencia, que resuelve pretensión cuantitativa planteada por la parte actora por importe de 293´99 euros.

Tras admitirse a trámite el recurso, se presentó escrito por la parte actora e impugnante del recurso, en el que se solicitaba se declarase irrecurrible la sentencia de instancia por razón de la cuantía; escrito que tuvo contestación por la parte demandada y recurrente, que...

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