STSJ Cataluña , 9 de Julio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
PonenteMARIA PILAR RIVAS VALLEJO
ECLIES:TSJCAT:2003:8380
Fecha09 Julio 2003
Recurso número7926/2002
Categoríacambio de residencia,diferencia salarial,reclamación de cantidad,condición mas beneficiosa,horas extraordinarias

Rollo núm. 7926/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL AM ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN ILMA. SRA. Dª. MªDEL PILAR RIVAS VALLEJO En Barcelona a 9 de julio de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 4581/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por Seirt, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona de fecha 10 de julio de 2002 dictada en el procedimiento nº 125/2002 y siendo recurrido/a Baltasar y FOGASA. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Dª. MªDEL PILAR RIVAS VALLEJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6-3-02 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de julio de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo la demanda interposada per Baltasar contra Seirt SA, i condemno l'empresa esmentada al pagament de la quantitat de 21.448,71 euros (3.515.765 ptes) al treballador demandant, pels conceptes indicats, amb el comput de l'interès corresponent per mora".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1r.- El treballador ha prestat serveis per compte de l'empresa demandada des del 6-6-1975 al 30- 11-2001, i la relació ha finalitzat per cessament voluntari.

2n.- Exercia la categoria professional d'encarregat, i li corresponia un salari mensual de 4.288,80 euros sense la inclusió del prorrateig de les pagues extraòrdinaries.

3r.- Si bé el seu centre de treball es trobava en els locals de la ctra. de Sta. Coloma, km. 1 de Girona, tenia la necessitat de desplaçar-se diàriament al centre de treball situat al c/ Química de la localitat de Montcada i Reixach (Barcelona), sense el perjudici que, estant sota el seu càrrec el personal de Barcelona, Tarragona, Lleida i Tarragona, necessitava desplaçar-se a les localitats esmentades en diverses ocasions a la setmana.

4t.- L'actor reclama la difèrencia entre l'import abonat per l'empresa pels desplaçaments, sobre la base d'una dieta diària de 3.587 ptes., en lloc de l'import diari de 6.912 ptes. de conformitat amb el que disposa l'art. 30.5 del conveni col.lectiu vigent. En conseqüència, conforme als cálculs que apareixen indicats en el fet segon de la demanda, per 231 dies de desplaçament efectiu correspon a l'actor l'import de 768.075 ptes. en concepte de diferències per l'aplicació del conveni.

5è.- La prova testifical corrobora que l'actor, amb desplaçaments o sense, realitzava diàrariament 4 hores extraordinàries, tenint en compte el que es pedia per desplaçament des del centre de treball de Girona al de Barcelona, al qual hi anava cada dia. Correspon pels desplaçaments en els dies laborables del període comprès entre gener i octubre de 2001 un total de 788 hores extraordinàries que a 2.201 ptes/hora suposen l'import d'1.734.388 ptes.

6è.- L'empresa deu a l'actor 116 dies de vacances no gaudides, 20 d'aquests corresponent a l'any 2001 i els altres 91 dies acumulats els anys anteriors, segons constaten les nòmines aportades, en l'epìgraf vacances, segons condició més beneficiosa habitualment respectada per la part empresarial, punt que ha resultat corroborat mitjançant la prova testifical practicada. Correspon per aquest concepte la percepció de 728.724 ptes. més 7è.- L'empresa deu laq uantitat de 284.578 ptes. a l'actor corresponent a la part de la nòmina de novembre de 2001 més el saldo i la liquidació, segons es detalla en el fet cinquè de la demanda, quantitat sobre la qual consta la conformitat de la part demandada.

8è.- Consta intentat sense avinença l'acte de conciliació celebrat davant del CMAC, segons l'acta de data 19-2-2002.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Seirt, S.A. , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (Baltasar) , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que estima la demanda en reclamación de diferencias salariales correspondientes a dietas por desplazamientos, horas extraordinarias y vacaciones no disfrutadas, así como la liquidación y otras cantidades salariales pendientes de abono en el momento de la terminación de la relación de trabajo, interpone la empresa demandada recurso de suplicación, que basa en los apartados b)

y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitando la revisión del relato de hechos probados en sus ordinales segundo a sexto, y, en segundo lugar, efectuando denuncia de lo que estima incorrecta aplicación del derecho por el juzgador a quo, en concreto lo que llama "numerosa doctrina jurisprudencial" acerca de la prueba de la realización de horas extraordinarias, así como el artículo 30.5 del Convenio Colectivo de aplicación, y artículos 35 y 38 del Estatuto de los Trabajadores, aduciendo en primer lugar que no ha sido probada la realización de horas extraordinarias y que la dieta que regula el convenio colectivo está únicamente prevista para desplazamientos con cambio de residencia, y, en segundo lugar, que las vacaciones no pueden acumularse interanualmente.

SEGUNDO

En cuanto a la primera de las pretensiones del recurrente, la revisión del relato de hechos probados en su práctica totalidad, pues insta la modificación del segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de los ocho hechos probados de los que consta aquél, se combate la valoración de la prueba realizada por el juzgador a quo, en tanto éste ha considerado acreditado un exceso de jornada diaria a razón de cuatro horas extraordinarias por día, entendido la recurrente que dicho extremo no ha sido en absoluto acreditado, que podía devengar la dieta por desplazamiento prevista en el convenio, regulada sólo para supuestos de residencia fija por desplazamiento, lo que arroja un resultado distinto al calculado por aquél, y, finalmente, que la empresa demandada debe al actor una serie de días de vacaciones, que ésta considera inexistentes por ser una deuda prescrita. Todo ello se articula de la siguiente manera, debiendo realizarse un análisis de cada uno de los motivos de revisión planteados:

Primero

Revisión del segundo hecho probado. Se pretende introducir un inciso que matice la categoría profesional del actor, indicando que su condición es la de "no residente fijo con lugar variable", que basa en prueba documental y acta del juicio, por lo que únicamente puede tomarse en consideración la primera de las apoyaturas fácticas, al hallarse la segunda excluida de la relación de las revisables por el tribunal ad quem en el artículo 194 de la Ley de Procedimiento Laboral, conforme a constante jurisprudencia dictada en su interpretación, pues no constituye prueba documental ni pericial aportada por las partes.

Pues bien, no puede estimarse la revisión instada, toda vez que de la documental citada, consistente en el artículo 11 del convenio colectivo, únicamente puede deducirse la clasificación de puestos de trabajo aplicable a la empresa, más no identificar cuál es el que ocupaba el actor.

Segundo

Revisión del tercer hecho probado. Se insta la introducción de inciso que reitere la pretensión anterior, esto es, que conste que el actor era "no residente, fijo y con lugar variable", de forma que no...

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