Instrumento de Ratificación del Protocolo de 2005 Relativo al Convenio para la Represión de los Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Navegación Marítima, hecho en Londres el 14 de octubre de 200

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Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoInstrumento

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 12 de febrero de 2007, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Londres, el Protocolo de 2005 relativo al Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, hecho en Londres el 14 de octubre de 2005,

Vistos y examinados el Preámbulo y los veinticuatro artículos del Protocolo,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Dado en Madrid, a 31 de marzo de 2008.

JUAN CARLOS R

EL MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN

Miguel Ángel Moratinos Coyaubé

CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA, 2005 (Convenio SUA de 2005)

(Texto refundido del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima y del Protocolo de 2005 relativo al mismo)

ARTÍCULO 1
  1. A los efectos del presente Convenio:

    a) Por «buque» se entenderá toda nave del tipo que sea, no sujeta de manera permanente al fondo marino, incluidos vehículos de sustentación dinámica, sumergibles o cualquier artefacto flotante.

    b) Por «transporte» se entenderá iniciar u organizar el movimiento de una persona o artículo, o ejercer su control efectivo, incluida la autoridad decisoria.

    c) Por «daños o lesiones graves» se entenderán.

    i) las lesiones corporales graves; o

    ii) la destrucción significativa de un lugar de uso publico, instalación pública o gubernamental, instalación de infraestructura o red de transporte público, cuando produce un gran perjuicio económico; o

    iii) los daños sustanciales al medio ambiente, incluidos el aire, el suelo, las aguas, la fauna o la flora.

    d) Por «arma BQN» se entenderán:

    i) las «armas biológicas», que sean:

    1) agentes microbianos u otros agentes biológicos o toxinas, sea cual fuere su origen o modo de producción, de tipos y en cantidades que no estén justificados para fines profilácticos, de protección u otros fines pacíficos; o

    2) armas, equipos o vectores destinados a utilizar esos agentes o toxinas con fines hostiles o en conflictos armados.

    ii) las «armas químicas», que sean, conjunta o separadamente:

    1) sustancias químicas tóxicas o sus precursores, salvo cuando se destinen a:

    1. actividades industriales, agrícolas, de investigación, médicas, farmacéuticas o realizadas con otros fines pacíficos; o

    2. fines de protección, es decir, los relacionados directamente con la protección contra sustancias químicas tóxicas y contra armas químicas; o

    3. fines militares no relacionados con el empleo de armas químicas y que no dependen de las propiedades tóxicas de las sustancias químicas como método de guerra; o

    4. mantenimiento del orden, incluida la represión interna de disturbios, siempre que los tipos y cantidades de que se trate sean compatibles con estos fines;

    2) municiones o dispositivos destinados de modo expreso a causar la muerte o lesiones mediante las propiedades tóxicas de las sustancias especificadas en el apartado ii) 1) que libere el empleo de esas municiones o dispositivos;

    3) cualquier equipo destinado de modo expreso a ser utilizado directamente en relación con el empleo de las municiones o dispositivos especificados en el apartado ii) 2).

    iii) armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos.

    e) Por «sustancia química tóxica» se entenderá toda sustancia química que, por su acción química sobre los procesos vitales, pueda causar la muerte, la incapacidad temporal o lesiones permanentes a seres humanos o animales. Quedan incluidas todas las sustancias químicas de esa clase, cualquiera que sea su origen o método de producción ya sea que se produzcan en instalaciones, como municiones o de otro modo.

    f) Por «precursor» se entenderá cualquier reactivo químico que intervenga en cualquier fase de la producción, por cualquier método, de una sustancia química tóxica. Queda incluido cualquier componente clave de un sistema químico binario o de multicomponentes.

    g) Por «Organización» se entenderá la Organización Marítima Internacional (OMI).

    h) Por «Secretario General» se entenderá el Secretario General de la Organización.

  2. A los efectos del presente Convenio:

    a) las expresiones «lugar de uso público», «instalación pública o gubernamental», «instalación de infraestructura» y «red de transporte público» tienen el mismo significado que se les da en el Convenio internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, hecho en Nueva York el 15 de diciembre de 1997; y

    b) las expresiones «material básico» y «material fisionable especial» tienen el significado que se les da en el Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA), hecho en Nueva York el 26 de octubre de 1956.

ARTÍCULO 2
  1. El presente Convenio no se aplica:

    a) a los buques de guerra; ni

    b) a los buques propiedad de un Estado, o utilizados por éste, cuando estén destinados a servir como unidades navales auxiliares o a fines de índole aduanera o policial; ni

    c) a los buques que hayan sido retirados de la navegación o desarmados.

  2. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afecta a las inmunidades de los buques de guerra y otros buques de Estado destinados a fines no comerciales.

ARTÍCULO 2 bis
  1. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará a los demás derechos, obligaciones y responsabilidades de los Estados y de las personas con arreglo al derecho internacional, en particular los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y el derecho internacional sobre derechos humanos, refugiados y humanitario.

  2. Las actividades de las fuerzas armadas durante un conflicto armado, según se entienden estos términos en el derecho internacional humanitario, que se rijan por este derecho, no estarán sujetas al presente Convenio y tampoco lo estarán las actividades realizadas por las fuerzas militares de un Estado en el cumplimiento de sus funciones oficiales, en la medida en que se rijan por otras normas del derecho internacional.

  3. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará a los derechos, obligaciones y responsabilidades de conformidad con el Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares, hecho en Washington, Londres y Moscú el 1 de julio de 1968, con la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el de armas bacteorológicas (biológicas) y toxínicas y su destrucción, hecha en Washington, Londres y Moscú el 10 de abril de 1972, o con la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción, hecha en París el 13 de enero de 1993, de los Estados Partes en dichos tratados.

ARTÍCULO 3
  1. Comete delito en el sentido del presente Convenio toda persona que ilícita e intencionadamente:

    a) se apodere de un buque o ejerza el control del mismo mediante violencia, amenaza de violencia o cualquier otra forma de intimidación; o

    b) realice algún acto de violencia contra una persona que se halle a bordo de un buque, si dicho acto puede poner en peligro la navegación segura de ese...

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