SAP Guadalajara 179/2005, 18 de Julio de 2005

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2005:171
Número de Recurso137/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución179/2005
Fecha de Resolución18 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00179/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-23.52.30 y 31

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 37 1 2005 0100574

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 137/2005

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 581/2004

RECURRENTE: PROTAR, S.L.

Procurador/a: SONSOLES CALVO BLAZQUEZ

Letrado/a: MIGUEL ANGEL AGUIRRE SAEZ

RECURRIDO/A: Mauricio, RAYET CONSTRUCCIONES, S.A.

Procurador/a: MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE

Letrado/a: J. CARLOS ALCON SANCHEZ

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA Dª ISABEL SERRANO FRIAS

Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

S E N T E N C I A Nº 174/05

En Guadalajara, a dieciocho de julio de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de JUICIO VERBAL 581/2004, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N.6 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 137/2005, en los que aparece como parte apelante PROTAR, S.L. representado por la Procuradora Dª. SONSOLES CALVO BLAZQUEZ, y asistido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL AGUIRRE SAEZ, como parte apelada-demandante D. Mauricio, representado por la Procuradora Dª. MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE, y asistido por el Letrado D. J. CARLOS ALCON SANCHEZ y como parte apelada- demandada RAYET CONSTRUCCIONES, S.A., sobre tutela sumaria de posesión y suspensión de obra nueva, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 24 de enero de 2005 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el Letrado de RAYET CONSTRUCCIONES S.A. debo desestimar y desestimo las pretensiones deducidas contra esta codemandada.= Y estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. López Manrique, en nombre y representación de D. Mauricio, contra PROTAR S.L. debo ratificar y ratifico la suspensión de la obra acordada por Auto de fecha 30 de octubre de 2004 .= Las costas causadas se imponen a Protar S.L., excepto las causadas a instancia de Rayet Construcciones S.A., respecto a las que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Asimismo, en fecha 11 de febrero de 2005, se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se declara insuficiente la caución ofrecida y consignada por la Procuradora Sra. Calvo Blázquez, en nombre y representación de la demandada PROTAR S.L., para continuar la obra nueva, y en consecuencia se mantiene la suspensión acordada".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de PROTAR S.L., se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 5 de julio.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se alega, en primer término, que las resoluciones del Juzgado a quo que declararon la insuficiencia de la caución ofrecida por la demandada recurrente para poder continuar la obra contravienen lo normado en los arts. 440 y 441 de la L.E.C . y vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva que a la recurrente asiste, al no determinar la cuantía de la caución que se estimaría bastante a los fines pretendidos, planteamiento que exige puntualizar que fueron varios los pronunciamientos que trataron dicha cuestión; mereciendo un tratamiento diferenciado, por cuanto muy diversas fueron las sumas consignadas, siendo igualmente diferentes los conceptos a los que, según dicha parte, respondían y habiendo sido resueltas en varios estadios procesales; procediendo en la presente sentencia examinar únicamente la impugnación deducida contra el auto que resolvió el recurso de reposición formulado contra la providencia de fecha 9-11-2004, que reputó insuficiente para el levantamiento de la suspensión de la suma de 600 Euros inicialmente ofertada, dado que el de fecha 11-2-2005 que declaró la insuficiencia de la segunda consignación, ascendente a 60.000 Euros, fue objeto de apelación independiente, para cuya decisión ha sido incoado otro rollo por esta Sala, que será resuelto oportunamente, previos los trámites pertinentes; no cabiendo admitir que el primero de los pronunciamientos mencionados contravenga el derecho de la demanda a continuar la obra previsto en los preceptos adjetivos reseñados, ya que es obvio que la caución ha de ser bastante para cubrir todos los perjuicios que pudieren derivar de la continuación de la obra, incluida la demolición de todo lo ejecutado y la reposición de los bienes o derechos al estado en que se encontraban antes de la perturbación; resultando del propio escrito en el que fue ofrecida la caución de 600 Euros la inidoneidad de la citada suma a los fines interesados, atendido que la hoy recurrente argumentó que ese era el importe a que ascendería demoler el cerramiento de la ventana que se decía en la demanda ya había sido tapiada para proceder a su apertura, reponiéndola al estado anterior; resultando de dicho escrito que, respecto de las demás ventanas que de adverso se sostenía que quedarían cerradas en el futuro de continuarse la construcción, ninguna caución se consignó ni ofreció, al sostener la demandada que iba a dejar en la edificación un patio de luces frente a dichos huecos, por lo que en nada se limitaba el pretendido derecho de la actora; de lo que se infiere que en el aludido trámite, previo al juicio, la demandada se limitó a mantener su postura de que la obra no afectaría a las ventanas del colindante; siendo la expuesta una de las cuestiones controvertidas por los litigantes que había de ser dilucidada en el proceso, sin que bastara la mera negativa de la demandada para que no se tuvieren en cuenta al fijar la caución los eventuales perjuicios por la limitación del uso de esas otras ventanas aún no tapiadas y para responder del coste de demolición de la totalidad de lo construido en el solar de la demanda que pudiera obstar al derecho de servidumbre invocado por la demandante, conceptos por los que no se ofreció caución; siendo notorio que la cifra consignada en aquel momento era irrisoria y no podía amparar el levantamiento de la suspensión, por lo que el proveído que así lo declaró fue ajustado a Derecho; procediendo su confirmación, consideraciones a las que se añade que el auto de fecha 31 de enero de 2005, que confirmó la providencia de fecha 9-11-2004 y reiteró la insuficiencia de esa primera consignación; acordando dar traslado a la actora para que pudiera pronunciarse respecto a la segunda suma ofertada, no fue objeto de recurso y ganó firmeza, lo que impide que pueda ser acogido el aludido motivo de la apelación deducido contra la sentencia dictada en el proceso interdictal, sin perjuicio de lo que se decida sobre la segunda caución prestada al resolver la impugnación del auto de 11-2-2005, lo cual no cercena el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que es copiosa la Jurisprudencia que pregona que el mismo no comprende el de obtener una decisión judicial acorde con las pretensiones formuladas, ni ampara una determinada interpretación de las normas aplicables al caso, sino únicamente el de recibir una respuesta judicial a sus pretensiones, motivada y fundada en Derecho, S.T.C. 11-11-1996, que cita las Ss.T.C.9/1981, 33/1988, 133/1989, 18/1990, 52/1992 y 111/1995, y en análogo sentido Ss.T.C. 15-1-1998, 20-9-1993, que apuntan que el mencionado derecho fundamental no es "un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución", ni se trata tampoco de un "derecho absoluto o incondicional" sino propiamente de un "derecho de configuración legal", de suerte que el legislador, dentro de su ámbito de atribuciones, puede establecer límites al pleno acceso a la jurisdicción, siempre que dichos límites sean razonables y proporcionados respecto de los fines que lícitamente puede perseguir en el marco de la Constitución, lo que comporta que aquel se satisface no sólo cuando el Juez resuelve sobre las pretensiones de las partes sino también cuando...

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