STS, 17 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo, tramitado por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, que con el número 2/101/2009 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Jose Pablo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Palma Martínez, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 20 de enero de 2009 (Información Previa núm. 1885/2008).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 10 de febrero de 2009, don Jose Pablo interpuso recurso contencioso- administrativo, a tramitar por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, contra el Acuerdo de fecha 26 de enero de 2009 dictado por el Consejo General del Poder Judicial, de archivo de la Información Previa 1885/2008 por vulnerar derechos constitucionales.

SEGUNDO

La providencia de 23 de febrero de 2009 acordó la suspensión del curso del proceso hasta que por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita se resolviera sobre la designación de Abogado y Procurador al recurrente, según lo solicitado por él mismo y le requirió a fin de que aportara copia del acuerdo o resolución objeto del recurso, trámite evacuado mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 13 de marzo de 2009 .

TERCERO

Mediante un nuevo escrito que tuvo su entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 24 de marzo de 2009, don Jose Pablo interpuso recurso contencioso- administrativo contra el mismo Acuerdo de 26 de enero de 2009 dictado por el Consejo General del Poder Judicial, de archivo de la Información Previa 1885/2008 por ser contrario a derecho y perjudicial para sus intereses.

CUARTO

Tras la comunicación del Ilustre Colegio de Abogados la providencia de 30 de marzo de 2009, tuvo por designadas a la Procuradora doña Cristina Palma Martínez y a la Letrada doña María Luisa Rojas Ruiz para la representación y defensa del recurrente, concediéndole plazo de diez días para que interpusiera el recurso contencioso- administrativo a que se refiere su representado en el escrito presentado el día 10 de febrero de 2009. Asimismo, acordó unir el escrito presentado por el recurrente el 24 de marzo de 2009 y dar vista al Letrado del mismo.

QUINTO

La Procuradora doña Cristina Palma Martínez, mediante escrito de 14 de abril de 2009, interpuso recurso contencioso- administrativo especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona contra el Acuerdo de archivo de fecha 20 de enero de 2009 dictado por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial en el expediente Derechos Fundamentales Información Previa 1885/08, en el que expresaba los derechos contenidos en el artículo 24.1 de la CE (derecho a la tutela judicial efectiva) y 120.3 de la CE (motivación de las resoluciones) como derechos cuya tutela pretende, argumentando que la resolución impugnada los vulnera al no motivar la decisión de archivo que contiene y no proporcionar una respuesta fundada en derecho a la denuncia del hoy recurrente.

SEXTO

La providencia de 16 de abril de 2009 tuvo por interpuesto el recurso, acordando su tramitación conforme al procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, reclamó al Consejo General del Poder Judicial la remisión del expediente administrativo, acompañado de los informes que estime procedentes y le requirió a fin de que comunicara la remisión del expediente a todos los que aparezcan como interesados en el mismo, acompañando copia del escrito de interposición y emplazándoles para que puedan comparecer como demandados ante esta Sala.

SÉPTIMO

Verificado lo anterior y concedido traslado al recurrente, la Procuradora doña Cristina Palma Martínez, mediante escrito de 26 de mayo de 2009, dedujo demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó que se dictara sentencia por la que, estimando la pretensión ejercitada, se anule el acuerdo de fecha 26 de enero de 2009, adoptado por el Consejo General del Poder Judicial, dejando sin efecto dicho acuerdo y se dicte otro donde no se vulneren los derechos expresados en este recurso de don Jose Pablo .

OCTAVO

Concedido el traslado previsto en el artículo 119 de la LJCA, el Ministerio Fiscal presentó alegaciones mediante escrito de 16 de junio de 2009 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó que se dictara sentencia desestimando el recurso interpuesto, con imposición de las costas al recurrente.

NOVENO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito de 30 de junio de 2009, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, solicitó que se dictara sentencia por la que se declarara la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa del recurrente y, subsidiariamente, desestimándolo.

DÉCIMO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 15 de diciembre de 2009, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos relevantes a considerar para la adecuada resolución del caso los siguientes:

  1. Mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial el 3 de octubre de 2008, don Jose Pablo formuló denuncia contra el Juez titular del Juzgado de Primera Instancia i Instrucción número NUM000 de DIRECCION000 ), don Eulogio, al que acusaba de negarse a resolver, en la providencia de fecha 28 de julio de 2008 que adjuntaba a su escrito como documento número uno (folios 14 y 15 del expediente administrativo), la pieza separada relativa al beneficio de la asistencia jurídica gratuita dimanante del procedimiento Diligencias Previas 499/2006. Asimismo le acusaba de haberle atacado gravemente en el informe que emitió con ocasión de una queja anteriormente formulada (Información Previa 1444/07). Por ello, considerando que tales conductas pudieren ser constitutivas de una falta muy grave de desatención o retraso del artículo 417.9 de la LOPJ y otra falta grave de desconsideración del artículo 418.5 de la LOPJ, solicitaba al Consejo General del Poder Judicial que practicara las actuaciones de investigación como trámite previo a dictar una resolución motivada que dirima la existencia o no de responsabilidad disciplinaria, así como que ordenara: a) al Juez instructor resolver inmediatamente la pieza separada antes referida; abstenerse de requerir a los Colegios Profesionales la designación de Abogado y/o Procurador de oficio en los procedimientos Diligencias Previas en los que el denunciante ostentaba la condición de parte y a otorgarle el estatuto de acusación particular y, b) a los integrantes de la oficina judicial el cese de las actuaciones tendentes a enemistar al denunciante con los Abogados y Procuradores de oficio que, eventualmente, pudieran designársele.

  2. Incoada la Información Previa número 1885/2008, se requirió informe al Juez denunciado, quien lo emitió mediante escrito con sello de entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial el 2 de diciembre de 2008 (folios 60 a 68 del expediente administrativo). En él, tras manifestar que la queja era una reproducción de otra anterior, que dio origen a la Información Previa 1444/07, archivada por Acuerdo número 133 de la Comisión Disciplinaria del CGPJ, de 20 de febrero de 2008 (obrante a los folios 69 a 76 del expediente), relataba los procedimientos en los que era parte el Sr. Jose Pablo, describiendo detalladamente las actuaciones procesales efectuadas en los mismos y las conductas observadas por el propio denunciante - básicamente consistentes en denunciar, entre otras personas, a cuantos Letrados de oficio se le designaban para su defensa-, a la vista de las que concluía que él era el único responsable del retraso y de la terminación de la causa, al poner continuas trabas al desarrollo del procedimiento, obstruyendo, de forma permanente, la acción de la Justicia.

  3. El Servicio de Inspección del CGPJ (folios 85 a 101 del expediente) emitió informe en el que, proponía el archivo de la Información Previa y su remisión al Ministerio Fiscal, al no apreciar retraso ni irregularidad susceptible de reproche disciplinario alguno al órgano jurisdiccional. En realidad, la queja se limitaba a reflejar la disconformidad del interesado con las resoluciones dictadas por el Órgano Judicial, que ha de hacerse valer, como es sabido, por la vía de los recursos establecidos en las leyes.

  4. A la vista del informe el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del CGPJ de 20 de enero de 2009 dispuso el archivo de la Información Previa 1885/08 y la remisión de copia de las mismas al Excmo. Sr. Fiscal General del Estado (folio 102 del expediente).

SEGUNDO

El recurrente, en su escrito de interposición del recurso, formulado por la vía del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, manifiesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115.2 LJCA, que el derecho lesionado cuya tutela pretende es el derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 24.1 CE, así como el derecho a obtener una resolución motivada previsto en el artículo 120.3 CE, puesto que el acuerdo impugnado no motiva suficientemente las razones por las que archiva su queja, añadiendo que tampoco examina la vulneración que ha sufrido en los procedimientos penales de instrucción tramitados por el Juez denunciado, de su derecho fundamental de defensa consagrado en el artículo 24.2 de la CE .

El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso al estimar, en primer lugar, que no nos encontramos en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva, habida cuenta que la resolución impugnada es de carácter administrativo y, por tanto, no le resulta de aplicación ese derecho y, en segundo lugar, que el acuerdo impugnado no adolece de falta de motivación, dados los términos en que se ha formulado la denuncia del recurrente.

Por su parte, el Abogado del Estado solicita, en primer lugar, la declaración de inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo 69 b) de la LJCA, al entender que el recurrente carece de legitimación activa para sostenerlo y, en segundo lugar, con carácter subsidiario, la desestimación del mismo, pues los derechos cuya tutela invoca el recurrente o bien no resultan de aplicación al caso que nos ocupa -como ocurre con el consagrado en el art. 24.1 de la CE al venir constituido el objeto de este recurso por una resolución administrativa-, o bien no tienen el carácter de derecho fundamental que permite el acceso al procedimiento especial ante el que nos encontramos -caso de la motivación ex art. 120.3 de la CE -, teniendo, por tanto, el recurso por objeto cuestiones de legalidad ordinaria que exceden del ámbito de este procedimiento.

TERCERO

La excepción de falta de legitimación activa opuesta por el Abogado del Estado ha de ser rechazada pues, encontrándonos en el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, el recurrente es titular del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 de la CE, cuya defensa pretende y, además, el recurrente se situa en el plano para el que la doctrina de esta Sala reconoce tal legitimación, pues no pretende la imposición de una sanción al magistrado denunciado sino que se verifique la concurrencia de las lesiones a sus derechos y, en su caso, sean estos restablecidos.

Una vez sentado lo anterior, debemos recordar (por todas, sentencia de 10 de mayo de 2003 -recurso 3728/1999 -) y del Tribunal Constitucional (sentencia 143/2003, de 14 de julio ) que el procedimiento especial ante el que nos encontramos presenta un objeto limitado, que sólo permite enjuiciar la conculcación de los derechos comprendidos en los artículos 14 a 29 de la Constitución y de la objeción de conciencia del artículo 30, resultando inadecuado para tramitar pretensiones que no tengan relación con los derechos fundamentales citados, recogidos en el artículo 53.2 de la Constitución, así como para el tratamiento de problemas de pura legalidad de los actos recurridos, reservados para el proceso ordinario.

Esto determina que no pueda admitirse la existencia de una facultad del ciudadano para disponer del proceso especial sin más que la mera invocación de un derecho fundamental y, por ello, la LJCA incluye ciertas cautelas para evitar el abuso del recurso a este procedimiento, al socaire de la invocación de presuntas vulneraciones de derechos fundamentales. Así, el artículo 115.2 establece cuál de debe ser el contenido del escrito de interposición, al señalar que en éste "se expresará con precisión y claridad el derecho o derechos cuya tutela se pretende y, de manera concisa, los argumentos sustanciales que den fundamento al recurso". De esta forma, se permite que el órgano judicial tenga, desde un primer momento, un conocimiento aproximado de la cuestión que se pretende plantear, con objeto de que pueda desarrollar su facultad de velar por el cumplimiento de los presupuestos exigidos para la viabilidad del procedimiento especial y, en su caso, tramitando el incidente de inadmisión contemplado en el art. 117 LJCA .

CUARTO

En el presente caso, si bien no se ha planteado la inadmisión del recurso, tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado rechazan que el acto administrativo aquí impugnado pueda vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial del recurrente, porque no nos hallamos ante un proceso judicial en el que se pueda recabar la tutela de los órganos judiciales, habida cuenta que lo que se impugna es una resolución administrativa emanada de un órgano que no tiene carácter jurisdiccional.

En este sentido, el Tribunal Constitucional (en sus sentencias 143/2003, de 14 de julio y 178/1998, de 14 de septiembre y las que en ellas se citan) tiene establecido respecto del artículo 24.1 de la Constitución Española que: "el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE comprende primordialmente el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial... por lo que se erige en elemento esencial de su contenido el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes", así como que "el derecho a la tutela efectiva reconocido en el art. 24.1 CE se refiere, precisamente, al derecho a ser tutelado por los Jueces y Tribunales, quienes, al hacerlo, habrán de enjuiciar las eventuales vulneraciones atribuibles a las resoluciones administrativas a las cuales, por lo tanto, no es de aplicación ese derecho (STC 80/1983, 618/1985 y 378/1993 )". En el mismo sentido, las sentencias de esta Sala de 6 y 20 de octubre de 2008 rec.5397 / 2006 y rec. 6174/06 .

Así las cosas, invocándose la vulneración, por parte del acuerdo impugnado, del artículo 24.1 de la CE, en relación con el 120.3 de la CE, procede su rechazo, pues, según se ha dicho, el derecho fundamental invocado no resulta de aplicación a una resolución administrativa de naturaleza no sancionadora como la aquí recurrida. Y no ofrece duda que la tutela judicial se ha dispensado en la medida en que la resolución del Consejo es objeto de revisión por esta Sala.

Por otro lado, y con independencia de que la falta de motivación que se imputa a la resolución recurrida constituye una cuestión de legalidad ordinaria ajena al cauce procesal elegido, tampoco se aprecia, pues aquella expone las razones por las que decide el archivo de la queja ( cuestionar las decisiones adoptadas por el titular del órgano denunciado en el ejercicio de la función jurisdiccional ) que el recurrente ha podido impugnar en este recurso y que esta Sala comparte, pues responde a la doctrina reiterada en sentencias como las de 10 de mayo de 2006 Rec. 204/04, 18 de junio de 2007 Rec. 197/97 15 de abril y 17 de junio de 2008 Rec. 345/04 y 95/05, y 25 de febrero y 11 de mayo de 2009 Rec. 597 / 2007 y Rec. 217/06 .

QUINTO

Por todo ello, procede desestimar el presente recurso contencioso- administrativo tramitado por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, sin que se aprecien circunstancias que aconsejen un especial pronunciamiento sobre costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución española,

FALLAMOS

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 2/101/2009, tramitado por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, interpuesto por don Jose Pablo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Palma Martínez, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 20 de enero de 2009 (Información Previa núm. 1885/2008), sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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