STSJ Cataluña , 9 de Junio de 2004
Ponente | JOSE QUETCUTI MIGUEL |
ECLI | ES:TSJCAT:2004:7141 |
Número de Recurso | 8747/2003 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 9 de Junio de 2004 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL MIF ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMA. SRA. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL ILMO. SR. JOSÉ CESAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 9 de junio de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 4501/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por Luis María frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº. 26 de los de Barcelona de fecha 7 de julio de 2.003 dictada en el procedimiento nº. 322/2003 y siendo recurrido DISSENY DE SISTEMES I DESENVOLUPAMENT, SA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.
Con fecha 24 de abril de 2.003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de julio de 2.003 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda planteada por D. Luis María , debo absolver a DISSENY DE SISTEMES I DESENVOLUPAMENT, S.A. de la pretensión deducida en su contra."
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
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- Luis María , con DNI nº. NUM000 , nacido el 22.7.37, ha trabajado en DISSENY DE SISTEMES I DESENVOLUPAMENT, S.A., dedicada a la actividad de consultoría e ingeniería, durante el período 10.5.95 a 31.8.02, ostentando la categoría profesional de Titulado Medio y por 2.060,01 Euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extras.
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- El trabajador procedía de la empresa BARCELONA TECNOLOGÍA, S.A. y la demandada se subrogó en el contrato de trabajo del actor el 11.11.01.
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- Con efectos 1.9.02, el actor es beneficiario de pensión de jubilación en cuantía inicial de 894,44 Euros que resulta de aplicar a la base reguladora de 1.788,87 Euros el porcentaje del 50%.
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- El actor continuó prestando servicios en la empresa en virtud de documento firmado por las partes en fecha 22.7.02, denominado "NOVACIÓ DE CONTRACTE DE TREBALL", del siguiente tenor:
"Convenen que, a l'empara de la Ley 35/2002, de 12.7.2002 (BOE 13.7.2002), que recull per via legislativa les previsions del Real Decreto Ley 16/2001, de 27.12.2001 (BOE 31.12.2001), que estableix la "jubilació flexible", l'Empresa i el treballador s'avenen a la jubilació parcial, continuant-se la prestació de serveis laborals per el 50% de la jornada laboral, amb un salari brut de 24.000 Euros/any, establint-se que l'Empresa o el treballador podran donar per conclós el contracte de treball per jubilació del treballador, en el momento addient, amb un preavís de 2 mesos a la data de la contingència sense meritació d'indemnització alguna en concepte d'extinció del contracte laboral. La jubilación parcial s'efectuará el día 31.8.2001."
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- Por escrito de fecha 22.1.03, la empresa comunicó la extinción del contrato de trabajo con efectos 22.3.03.
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- Con efectos 23.3.03, el actor es beneficiario de pensión de jubilación en cuantía inicial de 1.604,56 Euros, 100 por 100 de la base reguladora.
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- La papeleta de conciliación tuvo entrada en el órgano administrativo el 25.3.03. El acto se celebró el 10.4.03 con el resultado de sin acuerdo. La empresa se opuso y formuló reconvención sobre el acuerdo de 22.7.02 "pel que se li va augmentar la retribució en 5885 Euros/any, pasan el salari de 1509,58 Euros/mes a 2.060,01 Euros/mes".
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- A la relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Cataluña para los años 2000 a 2003, publicado en el Diari Oficial de la Generalitat núm. 3227/2000, de 18.9.2000 .
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Que como único motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra c) del art. 191 de la LPL se formula el propio de la censura jurídica, tendente a combatir la resolución judicial en dos aspectos, el primero de ellos en relación con la declaración de nulidad del acuerdo suscrito entre la empresa y el actor por el que bajo el nomen iuris de "novación del contrato de trabajo" se avenían a la jubilación parcial continuando la prestación de sus servicios en una jornada laboral del 50% de la normal, y en segundo lugar y si se acepta la inexistencia de dicha nulidad, entrar a conocer de la extinción comunicada al actor unos cuatro meses después para su calificación como de despido.
Que los hechos son una base indispensable para el estudio del derecho aplicado en la instancia y cuestionado en el recurso, y en el caso de autos, se debe partir de una narración fáctica inmutable, al no haber sido combatido el histórico de la resolución, por lo que su contenido deviene verdad judicial a la cual la Sala debe atenerse.
Que inmodificado pues su contenido, es preciso señalar:
.- Que el actor venía prestando sus servicios para la empresa demandada y que al llegar a la edad de jubilación de 65 años, 22-7-02, se suscribió entre ambos el mencionado contrato, según el cual se avienen ambos a la jubilación parcial, continuando la prestación de los servicios en un 50% de la jornada laboral, estableciéndose igualmente que la empresa y el trabajador, por igual, podrán dar por concluido el citado contrato por jubilación del trabajador con la obligación de un preaviso de dos meses, sin derecho a indemnización alguna.
.- Que se fija la fecha de la jubilación parcial en la de 31-8-01.
.- Que posteriormente y en fecha 22-1-03 la empresa comunicó al actor la extinción del contrato de trabajo con efectos de 22-3-03.
.- Que la relación laboral se rige por el convenio colectivo de oficinas y despachos de Catalunya para los años 2000 a 2003 DOGC de 18-9-00 , en cuyo artículo 36 y bajo el epígrafe de jubilación establece que La edad máxima para trabajar será de 65 años.
Que el recurrente denuncia la aplicación indebida del art. 36 del convenio colectivo aplicable , así como infracción por inaplicación del art.1 y disposición derogatoria única de la ley 35/2002 de 12 de julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible , que añade un nuevo segundo párrafo al apartado 1 del art. 165 de la LGSS , así como infracción del art. 3.5 del ET y art. 7.2 del C.C . Que la primera cuestión que procede analizar es la validez del art. 36 del convenio colectivo , puesto que si tal precepto se considerara válido, tal como la hermenéutica que se combate ha declarado, no existiría infracción alguna y por tanto debería confirmarse la declaración de instancia.
Que el recurrente entiende que dicho precepto no es de aplicación, es más ha quedado derogado por una ley posterior, como es el art. 155.1 párrafo segundo , en la modificación introducida por la ley 35/02 , que señala ad litteram que no obstante lo anterior, (la incompatibilidad de percibir la pensión de jubilación y el trabajo) las personas que accedan a la jubilación podrán compatibilizar el percibo de la pensión con un trabajo a tiempo parcial en los términos que reglamentariamente se establezcan.y en cuanto a la derogación por entender que no sólo puede considerarse como tácita, sino que expresamente la disposición derogatoria única lo realiza al afirmar ad pedem litterae lo siguiente:
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley. CUARTO.- Pues bien, para resolver la cuestión planteada, es preciso, tal como hizo la sentencia de esta Sala de 27-9-02 ,siguiendo el criterio mantenido en antecedentes resoluciones como las de 21- 1-03 y 19-3-03, y en concordancia con la hermenéutica seguida igualmente por el TSJ de Aragón en la suya de 28-5-03, al analizar la cuestión de la naturaleza del convenio colectivo respecto de la disposición contenida en la ley 12/01 que derogaba la disposición adicional décima del ET en relación con la el convenio en el que igualmente se establecía como edad máxima para prestar servicios laborales, la de 65 años, y si bien es cierto que la antes mencionada ley, no está vigente por aplicación de la ley 35/02 , las argumentaciones que en aquella sentencia se contenían pueden servir mutatis mutandi, a la fundamentación de la presente, en tanto en cuanto que permite establecer un iter a través de las sucesivas...
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