21. Las verdades aparentes

AutorAgustín Luna Serrano
Páginas294-315

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a) El valor constitutivo de la apariencia

Mayor interés pueden suscitar las verdades aparentes, frecuentemente tenidas en cuenta por el derecho con el fin de establecer "certeza" por parte del ordenamiento, que, como es bien sabido, suele tener muy en cuenta el statu quo y, en consecuencia con ello, respetar mucho las apariencias.

Esta actitud -por así decir conservadora- del ordenamiento presupone, por una parte, que -como efectivamente ocurre- en el mundo jurídico el estado de hecho no siempre se corresponde con el estado de derecho y comporta, por otra, que "muchas veces el estado de hecho merece el mismo respeto que el estado de derecho y que, en determinadas condiciones y respecto de determinadas personas, genera consecuencias no diferentes a las que se derivarían del correspondiente estado de derecho"848.

De este modo, la llamada apariencia de derecho se tiene en cuenta en consideración de que ciertas circunstancias de hecho, que se presentan ostensiblemente en la vida social y de cuyo conjunto (componente objetivo) se infiere la existencia de una posición jurídica, pueden suscitar per relationem una creencia -potencialmente compartida y generadora de una communis opinio- errónea pero razonable (componente subjetivo) fundada sobre las mismas849y sostenida por la buena fe surgida de la

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apariencia, por lo que, consecuentemente, quien ha tenido un comportamiento coherente con ella no puede ser abandonado a su suerte ni su conducta debe carecer, aunque la creencia originadora de sus legítimas expectativas y sobre la que se desenvuelve su actuación sea equivocada y no se corresponda con la realidad, de virtualidad y de protección jurídicas850. En este sentido, la apariencia ha podido definirse como "el conjunto de elementos que han creado un error legítimo en la persona del tercero que lo invoca"851, en cuanto que su opinión sobre la situación o sobre el derecho, de quién trae causa, se cifra en la razonable creencia que se basa en la apariencia852.

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En el caso de estas verdades aparentes, que se suscita cuando una situación jurídica se presenta exteriormente, en forma suficientemente continuada y persistente, de manera diversa a la existente en la realidad, ocurre que el derecho, que habitualmente se fija en la realidad objetiva, ocasionalmente "prefiere la realidad superficial a la profunda realidad"853, es decir, que se contenta con lo que externamente "aparece", con lo que potencialmente se manifiesta erga omnes854 y con lo que es razonablemente apreciado por el hombre medio855, decidiéndose así, por exigencias de utilidad que reclama la organización de la vida social, sin considerar necesaria la averiguación de lo que realmente subyace o efectivamente "es"856. Como ha dicho un prestigioso civilista y actual decano de los privatistas italianos, en el caso de la apparientia iuris, "una situación jurídica aparece como existente cuando en realidad existente no es y este su aparecer y no ser pone en juego intereses humanos relevantes que la ley no puede ignorar"857. En este supuesto, en efecto, un estado de puro hecho asume relevancia jurídica en cuanto que una norma conecta al mismo unas consecuencias jurídicas.

De este modo, en la disyuntiva de hacer valer la ley la correspondiente realidad jurídica o de tener en cuenta el hecho de que otras personas

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pueden haber puesto su confianza en tales situaciones aparentes, el ordenamiento se decide así, con frecuencia, por dar relevancia jurídica a "un conjunto de elementos que han creado un error legítimo en la persona del tercero que lo invoca" y por apreciar, en consecuencia, la presencia de un principio general del derecho -conformado doctrinalmente mediante la llamada analogia iuris- que propicia que "la apariencia sea creadora de derecho para los terceros de buena fe"858, la cual tiene precisamente en la apariencia su fundamento objetivo859. Piénsese, en efecto, en la procedencia de la tutela, en el ámbito del tráfico, de quienes tratan con el heredero aparente o, en su caso, con el legatario aparente o con el falsus

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procurator o mandatario aparente860y que operan frente a ellos sobre la base de que su presencia y actuación en la vida social manifiestan un derecho subjetivo, una titularidad o una legitimación inexistentes y que no les corresponden, pero que, por un concurso de circunstancias objetivas, se presentan ante los terceros como reales861.

Tal consideración de la trascendencia constitutiva de la apariencia, que un viejo adagio jurídico francés sintetiza sentenciosamente afirmando que "foi est due a l’apparence", supone, desde luego, el sacrificio de la realidad o de la verdad que no se manifiesta y permanece oculta frente a lo que aparece externamente como tal y consiguientemente la consolidación de la situación de hecho frente a la que se correspondería con la exigencia estricta de la juridicidad. A este propósito, debe tenerse en cuenta, en orden a justificar tal inversión de valoraciones, que en la vida social se da con frecuencia una notable dificultad y a veces la imposibilidad de conocer la identidad exacta de una persona -acreedor aparente que no lo es- o de un bien -de aparente pertenencia a quien no es su dueño-, de suerte que exigir una coincidencia perfecta entre el hecho y el derecho, restableciendo el estado de estricto derecho, no sólo comprometería el bien social de la estabilidad sino, sobre todo, que "tal abolición de la solución de hecho significaría una inversión perjudicial opuesta al mantenimiento de la confianza que preside el comercio jurídico"862. Estas básicas ideas se reflejan adecuadamente cuando se define la apariencia como "aquella institución por cuya virtud el ordenamiento jurídico reconoce eficacia a una situación jurídica que, de suyo, habría de ser ineficaz por apoyarse en otra anterior que resulta incierta, pero que se ofrece externamente como regular, por aparecer adornada de signos exteriores suficientemente verosímiles"863.

En el sentido expresado, la apariencia, al configurar jurídicamente un estado de cosas que trasciende socialmente y conduce a representar

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una realidad que no existe864, da lugar a la legitimación de un error865recaído sobre la consistencia jurídica de una circunstancia fáctica que valida los efectos esperados de buena fe, en cuanto que se ha podido razonablemente apreciar como real una situación de hecho meramente aparente -o, si se prefiere una realidad formal- a la que conduce el dato ostensible -manifestado por signos externos expresados rebus ipsis ac factis o bien verbis vel scriptis866-, que es posible haber tomado cabalmente en consideración. De este modo, acogiendo la descripción de un destacado estudioso de esta materia, "el derecho positivo da relevancia al hecho

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generador de apariencia" (por ejemplo, sociedad aparente) cuando la realidad que del mismo puede inferirse (relación social) es irreal, pero conformándose tal relevancia dando lugar a que el indicado hecho gene-rador sea equiparado a aquél que se infiere del mismo, de suerte que, en el ejemplo propuesto, la sociedad aparente venga equiparada a la sociedad verdadera867. La apariencia se equipara, en definitiva y en obsequio a consideraciones de seguridad jurídica, a la situación real, con la consecuencia de que la misma "cumple una función de medio, mecanismo o fuente de oponibilidad"868.

La apreciación del valor de la apariencia es así, en la proyección indicada, bastante habitual en el ordenamiento, en cuyo ámbito constituiría un principio general -el de que la apariencia es creadora de derecho para los terceros de buena fe-, de manera, por lo demás, que el indicio de verdad que reside en la apariencia es tan relevante para el derecho que sobre su base se asientan y formulan asimismo tanto el principio general de tutela de la confianza -habiéndose inicialmente formulado precisamente sobre supuestos de apariencia la teoría de la confianza legítima en la doctrina alemana- como el también principio general, que no es sino el reverso proyectado del anterior, de la autorresponsabilidad, de los que ambos con frecuencia se aprovecha en sus resoluciones nuestra jurisprudencia.

b) Algunos supuestos legales de relevancia de la apariencia

Al margen del supuesto creador de apariencia en que consiste la simulación negocial, que se estudia posteriormente, la doctrina de la apariencia, según la cual una situación de hecho no correspondiente con el estado de derecho produce, sin embargo y en presencia de determinadas circunstancias, los mismos efectos jurídicos a que daría lugar el estado de derecho, tiene concreta aplicación en no pocos supuestos de la vía real contemplados en nuestro ordenamiento jurídico.

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Así, en primer lugar, es indudable, como ha puesto de relieve nuestra mejor doctrina, la apariencia de la titularidad jurídica de propiedad de las cosas -o, en su caso, de otro derecho real posedible- que objetivamente se desprende del hecho de su posesión869, apariencia de la posesión que, como se ha subrayado eficazmente, actúa por sí misma "sin consideración a cual sea su origen"870.

El valor aparencial de la posesión transciende en diversos aspectos871 y alcanza un relieve particularmente intenso en relación a la posesión que se disfruta en los bienes muebles. En efecto, el ejemplo más significativo de esta virtualidad de la apariencia de titularidad, que se desprende de la posesión es la figura de la adquisición a non domino, que opera a favor de los terceros de buena fe que "fundados en la apariencia creada por la posesión", se conciertan con el poseedor, pudiendo por ello "ser mantenidos en la adquisición procedente del poseedor aunque éste no sea propietario o titular...

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