ATC 325/2007, 11 de Julio de 2007

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez
Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2007:325A
Número de Recurso5580-2007

A U T O

Antecedentes

  1. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional interpone, a través

    de escrito presentado el 27 de junio de 2007, recurso de súplica

    contra la providencia de 21 de junio por la que se inadmite a trámite

    el recurso de amparo 5580-2007, interpuesto por el partido político

    Grupo Verde Europeo, por considerarlo extemporáneo, interesando que

    se deje sin efecto dicha providencia.

  2. Los hechos de los que trae causa el presente recurso de amparo son,

    sucintamente expuestos, los que siguen:

    1. En el periodo de presentación de candidaturas, el 27 de abril

      de 2007, la Junta Electoral de Zona de Eivissa y Formentera confirió un

      plazo de subsanación a la candidatura presentada por el partido político

      Grupo Verde Europeo en el municipio de Sant Josep de Sa Talaia (Ibiza),

      ya que no respetaba lo dispuesto en el art. 44 bis de la Ley Orgánica

      del régimen electoral general (LOREG), introducido por la Ley Orgánica

      3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres,

      y carecía de determinados documentos respeto de tres de los candidatos

      propuestos (los núms. 9, 12 y 17). La respuesta del partido político

      fue declarar que, a su juicio, sí se cumplía la citada normativa.

      El Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Eivissa y Formentera de 27

      de abril de 2007 denegó la proclamación de la candidatura

      del partido recurrente en el citado municipio por no haber subsanado las

      deficiencias en su día apreciadas en lo que tañe al art. 44

      bis LOREG (en particular, se incluyen a dos mujeres en los números

      16 y 17 de la lista de candidatos, y a tres hombres y una mujer en la lista

      de cuatro suplentes) ni las referidas a la documentación de los candidatos

      núms. 9, 12 y 17, lo que hace que el número de candidatos

      que se tienen por presentados es menor al número de puestos a cubrir,

      sin que se pueda subsanar este defecto con los suplentes propuestos, pues

      no se cumpliría el principio de igualdad.

      Dicho acuerdo fue impugnado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo

      2 de Palma de Mallorca, que lo confirmó, por entender sería

      discriminatorio que “una vez transcurrido el plazo [de subsanación]

      se admitiese la subsanación de la candidatura en sede judicial cuando

      está afecta a requisitos como los mencionados” (FD 2 de la

      Sentencia de 4 de mayo de 2007).

      El partido político Grupo Verde Europeo interpuso entonces un recurso

      de amparo, que fue turnado con el número 3987-2007, y fue finalmente

      inadmitido a través de la providencia de 9 de mayo de 2007. En la

      misma se recuerda que “quienes sean propuestos como candidatos habrán

      de acreditar, en el acto mismo de la presentación, su condición

      de elegibilidad (STC 73/1987). No lo hizo así el recurrente, que,

      advertido por la Junta de la necesidad de subsanar el defecto no reparó en

      tiempo aquella irregularidad, pretendiendo llevar a cabo la subsanación,

      de forma extemporánea, en el acto de la vista”. Se concluye

      en la citada providencia que la “entidad recurrente no mostró,

      pues, la diligencia que el proceso electoral requiere en todos los partícipes,

      lo que hace imposible alegar supuestas vulneraciones de derechos derivados

      del art. 23 CE (STC 73/1995)”.

    2. Tras la celebración de las elecciones municipales el partido

      político interpuso un nuevo recurso electoral contra el Acuerdo de

      la Junta Electoral de Zona de Eivissa y Formentera de 1 de junio de 2007

      por el que se procedía a proclamar a los candidatos electos en las

      elecciones municipales de Sant Josep de Sa Talaia, interesando la anulación

      de las elecciones locales y su repetición una vez que se permita

      la participación del partido político recurrente, por considerar

      que la Junta Electoral debió modificar la lista presentada a fin

      de subsanar, de oficio, las deficiencias apreciadas, lo que hubiera permitido

      su proclamación y concurrencia en los comicios locales de Sant Josep

      de Sa Talaia.

      El recurso contencioso-administrativo fue desestimado por Sentencia de

      la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia

      de Illes Baleares de 13 de junio de 2007. La Sala considera que la actuación

      de la Junta Electoral de Zona se ajustó a Derecho, y que no era procedente,

      ni que confiriera un plazo suplementario de subsanación de errores,

      ni que alterase, por sí misma, el orden de los candidatos para que

      la lista se ajustara a lo dispuesto en el art. 44 bis LOREG, introducido

      por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva

      de mujeres y hombres. Era carga del partido político ajustar su candidatura

      a la legalidad, contando con un plazo para ello, sobre todo cuando reconoce,

      en sus escritos, que la lista presentada desconocía la mentada regulación

      legal.

    3. La Procuradora de los Tribunales doña Carmen Jiménez Galán,

      actuando en nombre y representación del partido político Grupo

      Verde Europeo, asistido por el Letrado don Eduardo Gil Delgado, interpuso

      ante el Juzgado de Guardia de Madrid demanda de amparo electoral el 18 de

      junio de 2007, que tuvo su entrada en este Tribunal dos días más

      tarde. El recurso se dirige contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo

      del Tribunal Superior de Justicia de Baleares 548-2007, de 13 de junio de

      2007, que desestima el recurso contencioso-electoral interpuesto contra

      el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Eivissa i Formentera de 1 de

      junio de 2007 sobre proclamación de candidatos electos del municipio

      de Sant Josep de Sa Talaia.

    4. La Sección Tercera del Tribunal Constitucional dictó el

      21 de junio de 2007 una providencia de inadmisión “con arreglo

      a lo previsto en los arts. 49.4 LOREG y 2 del Acuerdo del Pleno del Tribunal

      Constitucional de 20 de enero de 2000 … toda vez que la demanda ha

      sido interpuesta extemporáneamente”. Cuatro días más

      tarde, subsanó el error apreciado en la mentada providencia, “en

      el sentido de incluir que la inadmisión del presente recurso se acordó con

      arreglo a lo previsto en el art. 50.1 a) LOTC, en relación con los

      artículos citados en la misma”.

    5. El partido político Grupo Verde Europeo solicitó aclaración,

      mediante escrito de 25 de junio de 2007, acerca “de los motivos por

      los que este Tribunal manifiesta que la demanda de amparo ha sido interpuesta

      extemporáneamente”. La formación política decía

      no comprender tal apreciación, “ya que dicho recurso se presentó en

      tiempo y forma dentro del plazo establecido para ello en base al fallo del

      TSJIB”. En posterior escrito de 29 de junio de 2006 interesó al

      Ministerio Fiscal que éste interpusiera recurso de súplica

      contra las providencias dictadas en relación con el presente proceso

      constitucional, por entender que la demanda de amparo en su día interpuesta

      no era extemporánea.

  3. El Fiscal interesa que se deje sin efecto la providencia de inadmisión

    de 21 de junio de 2005, que consideraba extemporáneo el recurso de

    amparo 5580-2007, sin perjuicio de adopción de la resolución

    procedente en orden a la admisión o no del mismo por otras causas.

    El Fiscal fundamenta tal pretensión en el hecho de que el recurso

    electoral no se ha tramitado en el marco del art. 49 LOREG (precepto relacionado

    con la proclamación de candidaturas y que es citado en la providencia

    de inadmisión), sino en el marco del art. 114 del mismo cuerpo normativo,

    con ocasión de la proclamación de electos. Dado que el Acuerdo

    impugnado no atañe a la proclamación de candidaturas, sino

    a la de electos, no resultan de aplicación ni el art. 49 LOREG ni

    el art. 2 del Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 20 de enero

    de 2000, sino los arts. 114.2 LOREG y 3 del citado Acuerdo. No altera este

    dato el hecho de que este Tribunal ya inadmitiera, por carencia manifiesta

    de contenido constitucional, la demanda de amparo 3987-2007, en la que se

    alegan las mismas cuestiones que las suscitadas en el presente proceso constitucional,

    puesto que lo relevante es que el cauce procesal ahora utilizado es distinto.

    Partiendo de estos presupuestos el Fiscal estima que la demanda de amparo

    5580-2007 no puede ser considerada extemporánea, ya que se ajusta

    a las previsiones contenidas en los arts. 114.2 LOREG y 3 y 4 del Pleno

    del Tribunal Constitucional de 20 de enero de 2000. En efecto, la Sentencia

    impugnada fue notificada al partido político el 15 de junio de 2007,

    que la impugnó ante este Tribunal el posterior 18 de junio de 2007,

    dentro del plazo legalmente previsto de tres días, presentando el

    oportuno amparo electoral ante el Juzgado de Guardia de Madrid.

  4. Por providencia de dos de julio de 2007 la Sección Tercera acuerda

    unir a las actuaciones el escrito presentado por el Ministerio Fiscal y,

    a tenor de lo establecido en el art. 93.2 LOTC, conceder un plazo común

    de tres días a fin de que las partes aleguen lo que estimen pertinente.

  5. El posterior 7 de julio el partido político Grupo Verde Europeo

    se adhiere al escrito del Ministerio Fiscal cursado el anterior 27 de junio,

    por considerar que la interposición de la demanda de amparo no fue

    extemporánea y que la candidatura presentada en el Ayuntamiento de

    Sant Josep de Sa Talaia no violaba la Ley Orgánica 3/2007.

Fundamentos jurídicos

  1. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional interpone recurso de súplica

    contra la providencia de 21 de junio por la que se inadmite a trámite

    el recurso de amparo 5580-2007, interpuesto por el partido político

    Grupo Verde Europeo, por considerarlo extemporáneo, interesando que

    se deje sin efecto dicha resolución al considerar que dicha tacha

    procesal no se ha producido.

    Antes de pronunciarnos sobre la procedencia de dicho recurso, es oportuno

    realizar algunas consideraciones previas.

    Por un lado, debemos entender que el objeto del presente proceso constitucional

    no se limita a examinar el contenido de la providencia dictada el 21 de

    junio de 2007, sino que alcanza, igualmente, a la recaída el posterior

    25 de junio, ya que ésta se integra y complementa a la que fuera

    en su día impugnada por el Ministerio Fiscal.

    Por otra parte, este Tribunal no puede admitir a trámite el recurso

    de aclaración interpuesto por el partido político Grupo Verde

    Europeo contra la providencia de inadmisión de 21 de junio de 2007.

    Dicha providencia solamente puede ser recurrida “en súplica

    por el Ministerio Fiscal en el plazo de tres días” (art. 50.3

    LOTC). La propia formación política revela conocer tal dato

    cuando, en su posterior escrito de 29 de junio de 2007, excita la intervención

    del Fiscal ante el Tribunal Constitucional, interesando que sea éste

    quien cuestione, en súplica, las providencias habidas. Idéntica

    conclusión hemos de adoptar respecto del último escrito del

    mismo partido político, en el que se adhiere al recurso de súplica

    instado por el Ministerio Fiscal, porque carece de legitimación para

    interponer, por vía propia o de adhesión, tal remedio procesal

    ante una providencia que inadmite a trámite una demanda de amparo.

  2. En cuanto al fondo del recurso de súplica interpuesto por el

    Ministerio Fiscal contra la providencia de 21 de junio pasado, corregida

    con la dictada el 25 del propio mes, ha de destacarse que en el recurso

    de amparo 5580-2007 se impugna la no proclamación de una candidatura

    (art. 49 de la Ley Orgánica del régimen electoral general:

    LOREG) en un momento procesal inidóneo, cual es el de la proclamación

    de electos mediante el recurso electoral (art. 109 LOREG), proceso este

    reservado a los candidatos proclamados o no proclamados (pero electos),

    a los representantes de las candidaturas concurrentes en la circunscripción

    y a los partidos políticos, asociaciones, federaciones y coaliciones

    que hayan presentado candidaturas en la circunscripción (art. 110

    LOREG).

    Si se examinan los precedentes del actual proceso constitucional se advierte

    fácilmente que no se cuestionan en él tareas relativas al

    desarrollo del procedimiento electoral y afectantes a candidaturas en su

    día proclamadas y por tanto concurrentes al mismo en la correspondiente

    circunscripción, sino si una determinada candidatura —la del

    partido político Grupo Verde Europeo— cumplía o no las

    condiciones para poder concurrir a las elecciones locales en el municipio

    de Sant Josep de Sa Talaia, cuestión esta que, como resulta de los

    antecedentes, ya fue planteada por el mismo partido político en su

    oportunidad (mediante recurso contencioso-administrativo formulado contra

    el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Eivissa y Formentera de 27 de

    abril de 2007, que había denegado la proclamación de su candidatura

    en la citada circunscripción) y resuelta por la Sentencia del Juzgado

    de lo Contencioso-Administrativo de 4 de mayo de 2007 y por la providencia

    de este Tribunal de 9 de mayo de 2007 que, a su vez, inadmitió el

    recurso de amparo interpuesto frente a ésta.

    Es claro, por consiguiente, que lo que se pretende con el presente recurso

    de amparo (5580-2007) no es otra cosa que reabrir en tiempo no hábil

    una cuestión que ya fue examinada y resuelta por este Tribunal en

    el momento procesal oportuno (recurso de amparo 3987-2007) y en el proceso

    adecuado (art. 49 LOREG), para ser nuevamente abordada en un proceso de

    distinta finalidad y contenido como es el regulado en los arts. 109 a 117,

    inclusive, LOREG. Es en este sentido en el que este Tribunal apreció la

    existencia de extemporaneidad en la providencia de 21 de junio de 2007,

    ulteriormente corregida por la de 25 siguiente.

    Por todo lo cual, la Sección

    A C U E R D A

    Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal

    y, en consecuencia, confirmar en su integridad la providencia de 21 de junio

    de 2007, corregida por la dictada el posterior día 25, mediante la

    que esta misma Sección acordó la inadmisión del recurso

    de amparo electoral núm. 5580-2007.

    Madrid, a once de julio de dos mil siete.

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