Resolución nº 00/3987/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 12 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
ConceptoImpuesto sobre Sociedades
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, a 12/03/2009 en el recurso de alzada planteado ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, por la entidad ... S.A., con CIF A... y en su nombre y representación por Dª ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ... (...) ..., calle ... nº 1, contra la resolución del Tribunal Regional de ... de ... de ... de 2007 relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001 y cuantía de 356.100,20 €

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: El 3 de abril de 2003 se dictó por la Dependencia Regional de Inspección en ... el acta A02 nº ... por el periodo y concepto a los que hemos hecho referencia anteriormente.

En la citada acta se indica que se han exhibido los libros y registros exigidos por las normas de régimen de estimación aplicable al sujeto pasivo y no se han apreciados anomalías sustanciales para la exacción del tributo.

La fecha de inicio de las actuaciones inspectoras fue el día 19 de septiembre de 2002 y a los efectos del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras establecido en el artículo 29 de la Ley 1/1998 de la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente del tiempo total transcurrido hasta la fecha del acta no deben ser tenidos en cuenta 21 días debidos a aplazamientos solicitados por el sujeto pasivo.

De las actuaciones practicadas y demás antecedentes resulta que la citada acta se complementacon el acta A01 nº ... donde el obligado tributario presta su conformidad a la regularización propuesta. La cuota del acta de conformidad asciende a menos 172.196,60 €.

La regularización a la que la reclamante presta su disconformidad es debida a que la empresa realizó una disminución de la base imponible de 1.402.719,35 € en concepto de reinversión de beneficios extraordinarios como consecuencia de la venta de unas acciones de .... Parte de las acciones que se venden han sido adquiridas en el mismo ejercicio obteniéndose un beneficio de 973.425 €. que no puede acogerse al beneficio de reinversiónpor no cumplir el requisito de un añoque como mínimo exige el artículo 21de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

El acta se califica de previay la deuda tributaria ascendió a 356.100,20 € de los que 340.698,75 € corresponden a la cuota y 15.401,45 €.

SEGUNDO: Previo informe de la Inspección de fecha 3 de abril de 2003 y no constando la presentación de alegaciones por la reclamante, se dicta acuerdo el 18 de junio de 2003 confirmando en todos sus extremos la propuesta formulada. Dicha liquidación es objeto de notificación en fecha 26 de junio de 2003.

TERCERO: El ... de ... de 2003 se interpuso ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de ... reclamación contra el acuerdo de liquidación. Puesto de manifiesto para alegaciones, el reclamante presentó escrito en fecha 19 de noviembre de 2004 en donde en síntesis se indicaba que:

-Que dos son los requisitos para la aplicación del régimen del diferimiento:que otorguen una participación no inferior al 5% y que se hubiesen poseído al menos con un año de antelación.

-Que el art. 31 del Real Decreto 537/1997, en referencia al requisito temporal, determina un sistema FIFO a los efectos de determinar el tiempo de posesión, expresando: "A los efectos de calcular el tiempo de posesión, se entenderá que los valores transmitidos han sido los más antiguos".

- Que la Administración Tributaria entiende que la regla del artículo 31.1 in fine del Real Decreto 537/1997, del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades "se aplica cuando no es posible determinar el tiempo exacto de tenencia de los títulos, lo que no se produce en el caso planteado en este expediente". Esta interpretación es contraria a lo dispuesto en dicho artículo, que establece expresamente el método FIFO como método de cómputo de la antigüedad para la determinación del tiempo de permanencia de las participaciones transmitidas. Es más, parece correcto pensar que si se hubiera querido aplicar el método FIFO exclusivamente en aquellos supuestos en que no es posible determinar el tiempo exacto de permanencia de los títulos, así se hubiera indicado expresamente en el articulado del Reglamento. Añadiendo que "Los principios de legalidad y de seguridad jurídica que forman parte esencial de un Estado de Derecho, así como los criterios de interpretación de las normas 3.1 del Código Civil ("Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras...) amparan la actuación de la sociedad."

CUARTO: El Tribunal Regional dictó resolución en fecha ... de ... de 2007 desestimando las pretensiones del reclamante. Dicha resolución fue notificada en fecha 7 de noviembre de 2007.

QUINTO: El 5 de diciembre de 2007 se interpone recurso de alzada ante este Tribuna Central alegando: 1) Prescripción del derecho de la Administración para liquidar ya que han transcurrido mas de cuatro años entre la interposición de la reclamación ante el Tribunal Regional y la fecha de la notificación de la resolución dictada y, 2) Aplicación del método FIFO en el diferimiento por reinversión de beneficios extraordinarios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia y legitimación y presentación en plazo hábil que son presupuesto para la admisión a trámite delpresente recurso de alzada.

SEGUNDO: Lacuestión que se plantea en este expediente consiste en determinar 1) Si ha prescrito el derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria y, 2) Si se ajusta o no a derecho la aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.

TERCERO: La reclamante alega la prescripción del derecho a liquidar por el tiempo transcurrido entre la interposición de la reclamación, el 10 de julio de 2003 en vía económico administrativa ante el Tribunal Regional y la fecha en que se (...) y notifica la resolución del Tribunal Regional, es decir el 7 de noviembre de 2007. A estos efectos hay que tener en cuenta los siguientes preceptos.

El artículo 64 de la Ley General Tributaria Ley 230/1963 donde se dispone:

Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas....

Por otro lado el artículo 66 establece:

Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 64 se interrumpen:

a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo devengado por cada hecho imponible. Asimismo, los plazos de prescripción para la imposición de sanciones se interrumpirán, además de por las actuaciones mencionadas anteriormente, por la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clasey

c) Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda.

En el presente caso la reclamación fue interpuesta en fecha 10 de julio de 2003 y notificada el 7 de noviembre de 2007. No obstante el expediente fue puesto de manifiesto para alegaciones, dándose cumplimiento al citado trámite en fecha 19 de noviembre de 2004. Pues bien, la presentación de alegaciones es un acto que interrumpe el cómputo de la prescripción tal como se ha indicado reiteradamente por este Tribunal, entre otras en resolución de ... de ... de 2003 R.G.... en aplicación de la doctrina establecida por la Sentencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 14 de diciembre de 1996, 23 de octubre de 1997 y 6 de noviembre de 1998), donde se han delimitado las actuaciones que dentro de la vía económico administrativa interrumpen la prescripción, en concreto, se ha indicado queno ofrece dudas que la realización de alegaciones por el reclamante, interrumpe la prescripción. Por tanto cabe rechazar la alegación de prescripción formulada por le reclamante.

CUARTO: En cuanto al diferimiento por reinversión de beneficios extraordinariosel artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades establece:

"1. No se integrarán en la base imponible las rentas obtenidas, una vez corregidas en el importe de la depreciación monetaria, en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado, material o inmaterial, y de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de las mismas y que se hubieren poseído, al menos, con un año de antelación, siempre que el importe de las citadas transmisiones se reinvierta en cualquiera de los elementos patrimoniales antes mencionados, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores."

Además el artículo 31 del Real Decreto 537/ 1997, de 14 de abril por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto dispone: "No se integrarán en la base imponible, a condición de reinversión del importe de la transmisión, las rentas obtenidas en la transmisión onerosa de los siguientes elementos patrimoniales:

  1. Los pertenecientes al inmovilizado material.

  2. Los pertenecientes al inmovilizado inmaterial.

  3. Valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de las mismas y que se hubieran poseído, al menos, con un año de antelación a la fecha de transmisión.

No se entenderán comprendidos en la presente letra los valores representativos de la participación en fondos de inversión ni aquellos otros que no otorguen una participación sobre el capital social.

A los efectos de calcular el tiempo de posesión, se entenderá que los valores transmitidos han sido los más antiguos."

La reclamante defiende que el citado artículo lo que postula es la aplicación del método FIFO para determinar el tiempo de permanencia de las acciones transmitidas, no obstante la postura de la Inspección es la de entender que cuando se conoce la fecha de adquisición deberá estarse a la misma sin necesidad de acudir al criterio de que los valores transmitidos son los más antiguos.

En el presente caso se identifican perfectamente las acciones que se trasmiten indicando su numeración y el título de adquisición, es decir la fecha en que se adquirieron y de quien, así como el precio obtenido por la enajenación y por tanto el beneficio obtenido en cada una de las ventas.

Tal como se desprende del informe ampliatorio al acta la entidad, en escritura pública de fecha 17/09/98, suscribió 880.000 acciones nominativas de 1000 ptas. de valor nominal en la constitución de la sociedad ...SA. (en adelante ...).

El 20/11/98 en ampliación de capital emitida por ... la entidad suscribió 4.400 títulos de igual valor nominal.

El 16/05/01 la entidad adquiere a la sociedad ... 502.500 acciones de ... por un importe de 591.785.708 ptas. ( 1.177,683 ptas. por título).

A partir de ese momento se producen las siguientes enajenaciones de acciones, cuyo titulo de adquisición y numeración están perfectamente identificados:

02/10/01: venta de 301.500 acciones a un precio unitario de 1500 ptas., adquiridas el día 16/05/01.

31/10/01: enajenación de 402.000 títulos a 1.177,683 ptas. la acción, identificadas como las suscritas en la constitución y posterior ampliación de capital con su número y título de adquisición.

05/11/01: venta de 201.000 acciones a 1500 ptas.. cada título, cuya adquisición se produjo en fecha16/05/01.

Como consecuencia de tales transmisiones obtiene una plusvalía global de 233.392.804 ptas (1.402.719 €), teniendo en cuenta los siguientes valores de adquisición y transmisión:

FECHACOSTE ADQUISICIÓN IMPORTE TRANSMISIÓN

02/10/01 355.071.425 PTAS.452.250000 PTAS.

31/10/01 402.000.000 PTAS.473.428.570 PTAS.

05/11/01 236.714.283301.500.000 PTAS.

El sujeto pasivo opta por acoger la plusvalía total obtenida al diferimiento por reinversión previsto en el artículo 21 de la Ley 43/1995, practicando un ajuste negativo a efectos de determinar la base imponible. La Inspección por el contrario conociendo que los títulos enajenados corresponden en parte a adquisiciones efectuadas en el 2001 elimina del citado beneficio la parte de la plusvalía que corresponde a los títulos enajenados con menos de un año de adquisición.

La postura defendida por la Administración se apoya en la forma de cálculo de la plusvalía donde se ha de atender al valor de adquisición de las acciones, a la suscripción o compra, forma que ha adoptado la reclamante para efectuar el cálculo de la plusvalía. Solamente en el caso de títulos homogéneos y que no sean identificables las acciones, podrá estarse al coste medio de adquisición tal como se indica en la norma 8ª de valoración del Plan Contable.

La norma reglamentaria viene a establecer, como hace en otras ocasiones, la forma en que ha de operarse en caso de que no se conozca o sepa la fecha de adquisición de los títulos. Ello resulta corroborado por la fórmula empleada por el legislador "se entenderá" que normalmente es la utilizada para las presunciones "iuris tantum" o cuando se hace una enumeración de supuestos incluidos en el concepto previsto en la norma.

Por tanto, en el presente caso en que sabe perfectamente la fecha de adquisición de los títulos, debe acudirse a ésta y por tanto confirmar el criterio de la Inspección, entendiendo que no es necesario acudir a la previsión reglamentaria.

Por lo expuesto

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en el recurso de alzada planteado ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, por la entidad ...S.A., con CIF A... y en su nombre y representación por Dª ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ... (...) ..., calle ... nº 1,contra la resolución del Tribunal Regional de ... de ... de ... de 2007 relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001 y cuantía de 356.100,20 €,ACUERDA: Desestimar el presente recurso y confirmar el acuerdo impugnado.

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