STS 1825/2002, 4 de Noviembre de 2002

PonenteJosé Aparicio Calvo-Rubio
ECLIES:TS:2002:7266
Número de Recurso472/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1825/2002
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación de Juan Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, de siete de septiembre de dos mil, que le condenó, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo- Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Dª Virginia Salto Maquedano.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número uno de los de Vélez-Málaga, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 56 de 1999, contra Juan y Juan Enrique y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Tercera) que, con fecha siete de septiembre de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado que: Al haberse detectado un punto de venta de drogas por miembros del Cuerpo Nacional de Policía de la Comisaría de Vélez-Málaga en las proximidades del Bar "Zona Norte", sito en la calle Laureano Casquero de la indicada localidad, se montó un dispositivo de vigilancia en la noche del pasado día 21 de noviembre de 1998. Fue en el curso de esta operación cuando el agente con número de identificación profesional NUM000 pudo advertir que el acusado Juan Enrique , mayor de edad y con antecedentes penales por delitos contra el patrimonio, contactaba con individuos que se acercaban al local, salía del bar a su encuentro, se metía en un solar limítrofe, cogía algo del suelo y se lo intercambiaba por algo al individuo con el que había contactado. La operación se repitió durante unas cinco veces a lo largo de dos horas. Se advirtió también cómo Juan Enrique ocultaba un envoltorio en las hierbas del solar referido, siendo detenido cuando procedía a recogerlo. Se trataba de una servilleta con ocho papelinas dos papelinas, más se encontraban en los huecos de unos ladrillos. Todas ellas eran de características similares y contenían una sustancia que, analizada posteriormente, resultó ser cocaína, con peso conjunto de 3,86 gramos y valor en el mercado ilícito próximo a las cuarenta mil pesetas. En el plenario no se ha practicado prueba alguna tendente a acreditar la participación del titular del establecimiento, Juan , mayor de edad y sin antecedentes penales, en la ilícita actividad relatada.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que absolviendo como absolvemos a Juan del delito contra la salud pública del que venía siendo acusado hasta el trámite de conclusiones definitivas por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la mitad de las costas, debemos condenar y condenamos al acusado: Juan Enrique , como autor criminalmente responsable de un delito contra la Salud Pública relativo a sustancia que causa grave daño a la salud, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y un día de prisión, a la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la multa en cuantía de cien mil pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria de treinta días de arresto sustitutorio, caso de impago, y al pago de la mitad de las costas de este enjuiciamiento.

    Se acuerda el comiso de la droga intervenida, a la que se dará el destino legal.

    Séale de abono, para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, todo el tiempo que de ella ha estado privado en razón a esta causa, caso de no habérsele abonado para el cumplimiento de otra responsabilidad.

    Reclámese del juzgado instructor el envío dela pieza separada de responsabilidad civil del acusado, Juan Enrique , concluida conforme a derecho.

    Póngase en conocimiento esta resolución de la Dirección General de la Seguridad del Estado y de la Dirección Provincial de Sanidad y Consumo.

    Llévese nota de esta condena al Registro Central de Penados y Rebeldes.

    Déjense sin efecto cuantas medidas aseguratorias se hayan acordado respecto a la persona o los bienes del acusado absuelto, Juan .

    Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por la representación del acusado Juan Enrique , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Juan Enrique , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2º de la LECr, se denuncia error en la apreciación de la prueba con apoyo en los documentos aportados por la Defensa al inicio del juicio oral, en relación con la incapacidad psíquica del recurrente como presupuesto de una eximente incompleta.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1º de la LECr, se denuncia denegación de prueba documental para el caso de que los documentos aportados como prueba al inicio del acto de la vista momento en que la Sala acordó su unión a la causa, no hubieran sido tenidos en cuenta.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando el primer motivo e inadmitiendo el segundo, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 25 de octubre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Al amparo del art. 849.2º de la LECr se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos aportados por la defensa al inicio del juicio oral, que obran en el rollo de Sala, no contradichos por otros elementos probatorios, en relación con la incapacidad psíquica del recurrente como presupuesto de una eximente incompleta.

  1. - No le falta razón al Ministerio Fiscal, en su riguroso y cuidado informe de impugnación del motivo, cuando objeta no solo que se plantea per saltum sino la cuestionable naturaleza casacional de los documentos invocados. Su análisis es obligado.

    1. El primero es el informe de 1 de septiembre de 2000 de la psicóloga del Centro Comarcal de Drogodependencias del Ayuntamiento de Vélez-Málaga que se refiere al efectivo ingreso del recurrente en el centro desde el 13 de enero de 2000 para tratamiento de su dependencia a heroína y cocaína y la confirmación de la misma, con una evolución aproximada de dos años, así como el fracaso del tratamiento aplicado por lo que es incluido en programa de mantenimiento con metadona en el que aún permanece, sin que en ningún momento haya dejado de consumir motivo por el que se aconseja su ingreso en Comunidad Terapeútica. Tales extremos pruebas sin duda alguna la adicción y consumo de drogas.

    2. El segundo acredita la comunicación de reserva de plaza en un centro-residencia para adultos, integrado en el Instituto Andaluz de Servicios Sociales.

    3. El tercero engloba dos importantes conclusiones judiciales. Se trata de la sentencia de 10 de septiembre de 1994 del Juzgado de 1ª Instancia de Vélez Málaga que a instancia de sus padres, declara la incapacidad del recurrente para regir su persona y bienes por padecer epilepsia controlada, deficiencia mental y alteración del comportamiento con una disminución de su capacidad orgánica y funcional del 66%. De igual forma el Auto de 6 de marzo de 1995 del mismo Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vélez-Málaga, acredita la habilitación de la patria potestad de los padres sobre el recurrente.

    4. El cuarto es el dictamen de un psiquiatra: el neuro-psiquiatra Dr. Sebastián en abril y mayo de 1997, certifica e informa, respectivamente, que el paciente Juan Enrique sigue tratamiento ambulatorio en su consulta desde enero de 1985 por padecer una psicopatía epileptoide grave, con crisis epilépticas controladas y alteraciones del carácter (caracterotapia) que han originado trastornos de conducta concluyendo que su constitución, enfermedad tratamiento, consumo de alcohol y de cannabis ha originado un grave trastorno psíquico con repercusión directa en la conciencia y actividad intelectual del paciente.

    5. Finalmente, en último lugar, el centro de disminuidos psíquicos Astrovelez informó el veinte de abril de 1995 que el recurrente durante el tiempo que participó en los Talleres Ocupacionales desde 1987 causó problemas de comportamiento por conductas agresivas y provocadoras.

  2. - Por exigencias de la más rigurosa tutela judicial ese acervo documental puede tener excepcionalmente virtualidad habilitante para completar los hechos probados, al ser coincidentes en el mismo punto fáctico, de acuerdo con la manifiesta voluntad impugnativa, al no haberlos tenido en cuenta la sentencia recurrida, a pesar de que no fueron contradichos.

    Esta Sala ha examinado en muchas ocasiones las distintas posibilidades que ofrece el Código Penal al drogodependiente que ha cometido un hecho delictivo a los efectos de apreciar una circunstancia que elimine o disminuye su responsabilidad criminal. Aparte del sujeto que actúa bajo el síndrome de abstinencia, que no es el caso, se ha estimado la eximente incompleta (art. 21.1 en relación con el 20.2) cuando la adicción es prolongada a determinadas drogas, especialmente la heroína, o reciente pero muy intensa y también cuando la drogodependencia se asocia a otras causas deficitarias de psiquismo del agente como oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad (SS 15/2000, de 19 de enero, 628/2000, de 11 de abril, 776/2000 de 4 de mayo, 935/2000 de 29 de mayo, 1345/2000 de 17 de julio y 1595/2000 de 16 de octubre).

    La psiquiatría actual ha sustituido el término psicopatía por el de trastorno de la personalidad que consiste en deficiencias psicológicas que, sin constituir una psicosis, afectan a la organización y cohesión de la personalidad y a un equilibrio emocional volitivo. Se caracterizan ciertamente por su variedad por constituir desviaciones del carácter respecto del tipo normal y pueden ser más o menos acentuadas, pudiendo incluso ser expresión -tras la redacción actual del art. 20.1º del nuevo Código Penal- de anomalías o alteraciones psíquicas, pudiendo encuadrarse en la eximente incompleta del art. 21.1º, como estableció la sentencia de esta Sala de 1 de octubre de 1999, tanto más si se anuda a la situación de drogodependencia, como en los casos contemplados por las sentencias de 19 de enero y 4 de mayo de 2000 que es, precisamente, lo sucedido en el caso aquí enjuiciado.

    El motivo, por todo lo expuesto, ha de ser estimado por concurrir, como se postula, la eximente incompleta del art. 21.1º en relación con el art. 20.1º, ambos del CP.

    Se considera proporcionada la pena de un año de prisión, en el marco penológico del art. 68 del CP, teniendo en cuenta todas las circunstancias personales del recurrente y la escasa cantidad de cocaína que se le intervino.

    No hay base, como hubiera sido deseable, para pronunciarse sobre medidas de seguridad pero es obligado recordar, una vez más, como se dijo en la sentencias de 22 de noviembre de 1999 y 4 de mayo de 2002 la conveniencia de introducir en el debate del juicio oral la medida de seguridad de internamiento que corresponda, (art. 104 y concordantes del CP), para que el Tribunal de instancia tenga oportunidad de acordar su aplicación con el sistema vicarial previsto en nuestro ordenamiento, que tan beneficioso puede resultar para el reo y para la sociedad en los casos en que se acreditara una peligrosidad en el sujeto por la probabilidad de cometer nuevos delitos, medida post-delictual legalmente prevista, socialmente conveniente y constitucionalmente inobjetable.

SEGUNDO

Al amparo del art. 850.1º de la LECr, se denuncia denegación de prueba documental con carácter subsidiario del primer motivo para el caso de que los documentos aportados como prueba al inicio del acto de la vista, momento en que la Sala acordó su unión a la causa, no hubieran sido tenidos en cuenta.

No era la vía adecuada porque los documentos fueron admitidos y estimado el motivo primero. Este ha de ser desestimado.

III.

FALLO

ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Juan Enrique , contra la sentencia de siete de septiembre de dos mil, sentencia que casamos y anulamos siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a dictar, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Málaga, con envío de las actuaciones e interesando acuse de recibo.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde Pumpido Tourón Andrés Martínez Arrieta José Aparicio Calvo-Rubio

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Vélez-Málaga, seguido por un delito contra la salud pública, contra el acusado Juan Enrique , natural y vecino de Vélez-Málaga nacido el día 2 de agosto de 1970, hijo de Lucas y de Leticia , de solvencia no acreditada, con antecedentes penales, en libertad provisional de la que estuvo privado, en razón a esta causa, desde el día 21 de noviembre al día 22 de diciembre de 1998, se ha dictado sentencia por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, que ha sido casada por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo- Rubio, se hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida y anulada incluido el relato de hechos probados, añadiéndole lo recogido en el Fundamento de Derecho 1º de la anterior sentencia de casación.

UNICO.- Los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368, inciso primero del CP del que es autor el acusado, concurriendo la circunstancia de eximente incompleta del nº1 del art. 21 en relación con los nº 1º y 2º del art. 20 del CP.

Condenamos a Juan Enrique a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo que el de cumplimiento de la condena, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia, incluida la multa, con la de responsabilidad subsidiaria de treinta días de arresto sustitutorio, caso de impago, y la mitad de las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde Pumpido Tourón Andrés Martínez Arrieta José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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