SAP Madrid, 12 de Junio de 1997
| Jurisdicción | España |
| Emisor | Audiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil) |
| Ponente | PABLO QUECEDO ARACIL |
| ECLI | ES:APM:1997:1709 |
| Fecha | 12 Junio 1997 |
| Categoría | Contrato de leasing,contrato de arrendamiento |
SENTENCIA
En Madrid, a doce de Junio de mil novecientos noventa y siete.
La Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid, seguidos entre partes, de una como apelante GMAC ESPAÑA S.A., representado por el Procurador Dª Alicia Martinez Villoslada y defendido por el Letrado Dª Milagros Crespo Nuñez, y de otra como apelados D. Pedro Enrique, representado por el Procurador D. Federico Gordo Romero y defendido por el Letrado D. Joaquin Zaballos Sanchez y D. Jose Pedro, representado por el Procurador Dª Concepción Calvo Meijide y defendido por el Letrado D. Alberto Calvo Meijide, seguidos por el trámite de juicio de menor cuantia.
VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Quecedo Aracil .
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid, en fecha 1 de Junio de 1.995, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando integramente la demanda presentada por GMAC ESPAÑA S.A. contra D. Pedro Enrique Y D. Jose Pedro, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos en ella contenidos; con expresa condena en costas de la demandante GMAC ESPAÑA S.A.".
Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante GMAC ESPAÑA S.A., que fué admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron las partes, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
La vista pública celebrada el día 11 de junio de 1.997, tuvo lugar con la asistencia e informe de los Letrados de las partes.
En la tramitación del presente procedimiento, han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos juridicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los de esta, y se rechaza el cuarto.
La cuestión relativa a la competencia territorial, opuesta por el demandado D. Pedro Enrique, desestimada en la instancia, permanece firme e inatacable al no constar adhesión suficiente en esta alzada.
Amén de que la competencia territorial es un criterio residual de atribución, la posición del apelante parte de una petición de principio; se toma como única e inderogable la propia calificación del contrato, y a continuación, se usa para predeterminar la competencia, cuando la realidad es que la calificación solo puede hacerse al final, como cuestión de fondo que es y, en ese momento es imposible volver sobre la competencia territorial. Evidentes razones de seguridad jurídica impiden este planteamiento.
Dicho de otra manera, salvo que intervenga norma de orden publico, la competencia territorial impuesta por la naturaleza del contrato según la calificación hecha por cualquiera de las partes, mientras no sea mutuamente aceptada no predetermina la competencia territorial, y la decisión final sobre el fondo es válida, aunque por razón de la calificación, el Juez hubiese sido territorialmente incompetente.
Hay que reconocer que la estructura del contrato de Leasing es muy flexible y permite encajar diversas finalidades. En la modalidad de leasing operativo, el empresario se provee de bienes, que por su rápida obsolescencia no es conveniente adquirir en propiedad. En ese caso, el valor residual es alto y, por el valor residual, se pacta otro leasing que se encadena con el anterior, de forma que el empresario dispone de los bienes deseados, según la evolución tecnológica y las necesidades de la empresa. Contablemente, las cuotas se reflejan como gastos, y el bien usado no figura como activo inmovilizado de la empresa.
Con el leasing inmobiliario o lease-bak, el empresario utiliza el valor de sus activos materiales inmovilizados, obteniendo la financiación necesaria para acometer proyectos o ampliaciones de su empresa, a la vez que sigue utilizando esos activos.
En el leasing financiero, y dentro de él en su modalidad de leasing de financiación total, el empresario se provee de bienes sin dinero, sin tener que hacer desembolsos iniciales de clase alguna, de forma que, amen de usar del bien en cuestión, va pagando poco a poco su valor, que se contabiliza como activo inmovilizado, con los plazos de amortizacíon que exige el plan general de contabilidad.
En cualquiera de las tres modalidades, existe la finalidad de conseguir financiación, de forma ágil, con las ventajas fiscales que otorga la Ley, y sin comprometer de modo inmediato la liquidez, o lo que es lo mismo, se puede calificar como contrato de financiación.
Vistos los aspectos económicos,toca analizar los aspectos juridicos. Es mucha la jurisprudencia...
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