Resolución de 16 de septiembre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don José Guillén Segura, contra la negativa del registrador de la propiedad de La Carolina, a inscribir una escritura de aceptación de herencias y protocolización de cuaderno particional.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
Publicado enBOE, 11 de Octubre de 2008

En el recurso interpuesto por don José Guillén Segura contra la negativa del Registrador de la Propiedad de La Carolina, don Eduardo Entrala Bueno, a inscribir una escritura de aceptación de herencias y protocolización de cuaderno particional.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el 20 de diciembre de 2007 por el Notario de Bailen don Jesús Ruiz de Arbulo Clemente, doña Luisa Valdivia Jiménez, en su condición de albacea y contador-partidor de las herencias que se indican seguidamente, y don José Guillén Segura, uno de los hijos de los causantes llamados a la herencia, formalizaron las operaciones particionales motivadas por el fallecimiento de don Dámaso G. M. (fallecido el 21 de enero de 1987 dejando nueve hijos) y de su esposa doña Maximina S. M. (fallecida el 26 de enero de 1997 y habiendo premuerto uno de los nueve hijos habidos en el matrimonio). Ambos esposos habían otorgado sendos testamentos, de idéntico contenido, en el que se legaban recíprocamente el usufructo universal y vitalicio de su herencia e instituían herederos universales por partes iguales a sus nueve hijos, sustituidos vulgarmente por sus respectivos descendientes, salvo el caso de renuncia, nombrando dos albaceas contadores-partidores solidarios, uno de los cuales comparece en el otorgamiento de la escritura calificada.

En dicha escritura y con cita de dos Resoluciones de este Centro Directivo (las de 2 de diciembre de 1964 y 20 de julio de 2007), la albacea y contador-partidor compareciente manifestaba haber practicado las operaciones de inventario, avalúo, liquidación, división y adjudicación de las citadas herencias, conforme al artículo 1062 del Código Civil, comprensivas del único bien relicto por los dos causantes, que se adjudicaba al único heredero compareciente en la escritura, consignándolos en un cuaderno particional que se elevaba a público e incorporaba a la matriz. A su vez, el heredero compareciente aceptaba pura y simplemente las herencias de sus difuntos padres y se hacía cargo del bien adjudicado, con la obligación de pago en metálico del exceso a sus hermanos y coherederos, lo que manifestaba haber realizado ya en su día «según documentación que obra en su poder». Además, en el cuaderno particional se expresa que «La albacea, contadora-partidora, redactora del presente, tras haberse puesto en contacto con todos los interesados en estas herencias, ha constatado que todos los llamados a las mismas están conformes en que el único bien relicto, al ser indivisible, conforme a lo dispuesto en el artículo 1062 del Código Civil, se adjudique en su totalidad y pleno dominio al hijo y heredero que utiliza como domicilio familiar habitual propio el único bien relicto, quien además en los últimos años ha sido quien ha convivido con su madre y causante y el cuidador de la misma, llamado don José Guillén Segura ... Manifiesta la albacea, contador-partidor que todos han recibido en metálico antes de este acto... sus haberes respectivos del adjudicatario de la vivienda don José Guillén Segura. Con lo cual, todos quedan pagados».

II

Presentada la escritura en el indicado Registro, fue calificada con la siguiente nota:

Visto por don Eduardo Entrala Bueno, Registrador de la Propiedad de La Carolina, Provincia de Jaén, el procedimiento Registral identificado con la presentación del documento referenciado.

En el ejercicio de la calificación registral sobre la legalidad de los documentos presentados, obrantes en el procedimiento de referencia, resultan los siguientes:

Hechos:

I. El documento objeto de la presente calificación, aceptación de herencia y protocolización de cuaderno particional por fallecimiento de Dámaso G... M... y Maximina conocida por Justa S... M..., que fue presentado por Francisco Valbuena Rusillo, bajo el asiento de presentación 295 del Diario 149.

II. En dicho documento se han observado las siguientes circunstancias que han sido objeto de calificación desfavorable:

1. En dicho documento se inserta cuaderno particional al fallecimiento dichos causantes formalizado por la albacea-contador-partidor, D. Luisa Valdivia Jiménez; en dicho cuaderno se expresa que dicha señora, tras haberse puesto en contacto con todos los interesados en las herencias, ha constatado que todos los llamados a las mismas, están conformes en el que el único bien relicto, al ser indivisible, conforme a lo dispuesto en el articulo 1.062 del Código Civil, se adjudique en su totalidad y pleno dominio al hijo y heredero, José Guillén Segura, sin que conste el consentimiento formal de los demás herederos, manifestando la albacea-contador-partidor que todos han recibido en metálico sus respectivos haberes.

2. Las adjudicaciones de bienes a un heredero conforme al art° 1.062 del Código Civil, es un acto que excede de lo meramente particional, y por tanto de carácter dispositivo que no puede hacer por si solo el contador-partidor, por el posible perjuicio que puede generar la legitima de los herederos forzosos.

A los anteriores hechos, son de aplicación los siguientes:

Fundamentos de derecho:

I. Los documentos de inscripción, de todas clases, susceptibles de inscripción, se hallan sujetos a calificación por el registrador, quien, bajo su responsabilidad, ha de resolver acerca de la legalidad de sus formas extrínsecas, la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos contenidos en los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Hipotecaria y 98 a 100 del Reglamento para su ejecución.

II. En relación a las circunstancias reseñadas en el Hecho II anterior, debe tenerse en consideración:

1. Artículos 901, 902 y 1602 del Código Civil, y Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 10 de enero de 1903, 23 de julio de 1925, 2 de diciembre de 1964 y 6 de abril de 1962.

...

Formas de subsanación: Que todos y cada uno de los herederos presenten su consentimiento formal a las operaciones particionales practicadas por la albacea-contador partidor.

En su virtud, acuerdo suspender la inscripción del documento objeto de la presente calificación...

En La Carolina a 16 de enero de 2008.-El Registrador, firma ilegible.

III

Dicha calificación fue objeto de la preceptiva notificación, mediante correo certificado con aviso de recibo, el 18 de enero de 2008.

El heredero adjudicatario interpuso recurso contra la anterior calificación, mediante escrito enviado por correo (con sello de los Servicios Postales de 1 de febrero de 2008) a este Centro Directivo, en el que causó entrada con registro de 25 de febrero de 2008.

En su escrito, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:

  1. No son aplicables al caso los preceptos alegados por el registrador en su nota, puesto que se está ante una aplicación concreta de la excepción a la regla de la posible igualdad de lotes del artículo 1061 CC, recogida en el artículo 1062 CC. Por ello, se puede considerar la actuación del contador-partidor como acto particional, y por lo tanto válido, al estar encuadrada en la «simple facultad de hacer la partición», recogida en el artículo 1057 CC.

  2. La Resolución de 2 de diciembre de 1964 consideró que es evidente que los contadores, al cumplir su misión, deben tener en cuenta las circunstancias y modalidades de la partición, ya que hay casos en que no tienen medio hábil para hacer los lotes ajustados al criterio del artículo 1061 CC por la imposibilidad material de distribuir los pocos bienes hereditarios entre el número grande de herederos, y por ello el artículo 1062 CC permite, como excepción al articulo anterior, que cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, pueda ser adjudicada a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero; circunstancia que concurre en este caso, donde hay un piso vivienda en propiedad horizontal, que el contador ha atribuido a uno solo de los herederos. Así resulta de la doctrina de las Resoluciones de 23 de julio de 1925 y 6 de abril de 1962, que declararon no haberse excedido el comisario en sus funciones por ser acto de partición ordinaria el comprendido en el articulo 1062 CC, sin perjuicio de la facultad de vender, en su caso, en pública subasta la finca inventariada a petición de cualquier heredero, según previene el citado precepto legal.

IV

El Registrador de la Propiedad interino de La Carolina, don Gabriel Alonso Landeta, remitió el expediente, en unión del informe preceptivo, a este Centro Directivo para su resolución, con registro de entrada del día 8 de abril de 2008.

Fundamentos de derecho

Vistos los artículos 1057, 1061 y 1062 del Código Civil; 14, 18 y 326 de la Ley Hipotecaria; 80 del Reglamento Hipotecario; las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1998 y 25 de noviembre de 2004; y las Resoluciones de esta Dirección General de 22 de febrero de 1943, 6 de abril de 1962, 2 de diciembre de 1964, 27 de diciembre de 1982, 27 de noviembre de 1986, 26 de enero de 1998, 24 de marzo de 2001, 19 de septiembre de 2002, 21 de junio y 20 de septiembre de 2003, 2 de enero, 26 de noviembre y 10 de diciembre de 2004, 14 de abril y 13 de octubre de 2005 y 20 de julio de 2007.

  1. Limitado necesariamente el presente recurso a los defectos puestos de manifiesto por el registrador en su nota de calificación (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria), debe determinarse si está o no fundada en Derecho la suspensión de la inscripción que dicho funcionario calificador basa en que, a su juicio, la adjudicación que el contador partidor realiza del único bien a favor de uno de los herederos, que acepta dicha adjudicación, «es un acto que excede de lo meramente particional, y por tanto de carácter dispositivo que no puede hacer por si solo el contador-partidor, por el posible perjuicio que puede generar la legítima de los herederos forzosos», por lo que es necesario que todos de los herederos presten su consentimiento formal a las operaciones particionales.

  2. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 27 de diciembre de 1982, 19 de septiembre de 2002, 21 de junio de 2003, 13 de octubre de 2005 y 20 de julio de 2007) que la partición de herencia hecha por el contador-partidor no requiere el consentimiento de los herederos, aunque éstos sean legitimarios, siempre que actúe dentro de sus funciones.

Esas funciones se concretan en la «simple facultad de hacer la partición» (cfr. artículo 1057 del Código Civil). Ciertamente, la línea que delimita lo particional de lo dispositivo no es nítida; y es presupuesto básico de la partición hereditaria que, siendo posible, deban formarse lotes iguales o proporcionales no sólo cuantitativa sino también cualitativamente (cfr. artículos 1.061, 1.062, 1.056 y 841 y siguientes del Código Civil). No obstante, esta Dirección General también ha puesto de relieve reiteradamente que la adjudicación hecha a uno de los herederos con la obligación de compensar en metálico a los demás por razón del exceso de valor de lo adjudicado en relación con el de su cuota hereditaria no implica enajenación (cfr. Resoluciones de 22 de febrero de 1943, 6 de abril de 1962, 2 de enero de 2004 y 14 de abril de 2005, entre otras); y que esa regla legal de la posible igualdad -que según la doctrina jurisprudencial no exige igualdad matemática o absoluta; cfr., por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2004- es respetada cuando, por ser de carácter indivisible, el único inmueble relicto es adjudicado por el contador partidor a uno de los herederos abonando en exceso a los demás en dinero, sin perjuicio de la posible impugnación por los interesados, de modo que ha de pasarse entretanto por dicha partición mientras no sea palmariamente contraria a las legítimas o a lo dispuesto por el testador (cfr. Resoluciones de 21 de junio y 20 de septiembre de 2003).

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación del Registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 16 de septiembre de 2008.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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