Resolución de 4 de julio de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Pedro Meana Fernández-Palacios, abogado, contra la negativa de la registradora de la propiedad de Sevilla nº 9, a la práctica de una anotación preventiva de embargo.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2009
Publicado enBOE, 13 de Junio de 2010

En el recurso interpuesto por Don Pedro Meana Fernández-Palacios, abogado, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Sevilla número 9, Doña María Luisa Moreno-Torres Camy, a la práctica de una anotación preventiva de embargo.

Hechos

I

Se presenta en el Registro mandamiento por el que se ordena el embargo de los derechos que pudieran corresponder al embargado en la sociedad de gananciales no liquidada sobre un determinado inmueble. La finca aparece inscrita en el Registro a favor del embargado y su esposa, como bien ganancial.

II

La Registradora suspende la anotación extendiendo la siguiente nota de calificación:

Calificación negativa del precedente documento verificada conforme a lo ordenado en el artículo 19-bis de la ley hipotecaria.

Hechos:

Documento presentado a inscripción: Se presenta nuevamente al Registro mandamiento de anotación de embargo, librado por duplicado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Seis de Dos Hermanas, en el procedimiento de Ejecución de Titulo Judicial número 87/2008 seguido por Don Pedro M. F.-P. contra Don José M. Z. sobre los derechos que puedan corresponder al ejecutado en la sociedad de gananciales aún no liquidada.

Situación registral: según resulta del Registro, dicha finca resulta inscrita a favor de Don José M. Z. casado con Doña Adriana T. O. por título de compra y obra nueva con carácter ganancial según la inscripción 1a y 2a de dicha finca.

Se acompaña adición de 11 de Diciembre de 2.008, en la que consta el fallecimiento de Doña Adriana T. O., en unión de certificación literal de defunción.

Defectos observados:

1) No se subsana con la adición aportada el defecto señalado en la anterior nota de calificación de fecha 13 de noviembre de 2008, por cuanto la sociedad de gananciales se ha disuelto por fallecimiento de la esposa y cotitular registral, y no consta en el Registro su liquidación, por lo que es necesario dirigir la demanda contra la viuda y los herederos del cónyuge premuerto.

Ello resulta del artículo 144.4.° párrafo primero del Reglamento Hipotecario del siguiente tenor literal: «Disuelta la sociedad de gananciales, si no figura en el Registro su liquidación, el embargo será anotable si consta que la demanda se ha dirigido contra ambos cónyuges o sus herederos».

Fundamentos de Derecho:

Art. 144.4.ª, párrafo primero, del Reglamento Hipotecario.

A la vista de lo expuesto he resuelto suspender la inscripción solicitada.

Nota.-no se practica prórroga del asiento de presentación al encontrarse vigente la operada por la anterior nota de calificación, hasta el día 9 de febrero de 2009.

Contra esta calificación, los interesados podrán (...).

III

El antedicho recurrente impugna la calificación alegando: que el procedimiento de ejecución se dirigió únicamente contra el demandado y no contra su esposa, por haber ésta fallecido mucho antes, por lo que nada se podía notificar a la esposa y que esta anotación se puede practicar, por tratarse del mismo supuesto que el contemplado en la Resolución de 17 de enero de 2007.

IV

La Registradora solicitó informe al Juzgado, el cual no fue remitido, y, manteniéndose en su criterio, elevó las actuaciones a este Centro Directivo, con el correspondiente informe, con fecha 29 de enero de 2009.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 397, 1034, 1058, 1067, 1083, 1344, 1401, 1404 y 1410 del Código Civil, artículos 1, 2, 42 y 46 de la Ley Hipotecaria, artículos 144 y 166 del Reglamento Hipotecario, así como las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de mayo, 3 de junio y 16 de octubre de 1986, 16 de febrero, 29 de mayo y 6 de noviembre de 1987, 3 y 4 de junio, 8 de julio y 11 de diciembre de 1991, 28 de febrero de 1992, 10 de octubre de 1998, 20 de abril de 2005 y 17 y 18 de enero y 20 de junio de 2007.

  1. En el presente recurso se debate si es inscribible una anotación preventiva de embargo, donde disuelta la sociedad de gananciales y no liquidada, se acuerda el embargo de los derechos que el demandado tiene sobre la finca registral 6136, no practicando el Registrador la inscripción solicitada, por no constar la liquidación de la sociedad conyugal. 2. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que, disuelta la sociedad de gananciales pero no liquidada, no corresponde a los cónyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que la integran y de la que puedan disponer separadamente, sino que, por el contrario, la participación de aquellos se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio ámbito de responsabilidad y con un régimen específico de gestión, disposición y liquidación, que presupone la actuación conjunta de ambos cónyuges o sus respectivos herederos, y solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias, esta cuota sobre el todo cederá su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos se le adjudiquen en las operaciones liquidatorias.

De lo anterior se desprende la necesidad de distinguir tres hipótesis diferentes, así en su sustancia como en su tratamiento registral. En primer lugar el embargo de bienes concretos de la sociedad ganancial en liquidación, el cual, en congruencia con la unanimidad que preside la gestión y disposición de esa masa patrimonial (cfr. Artículos 397, 1058, 1401 del Código Civil), requiere que las actuaciones procesales específicas se sigan contra todos los titulares (artículo 20 de la Ley Hipotecaria). En segundo lugar, el embargo de una cuota global que a un cónyuge corresponde en esa masa patrimonial, embargo que, por aplicación analógica de los artículos 1067 del Código Civil y 46.2 y 42 de la Ley Hipotecaria, puede practicarse en actuaciones judiciales seguidas sólo contra el cónyuge deudor, y cuyo reflejo registral se realizará mediante su anotación «sobre los inmuebles o derechos que se

especifique en el mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor» (cfr. Artículo 166.1, in fine del Reglamento Hipotecario). En tercer lugar, el teórico embargo de los derechos que puedan corresponder a un cónyuge sobre un concreto bien ganancial, una vez disuelta la sociedad conyugal, supuesto que no puede confundirse con el anterior pese a la redacción del artículo 166.1 in fine del Reglamento Hipotecario, y ello se advierte fácilmente cuando se piensa en la diferente sustantividad y requisitos jurídicos de una y otra hipótesis. En efecto, teniendo en cuenta que el cónyuge viudo y los herederos del premuerto pueden verificar la partición del remanente contemplado en el artículo 1404 del Código Civil, como tengan por conveniente, con tal que no se perjudiquen los derechos del tercero (cfr. Artículos 1410 y 1083 y 1058 del Código Civil), en el caso de la traba de los derechos que puedan corresponder al deudor sobre los bienes gananciales concretos, puede perfectamente ocurrir que estos bienes no se adjudiquen al cónyuge deudor (y lógicamente así ocurrirá si su cuota puede satisfacerse en otros bienes de la misma naturaleza, calidad y especie), con lo que aquella traba quedará absolutamente estéril; en cambio, si se embarga la cuota global, y los bienes sobre los que se anotan no se atribuyen al deudor, éstos quedarán libres, pero el embargo se proyectará sobre los que se le hayan adjudicado a éste en pago de su derecho (de modo que solo queda estéril la anotación pero no la traba). Se advierte, pues, que el objeto del embargo cuando la traba se contrae a los derechos que puedan corresponder a un cónyuge en bienes singulares carece de verdadera sustantividad jurídica; no puede ser configurado como un auténtico objeto de derecho susceptible de una futura enajenación judicial (cfr. Resolución de 8 de julio de 1991), y por tanto, debe rechazarse su reflejo registral, conforme a lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria. 3. En el supuesto concreto, el mandamiento expresa con toda claridad que se embarguen los derechos que el ejecutado tiene sobre la finca registral 6136, sin que se aclare que el embargo lo sea sobre la cuota global ganancial del deudor y no sobre el bien, no siendo posible de acuerdo con la doctrina expuesta de este Centro Directivo, el embargo de los derechos que correspondan a un cónyuge sobre bienes gananciales singulares. 4. En el caso de que se embargara no la cuota ganancial, sino la total finca, sería preciso, fallecido el cónyuge, que la demanda se haya dirigido contra el embargado, y, además, contra los herederos del cónyuge premuerto, tal y como establece el artículo 144, 4.º del Reglamento Hipotecario.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 4 de julio de 2009.-La Directora General de los Registros y del Notariado, M.ª Ángeles Alcalá Díaz.

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