AAP Valencia 466/2009, 16 de Diciembre de 2009
Ponente | MARIA PILAR MANZANA LAGUARDA |
ECLI | ES:APV:2009:699A |
Número de Recurso | 1227/2009/ |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 466/2009 |
Fecha de Resolución | 16 de Diciembre de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 10ª |
466/2009
Rollo nº : 001227/2009
Sección 10ª
AUTO Nº: 466-09
Ilustrísimos Sres.:
Presidente, D. José Enrique de Motta García EspañaMagistrados:
Doña Mª Pilar Manzana Laguarda
D. Carlos Esparza Olcina
En Valencia a, dieciséis de diciembre de dos mil nueve
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Internamientos nº 000279/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Valencia, entre partes, de una como demandante-, MINISTERIO FISCAL: 08-A130279, y de otra como demandado-apelante, D./Dª. Pedro Enrique, dirigido por el letrado D. MANUEL GABRIEL IZQUIERDO SANCHO y representada por el Procurador D./Dña. ANTONIO VIVES CERVERA.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./Dña. Mª Pilar Manzana Laguarda.
En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Valencia, en fecha 30-05-08 se dictó auto, cuya parte dispositiva es como sigue: "Debo acordar y acuerdo AUTORIZAR el INTERNAMIENTO DE D/Dª Pedro Enrique en CENTRO GERIATRICO O DE TERCERA EDAD para su adecuada protección y asistencia, debiendo dicho Centro, remitir información periódica a este Juzgado de Primera Instancia trece de Valencia sobre la necesidad de proseguir el internamiento y, en todo caso, en el plazo máximo de SEIS MESES, para acordar lo procedente sobre la continuación o no del internamiento autorizado, notificando, de igual modo, la fecha del alta médica, caso de acordarla, cuando las circunstancias sanitarias lo aconsejen".
Contra dicho auto por la representación procesal de D. Pedro Enrique se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación del auto se remitieron las actuaciones a esta Secretaria donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista.
Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
El internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico, regulado en el art. 763 de la LEC, es una medida excepcional y generalmente provisional en virtud de la cual cualquier persona, que esté afectada por un trastorno psíquico, puede ser recluido o encerrado, contra o sin su voluntad, en un establecimiento de salud mental (Cfr. 763.2) o simplemente de salud (cfr. 763. 4) en tanto sea necesario, según su evolución, requiriendo autorización judicial -previas las audiencias e informes preceptivos y los que el Juez crea conveniente-.
Su carácter excepcional no deriva de la situación mental de la persona (aunque es condicionante de su adopción), ni tampoco de que esté o no declarado incapaz, como se evidencia de los artículos 203.2 y 271.1 del código civil, sino de su necesariedad, dado que el internamiento...
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