SAP Asturias 468/1998, 30 de Septiembre de 1998

PonenteFRANCISCO TUERO ALLER
ECLIES:APO:1998:2791
Número de Recurso696/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución468/1998
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 4ª

SENTENCIA

En el recurso de apelación numero 0696/97, en autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Pravia, promovido por DOÑA Carina y DOÑA Elvira como demandantes en primera instancia, contra CIA DE SEGUROS ZURICH SA, como demandada en primera instancia, siendo Ponente el Iltmo. Sr. MAGISTRADO DON Francisco Tuero Aller.-I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que el Señor Juez de 1ª Instancia de Pravia dictó Sentencia con fecha 29 de Julio de 1997 , cuya parte dispositiva dice así: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Señor Diez de Tejada en representación de Carina y Elvira debo condenar y condeno a Seguros Zurich al pago de 352.132 pesetas a Carina y 13.600 pesetas a Elvira , más los intereses que establece el articulo 921 de la L.E.C a partir de esta resolución, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.-SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, conforme al art. 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que fue admitido en ambos efectos, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustancia el recurso, señalándose para deliberación y Fallo el dio veinticuatro de Septiembre del año en curso.-TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El ordenado enjuiciamiento de las diversas cuestiones que son objeto del recurso principal y de la adhesión formulada por la aseguradora, exige comenzar por el estudio de esta última, en la que se insiste en la excepción de culpa exclusiva de la víctima que fue desestimada en la sentencia de primer grado. Conclusión esta última que no cabe sino compartir ahora, pues si es clara la negligencia de la demandante que se incorpora a la calzada principal pese a existir una señal de "Stop" cuando por ella circulaba el turismo asegurado en la Compañía demandada, no lo es menos que éste circulaba a una velocidad no inferior a 90 Km a la hora en un tramo en que la máxima permitida lo era de 50 Km Hora. De tal modo que si hubiera respetado esa señalización, el accidente probablemente no se habría producido dada la distancia a la que se encontraba cuando el otro turismo procedió a incorporarse a la carretera preferente, como tampoco hubiera sucedido si la conductora de este último hubiera respetado la señal de "Stop". Es decir, que como bien destaca el Juzgador "a quo", ambas conductas deben...

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