SAP Huesca 126/1996, 12 de Abril de 1996
Ponente | SANTIAGO SERENA PUIG |
ECLI | ES:APHU:1996:190 |
Número de Recurso | 91/1995 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 126/1996 |
Fecha de Resolución | 12 de Abril de 1996 |
Emisor | Audiencia Provincial - Huesca, Sección 1ª |
Sentencia Apelación Civil Número 126
PRESIDENTE *
D.SANTIAGO SERENA PUIG *
MAGISTRADOS *
D.GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *
D.ANGEL IRIBAS GENUA *
*
En la ciudad de Huesca, a doce de abril de mil novecientos noventa y seis.
Vistos en nombre del Rey por esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos se-guidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Monzón, como jui-cio de menor cuantía registrado al número 181/94 , promovido por la Comunidad Conyugal continuada mantenida entre Andrea y herederos de Carlos Manuel , ac- tuando igualmente en nombre y representación legal de sus hijos Angelina , Amanda y Domingo , como demandantes, contra Caja de Aho-rros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja como demanda-da; pendientes ante esta Audiencia Provincial en virtud del pre-sente recurso de apelación, tramitado al número 91 del año 1.995, interpuesto por los citados demandantes, que actúan en esta alza-da representados por el Procurador don Francisco Francoy Sopena, siendo defendidos por la Letrada doña Cristina Marín Serra; ha-biendo comparecido también ante este Tribunal, para la sustancia-ción de este recurso, en su calidad de apelada, la expresada de-mandada, representada por la procuradora doña María Teresa Ortega Navasa y defendida por la Letrado don Jesús Barreiro Sanz, susti-tuido en el acto de la vista por el Letrado don Julio Cristellys Barrera; actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don SANTIAGO SERENA PUIG, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso, en el que aparecen y son de aplicación los siguientes:
Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la resolución impugnada.
El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la Sentencia recurrida cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Fallo.- Que desestimando la demanda interpuesta por la Comunidad Conyugal Continuada mantenida entre Dª Andrea , y los herederos de D. Carlos Manuel , Dª Angelina , Dª Amanda y D. Domingo contra "Caja de Ahorros y Monte de Pie-dad de Zaragoza, Aragón y Rioja", debo condenar a la actora al pago de las costas del presente procedimiento, al no resolverse sobre el fondo del asunto".TERCERO: Notificada la indicada Sentencia a los interesados, interpusieron en tiempo y forma los demandantes el presente re-curso de apelación, el cual fue admitido, elevándose los autos a esta Sala, tras el oportuno emplazamiento de las partes quienes comparecieron debidamente y en tiempo hábil en el presente rollo, sustanciándose con ellas el recurso por los trámites señalados en la Ley; teniendo lugar el acto de la Vista Pública en el día y hora previamente señalados, con la asistencia de las partes per-sonadas indicadas en el encabezamiento de esta resolución, soli-citando el recurrente la estimación de su alzada, interesando concretamente la revocación de la Sentencia discutida, para que se procediera a la estimación de la demanda, con costas; la ape-lada pidió la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia refutada por sus propios fundamentos. Seguidamente, después de informar las partes en defensa de sus pretensiones, se procedió a la deliberación de esta resolución.
La demanda fue desestimada por apreciar la senten-cia falta de capacidad de la accionante para comparecer en juicio ejercitando la acción de anulación del procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria , seguido por la entidad demandada con-tra el deudor hipotecario o sus herederos. La parte recurrente alega en defensa de su preten-sión revocatoria que los Síndicos no podían representar a la masa de acreedores porque uno de ellos había dejado de serlo, sin que haya sido sus-tituido, el otro es la demandada Iber-Caja y el tercer Síndico no podía actuar sólo, por esta razón lo hizo la demandante en defensa de los intereses de los acreedores para que no se produ-jera un atentado al ar-tículo 24 de la Constitución Española . La demandada solicitó la confirma-ción de la sentencia, ya que los Síndicos son los únicos que tienen capa-cidad para representación de la masa, y porque el pro-cedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria , de que traen causa las presentes actua-ciones, se tramitó adecuada-mente.
El problema que se plantea en este juicio ya ha sido resuelto por esta Audiencia en sentencia de tres de marzo de mil novecientos noventa y cinco y auto de veintiocho de febre-ro de mil novecientos noventa y cinco, donde decíamos que quien queda incapacitado para administrar sus bienes, en virtud de lo reglado en el artículo 1914 del Código Civil y del artículo 1161 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es el concursado, desde el momento en el que se produce la declaración en tal sentido, pu-diendo los acreedores, que no se hallan afectos de restricción alguna, accionar en defensa de sus propios intereses. En los pro-cesos de ejecución general, entendemos que los concursados o que-brados pueden efectuar cuantas impugnaciones estimen oportuno para exigir un...
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...oportuno, como estipulaba el art. 6 de la LSP. En cuanto a los síndicos y depositarios, la jurisprudencia (Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca, de 12 de abril de 1996, en su Fundamento de Derecho Segundo) incide en su función de Se trata, pues, de una responsabilidad subsidiaria ......