SAP Ceuta 45/2001, 19 de Junio de 2001

PonenteJOSE MARIA PACHECO AGUILERA
ECLIES:APCE:2001:114
Número de Recurso48/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución45/2001
Fecha de Resolución19 de Junio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Ceuta, Sección 6ª

SENTENCIA NÚM. 45

SECCIÓN 6ª DE LA A.P. DE CÁDIZ EN CEUTA.

PRESIDENTE:

Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS:

Ilmos. Sres.

D. José María Pacheco Aguilera.

Dña. Silvia Baz Vázquez.

APELACIÓN CIVIL N° 048/01

JUZGADO DE la INSTANCIA N° 4

Divorcio N° 220/99.

En la Ciudad Autónoma de Ceuta, a diecinueve de junio de dos mil uno.

Vistos por la Sección Sexta de esta Audiencia los presentes autos de recurso de apelación promovido por Dña. Julia representada por la Procuradora Dña. María de la Paz Garcés Corrales, y defendida por la Letrada Dña. Luz Elena Sanín Naranjo, contra la sentencia dictada en los autos y por el Juzgado de Primera Instancia al margen referenciados, habiendo sido parte apelada D. Luis Miguel , representado por el Procurador D. Juan Carlos Teruel López, y defendido por el Letrado D. José Carlos García Selva, y el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José María Pacheco Aguilera que, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala, y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de esta Ciudad se dictó sentencia con 6 de febrero de 2001 cuyo Fallo dice así: "Que estimando la demanda interpuesta por..., D. Luis Miguel contra Dª. Julia ... debo declarar y declaro la disolución del matrimonio celebrado por los cónyuges... por el divorcio de los mismos... Acuerdo ratificar las medidas acordadas en sentencia de separación excepto la pensión la pensión alimenticia en favor de las hijas que debe rebajarse en un tercio, al extinguirse en relación a la hija Pilar ...".

SEGUNDO

Contra la citada resolución se anunció e interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la parte demandada Dña. Julia , y admitido que le fue en ambos efectos, y tras los oportunos traslados para impugnación o adhesión al mismo, se elevaron los autos a este Tribunal, y formado el correspondiente rollo y turnado de ponencia, se señaló el día de la fecha para la votación y Fallo, quedando visto para sentencia, ello al haberse denegado el recibimiento a prueba y no estimarse necesaria lacelebración de vista.

TERCERO

Que en la tramitación de esta alzada se han observado todas la prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación, al ser de plena jurisdicción, permite a la Sala no solo la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica esgrimida, sino también, y muy especialmente, la valoración de la prueba practicada, pudiendo llegar a conclusiones concordantes o discordantes a las mantenidas por el Juez "a quo" en su resolución.

En el presente caso, frente a la sentencia pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez, en la que se decreta el divorcio del matrimonio contraído entre las partes con el establecimiento de una serie de medidas, se alza la esposa con el presente recurso, postulando que se estime la excepción de litisconsorcio pasivo necesario alegada y, subsidiariamente, que se mantengan las medidas acordadas por ambos cónyuges en las escrituras públicas con n° de protocolo NUM001 , NUM002 y NUM000 .

Con arreglo a los postulados propios del principio de congruencia, éstas son las únicas cuestiones a examinar por la Sala, deviniendo firmes el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia.

SEGUNDO

Procede resolver en primer lugar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario alegada por la apelante en el escrito de contestación y en el de recurso, al entender que debió demandarse a la hija mayor del matrimonio al pretenderse por el actor que se extinguiera la pensión por alimentos fijada a su favor en el anterior procedimiento de separación, en el que la citada hija si estuvo personada con su propia representación y defensa.

Por tanto, se trata de resolver la cuestión relativa a la legitimación de la madre para reclamar alimentos en nombre de los hijos mayores o, en el presente caso, para oponerse a que se extingan los que ya fueron fijados a favor de éstos en el anterior procedimiento de separación.

A estos efectos, se ha de tener en cuenta que la demanda de divorcio se planteó por el marido solo contra la esposa y no contra los hijos mayores de edad, los cuáles no han comparecido en la primera instancia ni en esta alzada. El Sr. Juez "a quo" resuelve este problema, en el sentido de que no era necesario demandar a los hijos mayores, ello en base a la STS de 24-4- 00.

Esta Sala ha venido manteniendo de forma reiterada y constante que, ante la circunstancia de existir hijos mayores de edad, la madre no está legitimada para reclamar alimentos en nombre de los mismos si éstos no le han conferido su representación al respecto en este procedimiento ni se han personado en forma en el mismo, todo ello interpretando lo dispuesto en el art. 93-2 del C.C., según el cual: "Si convivieren en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código".

Este criterio interpretativo, seguido por multitud de Audiencias, ha de ser sin embargo modificado a la luz de la reciente STS de 24-4-2000 (P. Sr. González Poveda) que, al resolver un recurso de casación en interés de ley formulado por el Ministerio Fiscal, ha declarado de forma tajante que: "El art. 24.1 de...

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