STSJ Galicia 991/2006, 15 de Noviembre de 2006
Ponente | FERNANDO SEOANE PESQUEIRA |
ECLI | ES:TSJGAL:2006:6994 |
Número de Recurso | 405/2005 |
Número de Resolución | 991/2006 |
Fecha de Resolución | 15 de Noviembre de 2006 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA: 00991/2006
PONENTE: D./Dª FERNANDO SEOANE PESQUEIRA
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000405 /2005
RECURRENTE: CONCELLO DE O CARBALLIÑO (OURENSE)
ADMINISTRACION DEMANDADA: CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL NORTE
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
BENIGNO LOPEZ GONZALEZ
FERNANDO SEOANE PESQUEIRA
MARIA DOLORES GALINDO GIL
A CORUÑA, quince de Noviembre de dos mil seis.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0000405 /2005, pende de resolución ante esta Sala,
interpuesto por EL CONCELLO DE O CARBALLIÑO (OURENSE), representado por el procurador
D./Dª GONZALO LOUSA
GAYOSO, dirigido por el letrado D.D/ª ANGEL PAZOS HUETE, contra RESOLUCIÓN 23/02/2005 CONFEDERACIÓN
HIDROGRÁFICA DEL NORTE DESESTIMATORIA RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA OTRA DE 05/06/2003 SOBREPROCEDIMIENTO SANCIONADOR (EXP. S/32/0020/03/V. Es parte la Administración demandada CONFEDERACION
HIDROGRAFICA DEL NORTE, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.
Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, contiene los siguientes HECHOS: La resolución de la Confederación Hidrográfica del Norte de fecha 5 de junio de 2.003, recaída en expediente que sanciona al Ayuntamiento de Carballiño con multa de 12.020,24 euros, en ella se afirma sancionar un presunto vertido de fecha 25 de junio de 2.002, se interpuso recurso de reposición siendo desestimado en fecha 28 de febrero de 2.005, en consecuencia se interpuso el presente recurso.-Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes y suplica se dicte sentencia estimando el recurso, declarando nula la resolución recurrida, con costas a la Administración demandada.
Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
Admitida la prueba documental presentada y finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo 12.020,24 EUROS.
El Concello de O Carballiño impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 28 de febrero de 2005 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Norte desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la de 5 de junio de 2003 por la que se impuso al recurrente la sanción de
12.020'24 euros por la comisión de la infracción prevista en el artículo 116.c de la Ley de Aguas , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, calificada como menos grave en el artículo 316 .b del Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril .
Los hechos que han dado lugar a la incoación del expediente e imposición de la sanción consisten en el vertido de aguas residuales procedentes del matadero municipal al cauce del arroyo Varón, incumpliendo las condiciones establecidas en la autorización V-32-110 otorgada por la Confederación Hidrográfica del Norte con fecha 23 de septiembre de 1994, siendo observado por el guarda fluvial el día 25 de junio de 2002 en el término municipal de O Carballiño.
Mediante resolución de 23 de septiembre de 1994 de la Confederación Hidrográfica del Norte se autorizó provisionalmente al Concello de Carballiño el vertido de las aguas residuales generadas en el matadero municipal al cauce del arroyo de Varón, en Seoane, término municipal de Carballiño, dentro del expediente V-32-110, estableciéndose un plazo máximo de tres meses para la ejecución de las obras y entrada en correcto funcionamiento de las instalaciones de depuración proyectadas, con el objeto de alcanzar en el vertido de aguas residuales valores de concentración inferiores a los establecidos en el anexo al título IV del Real Decreto 849/1986 , por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, para los parámetros de contaminación autorizados.
Con fechas 25 de junio y 7 de octubre de 2002 se cursaron sendas inspecciones a las instalaciones del matadero municipal por parte del Servicio de Guardería Fluvial, durante las que se pudo comprobar que, habiendo finalizado el plazo otorgado, las instalaciones de depuración del mencionado matadero se encontraban fuera de servicio, por lo que tras la recogida de muestras, se apreció que los resultados analíticos obtenidos reflejaban concentraciones de los parámetros de contaminación muy superiores a las recogidas en la tabla 1 del anexo al título IV del RD 849/1986, lo que implica el incumplimiento de la autorización provisional, además de lo cual el titular ha venido incumpliendo sistemáticamente lascondiciones establecidas en la autorización de vertido, motivo por el cual se han incoado contra el mismo cinco expedientes sancionadores.
El recurrente alega que al haberse tardado un año y siete meses en resolver el recurso de reposición ello determina la caducidad del expediente sancionador y asimismo se basa en el transcurso de dicho período de tiempo sin actividad sancionadora para alegar la prescripción de la infracción imputada.
Este primer motivo en que se fundamenta el recurso no puede prosperar, respecto a la caducidad, pues se comete el error de incluir en el cómputo el período de tiempo utilizado para la resolución del recurso de reposición cuando en realidad la decisión tardía de un recurso administrativo no da lugar a la caducidad (sentencia de 27 de mayo de 1992 : la vía de recurso no cabe configurarla como una prolongación del expediente administrativo, sino como un plano supraordenado al expediente encaminado a la revisión de los actos que pusieron fin al mismo) sino a la existencia de un acto presunto por silencio administrativo negativo con la apertura de la consiguiente posibilidad de la interposición de otro recurso administrativo. El acuerdo de incoación es de fecha 20 de febrero de 2003 (folio 10 del expediente), mientras que la resolución sancionadora es de 5 de junio de 2003 (folios 26 y 27), por lo que no han transcurrido los seis meses a que se refiere el artículo 20.6 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, a que se remite el artículo 327.2 del RD 849/1986 . Lo que carece de relevancia, a estos efectos de caducidad, es que hayan transcurrido ocho meses desde que el 25 de junio de 2002 observase el guarda fluvial el vertido hasta que el 20 de febrero de 2003 se incoó el expediente porque el plazo comienza en...
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