SAP Santa Cruz de Tenerife 1147/1999, 26 de Octubre de 1999

PonenteRUBEN CABRERA GARATE
ECLIES:APTF:1999:2599
Número de Recurso56/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1147/1999
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 1147

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CASIMIRO ALVAREZ ALVAREZ

MAGISTRADOS

D. MANUEL DIAZ SABINA

D. RUBEN CABRERA GARATE

En Santa Cruz de Tenerife a 26 de octubre, de mil novecientos noventa y nueve.

Vista en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial la causa P.A. 3/98 Previas 842/98, procedente del Juzgado de Instrucción Cuatro de La Laguna, Rollo número 56/98, contra Almudena , de 21 años de edad, hija de Jose Pablo y de Isabel , de estado civil soltera, de profesión no tiene, natural de Medellín (Colombia) y vecino de Madrid, con instrucción, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en prisión provisional por esta causa por auto de 9.7.98, representado por el Procurador de los Tribunales Corina Melian Carrillo, y defendido por el Letrado José Flores Rodríguez, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal siendo ponente el Iltmo. Sr. D. RUBEN CABRERA GARATE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se declaran expresa y terminantemente probados los siguientes hechos: La acusada Almudena , mayor de edad, y sin antecedentes penales, llegó al Aeropuerto de Los Rodeos (La Laguna) de la Isla de Tenerife, sobre las 13,20 horas del día 8 de julio de 1.998, en el vuelo 801 de la Cía Spanair procedente de Madrid, portando oculto y adosado con cinta adhesiva a su abdomen un paquete que contenía 949 gramos de "cocaína", con una riqueza del 70,10%, que proyectaba entregar a un individuo no identificado en este procedimiento, con el fin de destinarla al ilícito tráfico con terceras personas. La sustancia referida que le intervenida por funcionarios de la Guardia Civil de dicho Aeropuerto tiene un valor en el mercado de 9.584.900 pts.

Tras su detención, Almudena fue trasladada, sobre las 19 horas del mismo día, por funcionarios de la Guardia Civil a un Centro Médico donde fue asistida de "síndrome ansioso"; y al día siguiente, en la primera declaración que prestó en el Juzgado, manifestó que la cocaína que portaba tenía que entregarla a un individuo, al que no conocía de nada, que debía de ponerse en contacto con ella en la estación del "Jet-Foil" de S/C de Tfe; y que la droga se la había entregado en Madrid un tal Leonardo , al mal cual vela normalmente en un local de dicha capital llamado "Kalima", donde se suelen reunir colombianos.

La acusada se había trasladado desde Colombia a España dada su situación de penuria económica, residiendo desde hace un año y tres meses en Madrid en compañía de su madre y una hija de corta edad; sin tener legalizada su situación en este pais y subsistiendo económicamente dedicándose ocasionalmentea labores de limpieza de pisos.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal al elevar sus conclusiones a definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de Contra la Salud Publica comprendido en los artículos 368 y 369.3º del C. Penal , y conceptuando responsable criminalmente del mismo, como autora a la acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, pidió se impusiera al acusado la pena de prisión de 9 años y un día, multa de 9.584.900 pts e inhabilitación absoluta, así como al pago de las costas.

TERCERO

La defensa de la acusada solicitó su libre absolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHOS

PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de contra la salud pública, previsto y penado en los arts. 368 y 369.3º del C.P ., al concurrir los elementos integrantes de dicho tipo penal; el objetivo, consistente en la tenencia material de la sustancia estupefaciente, concretamente, "cocaína", que causa grave daño a la salud -; así como el requisito subjetivo, consistente en el hecho de destinar- la al tráfico entre personas consumidoras de la misma.

Concurre en el caso enjuiciado la agravante específica de cantidad de "notoria importancia" prevista en el art 369.3 C.P . La cantidad de droga incautada a la acusada - con un peso neto en cocaína de unos 665 gramos - es notoriamente superior al límite establecido por una consolidada doctrina del Tribunal Supremo, que ya desde las sentencias de 29 de junio y 21 de septiembre de 1.989 estimó tal cantidad excediendo de 120 gramos de cocaína (en el mismo sentido, S.S.T.S. de 12 de febrero de 1.993, 4 de julio de 1.994, 29 de abril de 1.995, 5 de junio de 1.998, 15 de abril y 12 de mayo de 1.999 y acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda, de 5 de Febrero de 1.999 , que tras debatir el tema, adoptó la decisión del mantenimiento de los criterios cuantitativos, que por lo que se refiere a la cocaína constituye el subtipo agravado a partir de los 120 gramos de cocaína base).

SEGUNDO

De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autora la acusada Almudena , por haber ejecutado voluntaria y directamente los hechos que lo integran; siendo así, una autora del apdo 1 del art 28 del C.P .,; cuya autoría queda probada, por la evidencia de la aprehensión de la droga que portaba, y por el reconocimiento de la misma en la participación de los hechos enjuiciados.

TERCERO En la realización del expresado delito ha concurrido la atenuante analógica 6ª del art 21, en relación con la de arrepentimiento prevista en el apartado 4º de dicho articulo; y la de estado de necesidad recogida en el nº 5 del art. 20; ambos del C.P . vigente.

El art. 21.6 del C.P. vigente en términos idénticos al 9.1º del texto refundido de 1.973 recoge...

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