SAP Tarragona, 8 de Junio de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Tarragona, seccion 3 (civil)
PonenteAGUSTIN VIGO MORANCHO
Fecha08 Junio 1999
Categoríaacción pauliana,acción subrogatoria,demanda de divorcio,sucesiones cataluña,separación matrimonial de mutuo acuerdo,sucesiones

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. JAVIER ALBAR GARCIA

MAGISTRADOS

D . AGUSTÍN VIGO MORANCHO

Dª. Mª ANGELES GARCIA MEDINA

En Tarragona a ocho de junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial los recursos de apelación interpuestos por Don Ricardo y Doña Consuelo representados por los Procuradores D. Angel Ramon Fabregat y Josepa Martínez y defendidos por los Letrados Dª. Aurora Farn6s y D. Joan Mª Gispert contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarragona en fecha 27 de febrero de 1.998 , en autos de Juicio de Menor Cuantía en los que figura como demandante Dª Blanca y como demandados D. Ricardo y Dª Consuelo .

ANTECEDENTES DE HECHO

A C E P T A N D O los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando la demanda deducida por Blanca contra Ricardo y Consuelo sobre autorización judicial para aceptar una herencia, debo autorizar y autorizo a Blanca a aceptar la herencia de Narciso y Sonia en nombre del heredero Ricardo , de tal forma que pueda percibir del importe de la herencia que corresponde a Ricardo la cantidad que éste adeude en ejecución de las sentencias de separación (dictada por el Juzgado de PrimeraInstancia nº 1 de Tarragona con fecha 13-9-1996) y de divorcio (dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarragona con fecha 10-9-1990 ) en el momento de dictarse la presente sentencia y que resulte acreditada en fase de ejecución de esta resolución, sin que pueda exceder de 3.393.613 pesetas, con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por los demandados que se admitió en. ambos efectos y se emplazó a las partes, que comparecieron en el rollo formado y, recibidos los autos, se ha seguido el trámite legal, celebrándose la vista del recurso el día reseñado en las actuaciones, en cuyo acto informaron las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON AGUSTÍN VIGO MORANCHO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los recursos de apelación interpuestos plantean básicamente si procede el ejercicio y prosperabilidad, en su caso, de la acción que, en caso de repudiación de la herencia, se concede a los acreedores del heredero -no del causante porque para este caso existe la ínterpellatío in iure- cuando la renuncia o repudiación de la herencia se efectúa en perjuicio de los acreedores. Esta acción, contemplada en el artículo 1.001 de Código Civil y en el artículo 23 del Código de Sucesiones de Cataluña , se funda en el principio de responsabilidad patrimonial universal establecido en el artículo 1.911 del Código Civil , según el cual del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros. Sin embargo, como se ha indicado, no se puede identificar la posición de los acreedores del causante con la de los acreedores del heredero. En realidad sucede que, pese a la doctrina de la succesio, se impone en el fondo la concepción de que el derecho de los acreedores del causante es anterior o previo a todo beneficio propiamente hereditario. Los acreedores del causante no tienen ningún" derecho a que los herederos acepten la herencia, y, en perfecta correspondencia con ello, esta falta de aceptación o la expresa repudiación tampoco ha de implicar ningún inconveniente para que puedan hacer efectivo su derecho sobre los bienes hereditarios. Pero la cuestión varía cuando se trata de los acreedores de los herederos. La situación que contemplan los arts. 1001 del C.C. y 23 del C.S . es la de que el deudor renuncie a una herencia y con ello sufran quebranto los acreedores del renunciante. No obstante, antes de continuar con el análisis de esta materia, debe indicarse que el fallecimiento del padre del demandado se produjo en fecha de 3 de octubre de 1.985 y el de la madre en fecha de 18 de diciembre de 1. 990, por lo que la regulación aplicable será la contenida en el Código Civil, en virtud de la remisión tácita del artículo 257-2 de la Compilación, antes de ser modificada por el Código de Sucesiones, ya que este Código se promulgó por la Ley 40/1991 de 30 de diciembre (D.0.G.C. de 21 de enero de 1.992), estableciendo la disposición transitoria primera del citado C.S . que "se regirán por el presente Código las sucesiones abiertas y los testamentos, codicilos y memorias testamentarias otorgados después de su entrada en vigor"; y como en el presente caso la muerte de ambos causantes se produjo con anterioridad al 21 de abril de 1.992, fecha de entrada en vigor del C.S., el precepto aplicable es del art. 1.001 del Código Civil , según el cual "si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus acreedores, podrán éstos pedir al juez que los autorice para aceptarla en nombre de aquél. La aceptación sólo aprovechará a los acreedores en cuanto baste a cubrir el importe de. sus créditos. El exceso, si lo hubiere,' no pertenecerá en ningún caso al renunciante, sino que se adjudicará a las personas a quienes corresponda según las reglas establecidas en este Código". No obstante, se ha discutido doctrinalmente sobre la naturaleza jurídica de esta acción, ya que algunos autores la identifican con la acción pauliana o revocatoria, sin embargo esta última acción presupone el fraude y en la hipótesis que contempla el art. 1.001 -la aceptacio ficta de la herencia, como la denominó la Resolución de la Dirección de Registros y del Notariado de 2 de diciembre de 1.982, no se requiere la concurrencia del ánimo de fraude. Una segunda postura la asimila a la acción subrogatoria del art. 1.111 del Código Civil , pero tal tesis olvida que la acción subrogatoria descansa en la inactividad del deudor y en el caso del art. 1.001 del C.C . se parte de la renuncia expresa de éste, porque si no existe esta renuncia, no podrá ejercerse la acción del art. 1.001 del C.C . Otros autores consideran que se trata de una aplicación concreta de la acción pauliana, alegando que ello no equivale a decir que se trate de una acción revocatoria en sentido estricto, sino que es una manifestación de la misma finalidad que intenta conseguir el art. 1.111 del Código Civil . Por último, un moderno sector doctrinal entiende que...

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