STS, 14 de Noviembre de 1991

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Noviembre 1991

Núm. 813.-Sentencia de 14 de noviembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Mariano Martín Granizo Fernández.

PROCEDIMIENTO: Juicio de retracto.

MATERIA: Retracto de colindantes. Error en la apreciación de la prueba. Finca rústica o urbana:

distinción.

NORMAS APLICADAS: Art. 2 Ley 15 de marzo de 1935. Art. 1.523 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 8 de mayo de 1944,4 de octubre de 1947, 10 de junio

de 1954 y 7 de noviembre de 1957.

DOCTRINA: Carácter o condición rústico es una cuestión de hecho a estimar por el Tribunal de

instancia, cuya posición únicamente podrá ser alterada en casación cuando claramente se acredite

que la misma es errónea o ilógica. El predio rústico se distingue fundamentalmente del urbano: a)

Por su situación o emplazamiento en el campo o en la población, b) Por el aprovechamiento o

destino: Explotación agrícola, pecuaria o forestal, frente a vivienda, industria o comercio, c) Por la

preponderancia de uno de estos elementos, si ambos concurren en un mismo predio, o por la

relación de dependencia que entre ellos exista, como principal el uno y accesorio el otro.

En la villa de Madrid, a catorce de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final relacionados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio de acción retracto colindante, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Benidorm, sobre retracto de colindantes; cuyo recurso fue interpuesto por don Lázaro , representado por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández, y asistido del Letrado don Antonio Montesinos Villagas; siendo parte recurrida don Lorenzo , representado por el Procurador don Luis Suárez Migoyo, y asistido de la Letrada doña Araceli Moran Suárez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Pedro Ruiz Miquel en nombre y representación de don Lázaro , presentó ante el Juzgado de Primera Instancia de Benidorm núm. 3, demanda de retracto de colindantes contra don Lorenzo , demanda en la que, tras los hechos y fundamentos de derecho que alegó, terminaba suplicandose dictase Sentencia por la que se declarase el derecho de su representado a retraer la finca objeto del litigio, condenando al demandado a otorgar oportuno contrato a favor del actor en las mismas condiciones en que adquirió el demandado, o subrogando al demandante en el contrato que el demandado tiene con el vendedor, con imposición de las costas al demandando.

Segundo

Subsanado el defecto procesal observado en relación al poder de representación procesal aportado, por providencia tuvo por consignado la parte vencida del precio pactado, tramitándose el procedimiento de conformidad con el artículo 1.618 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con reserva a proveer sobre el curso de la demanda hasta la presentación del acto de conciliación.

Tercero

Presentada certificación del acto de conciliación y consignado segundo plazo vencido del precio pactado por providencia se acordó el traslado de la demanda al demandado, con emplazamiento al mismo a los efectos de presentación en plazo legal Personado en tiempo y forma en plazo legal, se verificó por el demandado contestación en forma legal.

Cuarto

Por providencia se acordó la continuación de la contestación del procedimiento por el trámite de los incidentes, recibiendo el pleito a prueba por término de veinte días comunes para proponer y practicar prueba formándose pieza separada para cada una de las partes.

Quinto

Practicadas las pruebas propuestas se acordó la unión de las practicadas a los autos, así como traer los autos a la vista con citación de las partes.

Sexto

El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 3 de Benidorm, dictó Sentencia con fecha 20 de abril de 1988 , cuyo fallo es como sigue: "Estimando la demanda interpuesta por don Lázaro contra don Lorenzo , debo declarar y declaro haber lugar al retracto de colindantes en favor de don Lázaro , en relación a la finca sita en término de Benidorm. Partida Salto del Agua de 47 áreasy 82 centiáreas, equivalente a 4.782 metros cuadrados objeto del contrato privado de compraventa otorgado en fecha 1 dejuliode 1987 entre don Alfredo y doña Andrea como vendedores y don Lorenzo como comprador. En su virtud, debo declarar y declaro subrogado a don Lázaro en la posición ocupada en dicho contrato por don Lorenzo , con las mismas condiciones estipuladas en el contrato referido. Serán de cuenta el retrayente los gastos legítimos, útiles o necesarios que hubiere desembolsado el demandado. No ha lugar a pronunciamiento alguno en materia de costas. Una vez firme la presente resolución, dése a las cantidades consignadas el destino previsto en la Ley».

Séptimo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia por la representación de la parte demandada y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó Sentencia con fecha 29 de septiembre de 1989 , con la siguiente parte dispositiva: "Se estima el recurso de apelación interpuesto por don Lorenzo frente a la Sentencia de 20 de abril de 1988 del Juzgado de Primera Instancia de Benidorm núm. 3 , revocándola y en consecuencia se desestima la demanda formulada contra el apelante por don Lázaro , absolviendo al demandado-apelante y declarando no haber lugar al retracto de colindantes. No se hace imposición de costas en ninguna de las instancias».

Octavo

El Procurador don Ignacio Aguilar Fernández, en representación de don Lázaro , ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.-"Al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios». Segundo. "Al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción, por violación, al no haberlo aplicado, del artículo 1.523, párrafo 1.º. del Código Civil ».

Noveno

Admitido el recurso e instruidas las partes, los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Mariano Martín Granizo Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se va a proceder al estudio de los dos motivos del recurso, ya que aun cuando integrados en ordinales distintos del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el 4.º y el 5.º, respectivamente , el hecho de que entre ellos exista una esencial conexión hace conveniente el examen conjunto de los mismos, no sólo a fin de evitar en lo posible innecesarias repeticiones conceptuales y arguméntales, sino también para lograr una más clara comprensión de los problemas planteados por el recurrente.Dichas motivaciones se construyen así: La primera, sobre el número 4.° del artículo 1.692 LEC ., "por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios»; a su vez el segundo, tiene su apoyo en el número 5.º del mismo precepto procesal y en él se denuncia la "infracción, por violación, al no haberlo aplicado, del art. 1.523, párrafo primero del CC.Segundo : Cual se acaba de indicar, la interrelación entre ambas motivaciones es evidente, puesto que aun cuando como queda expuesto se integran en ordinales distintos del art. 1.692 giran en torno al mismo tema: La naturaleza rústica o urbana de la finca que ha sido objeto del ejercicio de la acción de retracto de colindantes esgrimida por el en su momento actor y hoy recurrente don Lázaro .

A tales efectos es de tener en cuenta, en primer lugar y por lo que a la primera de dichas motivaciones se refiere, que la misma no puede prosperar, no ya sólo porque los documentos en los que se pretende refugiar el error denunciado ya an sido acertada y detenidamente estudiados y valorados por el Tribunal de apelación, sino también y muy especialmente, porque ajuicio de esta Sala lejos de acreditar el error imputado al Juzgador de apelación lo que hacen es corroborar el criterio por el mismo mantenido en la resolución impugnada en cuanto a la discrepante posición surgida entre el recurrente y la Sentencia recurrida respecto al carácter rústico o no de la finca objeto del litigio, disparidad de criterio que en opinión de este Tribunal ha de resolverse en favor de la tesis sustentada por el Juzgador a quo por las siguientes consideraciones: 1.º Es fundamental a los efectos del triunfo de las acciones ejercitadas al amparo del art. 1.523 CC ., según el propio precepto claramente señala, que la finca objeto de la misma sea rústica; 2.º Tiene declarado esta Sala reiteradamente y sin contradicción, a tales efectos que dicho carácter o condición rústico es una cuestión de hecho a estimar por el Tribunal de instancia, cuya posición únicamente podrá ser alterada en casación cuando claramente se acredite que la misma es errónea o ilógica, lo que aquí no acontece, por lo que sobre ello se ha dejado indicado.

Tercero

Es asimismo doctrina de esta Sala, que "si se tomó como punto de partida el art. 2.° de la Ley de 15 de marzo de 1935 fuente legal más directa-, completada por disposiciones referentes a la institución del Catastro, por declaraciones jurisprudenciales de esta Sala, singularmente en materia de retracto de colindantes, por resoluciones de la DGRN y por la doctrina científica, se puede llegar a la conclusión de que el predio rústico se distingue fundamentalmente del urbano: a) Por su situación o emplazamiento en el campo o en la población, b) Por el aprovechamiento o destino - explotación agrícola, pecuaria o forestal, frente a vivienda, industria o comercio. 3.º Por la preponderancia de uno de estos elementos, si ambos concurren en un mismo predio, o por la relación de dependencia que entre ellos exista, como principal el uno y accesorio el otro» (Sentencias de 8 de mayo de 1944, 4 de octubre de 1947, 10 de junio de 1954 y 7 de noviembre de 1957).

Cuarto

Pues bien, recapitulando sobre lo expuesto en los tres fundamentos procedentes es de señalar que, lo que el Juzgador a quo declara en el fundamento segundo de su Sentencia sobre dicho extremo es lo siguiente: "a) La ubicación de las fincas, si bien en el "campo" (pues de otra manera no se hubiera intentado siquiera esta acción) está en una zona prácticamente lindante a los edificios de la periferia de Benidorm. Así lo ponen de manifiesto las fotografías incorporadas al Acta notarial que obra en los autos,

  1. El destino no es el cultivo, pues ambas están en situación de eriales. Consta en el Registro de la Propiedad desde 1947 que no están cultivadas y también se desprende del Acta notarial antes citada, en cuyas fotografías puede apreciarse claramente que la finca del retrayente tiene una casa, con almacén en la planta baja, y gran cantidad de patines acuáticos y cascos de embarcaciones ligeras, propiedad del Sr. Lázaro que los explota durante la temporada estival en las playas de Benidorm no siendo su profesión la de agricultor, sino cocinero (así consta en el poder a Procuradores) aunque se dedique a otras actividades, pero ninguna de ellas relacionada con la agricultura y menos en la finca de su propiedad. La carencia de la profesión de agricultor ya bastaría por sí sola para nacer ineficaz su pretensión, pues la finalidad del retracto de colindantes no es otra que la de favorecer la agrupación de pequeñas parcelas para hacer más rentable el cultivo, eliminando el minifundio, lo que aquí no se logra por ser otro el destino dado a las fincas colindantes. La cualidad de agricultor ha sido también exigida por el Tribunal Supremo en casos similares a éste».

Quinto

Consecuencia de todo lo indicado es que perecido por las razones expuestas el motivo primero, ello provoca ineludiblemente el del segundo, en cuanto al no ser la finca en cuestión rústica resulta imposible admitir el retracto de colindantes propugnado por el recurrente siendo además de imposible aplicación, precisamente por dicha razón, el art. 1.523 CC ., cuya inaplicación se denuncia en dicha motivación segunda.

Sexto

La desestimación de ambos motivos produce la del recurso en su integridad, con las consecuencias prevenidas en el art. 1.714,4." LEC .. a excepción del depósito por no haberse constituido alno ser las Sentencias de primera y segunda instancia conformes de toda conformidad.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso 8,14 de casación interpuesto por don Lázaro , contra la Sentencia pronunciada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, en fecha 29 de septiembre de 1989 . Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia con devolución a la misma de las actuaciones que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGIS-LATI VA. pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Antonio Gullón Ballesteros.-Mariano Martín Granizo Fernández. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Mariano Martín Granizo Fernández, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente que ha sido en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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