STS, 20 de Noviembre de 1991

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1991:6430
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.681.-Sentencia de 20 de noviembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Falsedad documental; dolo falsario. Presunción de inocencia; su aplicación a los

elementos subjetivos del delito. Principio de igualdad.

Error de hecho en la apreciación de la prueba; carácter documental a efectos casacionales. Error

de prohibición.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1.° y 2.° 884.3.°, 885.1.°, 855 y 874.1.° de la LECr; art. 5.4 de la LOPJ; arts. 14 y 24.2 de la CE; arts. 6 bis a), 302.4.°, 303 y 306 del CP; art. 1.216 del CC; art. 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Públicas.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1986, 31 de mayo de 1988, 3 de julio de 1991, 24 de octubre de 1984, 20 de junio de 1990, 13 de noviembre de 1990, 11 de abril de 1991, 21 de junio de 1988, 26 de octubre de 1988, 12 de septiembre de 1986, 5 de abril de 1988, 1 de marzo de 1985, 21 de mayo de 1990, 13 de junio de 1990, 20 de noviembre de 1990 y 22 de enero de 1991. Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 49/1985 y 52/1986 .

DOCTRINA: El ámbito de actuación propio del principio de presunción de inocencia es el de la

culpabilidad, entendida no en sentido técnico-jurídico, sino como equivalente a participación en un

hecho delictivo, razón por la cual la cuestión relativa a la existencia o no de un determinado

animus

, de un específico dolo falsario, queda fuera del campo de aplicación de aquel derecho

constitucional.

Es criterio jurisprudencial consolidado el de que debe excluirse la presencia de un verdadero error

de prohibición cuando existen motivos para pensar que el sujeto tiene seguridad respecto a lo

antijurídico de su proceder, o, cuando menos, conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad.

En la villa de Madrid, a veinte de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por los procesados Eugenia y Cesar , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que les condenó por delito de falsedad en documento público y privado, los componentes de la Sala Segunda del TribunalSupremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y doña Amparo , estando dichos recurrentes representados por los Procuradores señores Pérez Mulet y Fernández Criado, y doña Amparo por el Procurador señor Oterino Menéndez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 15 de los de Valencia instruyó sumario con el número 96/1987 contra Eugenia y Cesar y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 8 de mayo de 1989 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «a) El día 14 de junio de 1985, Germán y Alfredo (arrendatarios de una planta baja destinada a pub, en el edificio que a continuación se indica), requirieron notarialmente a la comunidad de propietarios del inmueble sito en Valencia, calle DIRECCION000 , número NUM000 , en la persona de su legal representante (sic) Eugenia , como administradora del inmueble citado, a los efectos de que habiéndose observado anomalías por el servicio de instalaciones de gas en las tuberías y batería del contador para este suministro, a cuyo efecto se había levantado la correspondiente acta, se procediera a efectuar la reparación necesaria en base al artículo 9.5.° de la Ley de Propiedad Horizontal , cuyos gastos debían ser satisfechos por la comunidad de propietarios en la cuantía que a cada uno pudiera corresponder, con arreglo a ley, que dichas obras iban a ser realizadas a cargo de los requirentes, abonando éstos los gastos que se originaran, sin perjuicio de las acciones de carácter civil que, en resarcimiento de dichos gastos, pudieran derivarse de tales obras y pudieran dirigirse contra todos y cada uno de los propietarios de las viviendas del inmueble comunitario, y que lo indicado debía ser comunicado por el legal representante, a quien nos dirigimos, a todos y cada uno de dichos titulares para su debida información. El día 17 de junio de 1985 se presentó espontáneamente la requerida en el despacho del Notario y manifestó que se daba por requerida y que pondría el requerimiento en conocimiento de la junta de copropietarios, en la reunión a celebrar el día siguiente y el 19 de junio de 1985 se presentó la requerida en el despacho del Notario y contestando al requerimiento, dijo que "habiéndose celebrado la junta de copropietarios de fecha 18 de junio del presente año, acordaron por unanimidad, hacer todas las reparaciones que sean legales y que correspondan exclusivamente a la referida comunidad de copropietarios", lo que no era cierto, pues no se había celebrado esa junta, y solamente se habían reunido para tratar este problema en una reunión informal tres copropietario de la finca, b) En fecha no concretada del año 1986, el procesado Cesar , mayor de edad y sin antecedentes penales, propietario de una planta baja del edificio sito en la avenida DIRECCION000 , número NUM000 , de Valencia, y que la había arrendado a Alfredo y otros, a consecuencia de una demanda interpuesta por la copropietaria doña Amparo , que inició el juicio de menor cuantía, contra Cesar , y contra Alfredo , tramitado con el número 731/1986 ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Valencia, en razón de la realización de unas obras en dicha planta baja no autorizadas por la junta de copropietarios del inmueble, confeccionó un documento en el que textualmente se hacía constar: "La presidenta en funciones de la comunidad de copropietarios de la avenida DIRECCION000 , número NUM000 , certifica: Que en la última reunión de propietarios celebrada a finales de julio de 1986, se trató del tema relacionado con las negociaciones de los inquilinos de los bajos, acordándose por unanimidad, que los inquilinos estaban dispuestos a pintar la fachada del edificio, como mejora de la finca, y se llegó al acuerdo de que en vez de pintar la fachada se valorará en metálico para proceder a la reparación urgente de la techumbre de la finca, en virtud del informe emitido por arquitecto, autorizándose a cambio de las obras realizadas. En la misma reunión y al tratar el tema del ascensor, motivado por la enfermedad que padece el propietario de la puerta 10, surgió una discusión entre la propietaria de la puerta 2 y la propietaria de la puerta 10, no llegando a ningún, acuerdo sobre este punto. Asimismo, certifico que en dicha reunión asistieron todos los copropietarios de la finca. La administradora, y al pie la firma legible de ésta, Eugenia ; y conociendo que no había existido ese acuerdo ni en esa junta ni en ninguna otra, y con el fin de aparentar que era verdadero y real, de modo que pudiera ser utilizado como medio de oposición contra las pretensiones de la denunciante Amparo , en el mencionado juicio, trató de que fuera firmado por la presidenta en funciones Flora , quien a indicación de su hijo no lo firmó, no obstante ésto lo presentó con posterioridad a la procesada Eugenia , de sesenta y cinco años, sin antecedentes penales, administradora de la comunidad, quien lo firmó a sabiendas de que su contenido no se ajustaba a la realidad, al conocer que no se había llegado a ese acuerdo, y venir firmando ella como administradora de las actas de la comunidad, una vez firmado este documento lo entregó el procesado al inquilino Alfredo , el que lo utilizó, al igual que la contestación al requerimiento notarial, efectuada por Eugenia , ya reseñada en el apartado a) de este resultando, como medio de oposición en el referido juicio para oponerse a la demanda, siendo ambos parte de los elementos de juicio que motivaron la decisión del juzgador en la sentencia de fecha 6 de julio de 1987 para desestimar la demanda. No está probado que la acusada Eugenia tuviera conocimiento de que estos documentos iban a ser utilizados en el mencionado juicio.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Condenamos a Eugenia , como criminalmente responsable en concepto de autora, de un delito de falsedad en documentopúblico y otro de falsedad en documento privado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión menor y multa de 100.000 pesetas, con arresto sustitutorio de cincuenta días en caso de resultar impagada, previa excusión de sus bienes, por el primero de dichos delitos, y a la pena de ocho meses de prisión menor por el segundo de ellos, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de las condenas; asimismo, condenamos a Cesar , como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de ocho meses de prisión menor y multa de 100.000 pesetas, con arresto sustitutorio de cincuenta días en caso de resultar impagada, previa excusión de sus bienes, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio, durante el tiempo de la condena, debiendo ambos condenados abonar las costas del proceso incluidas las de la acusación particular en la proporción de dos cuartas partes Eugenia y una cuarta parte Cesar , y absolvemos a Cesar del delito de estafa, del que venía siendo acusado, declarando de oficio una cuarta parte de las costas del proceso. Declaramos la nulidad del documento número 2 del escrito de querella, literalmente transcrito en los hechos probados. Reclámese del Instructor, debidamente terminada la pieza de responsabilidades pecuniarias de los condenados.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los procesados Eugenia y Cesar que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes:

Recurso de Eugenia .- 1.º Por infracción de Ley del artículo 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 303 en relación con el artículo 302.4 del Código Penal , concordantes y jurisprudencia que los desarrolla y el artículo 6 bis A) del mismo cuerpo legal, al estimar como constitutiva de delito la redacción de un texto en escritura pública que reflejaba la realidad de una reunión entre copropietarios, atribuyendo el Tribunal sentenciador, en interpretación extensiva y perjudicial, necesarios conocimientos técnico-jurídicos a mi representada y la existencia de un dolo, imposible, según los razonamientos que seguidamente se relacionan. 2° Por infracción de Ley del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 306 en relación con el artículo 302.4 del Código Penal concordantes y jurisprudencia que los desarrolla y artículo 6 bis A) del mismo cuerpo legal, al considerar la comisión de un delito de falsedad en documento privado por mi representada, siendo que no puede concurrir el dolo específico exigido para la configuración de dicho delito. 3.º Por infracción de Ley en base al artículo 5.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.2.° de la Constitución Española , al considerar la existencia de dolo específico de falsear en el caso de la escritura pública o de perjudicar a tercero en el caso del documento privado. 4.° Por infracción de Ley en base al artículo 5.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 14 de la Constitución Española, al exigir un rigorismo formal inexplicable en la conducta de una simple administradora de finca en tanto que las entidades públicas y privadas y la propia Administración están plagadas de incumplimientos formales de mucha más entidad que el que ha dado lugar a la persecución penal de mi defendida. 5.° Por infracción de Ley del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error de hecho basado en documentos que obren en autos, señalando como particulares a los efectos del recurso que nos ocupa, el escrito de querella inicial, el acta de requerimiento obrante a folios 5 y siguientes de las actuaciones, la relación de anomalías emitida por la «Compañía Española de Gas» (folio 7v), el documento de origen de la acusación por delito de falsedad en documento privado (folio 8), el testimonio de la sentencia obrante a folios 9 y siguientes de las actuaciones, las copias de las actas de la comunidad de vecinos obrantes a folios 25 y siguientes, las declaraciones de doña Eugenia en cuanto se refiere a las razones y circunstancias en que se procedió a la firma de los documentos controvertidos, las declaraciones de doña Flora en cuanto a las circunstancias de la firma que le fue solicitada por el coprocesado señor Cesar y de la comparecencia realizada ante la Notaría en compañía de la señora Eugenia , declaraciones de María Rosario y Estefanía en lo relativo a las reparaciones instadas por la «Compañía Española de Gas» y comparecencia ante la Notaría, acta de juicio oral, todos cuyos documentos han de ponerse en relación con el contenido global de las actuaciones.

Recurso de Cesar .- Único: Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto que dados los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, se ha infringido por inaplicación el artículo 6 bis a), párrafo 3.°, del Código Penal. Se articula este motivo por entender que de la narración de hechos probados en modo alguno se infiere que pueda haber existido error por parte del recurrente.

Quinto

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió, quedando conclusos losautos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de noviembre de 1991.

Fundamentos de Derecho

  1. Recurso de la procesada Eugenia

Primero

En cinco motivos de casación por infracción de Ley se articula el recurso de esta procesada. El primero, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia aplicación indebida del artículo 303, en relación con el artículo 302, número 4, del Código Penal y el artículo 6 bis a) del mismo cuerpo legal, al estimar como constitutiva de delito la redacción de un texto en escritura pública que reflejaba la realidad de una reunión entre copropietarios, atribuyendo el Tribunal sentenciador una interpretación extensiva y perjudicial, necesarios conocimientos técnicos a la recurrente y la existencia de un dolo, imposible (sic).

Como argumentos de apoyo al motivo se aducen: que la recurrente no era la representante legal de la comunidad que correspondía al presidente, que existió unanimidad entre los presentes, que acudió al Notario como una simple mandataria.

La vía casacional utilizada obliga al más escrupuloso respeto a los hechos declarados probados en la sentencia de instancia -sentencias de 17 de noviembre y 26 de septiembre de 1986, 31 de mayo de 1988 y 3 de julio de 1991, entre otras-, pues, en caso contrario, se incide en la desestimación del motivo, a tenor de lo señalado en los artículos 885.1.° y 884.3.° de la Ley procesal penal .

El factum nos describe a la procesada que «el día 17 de junio de 1985 se presentó espontáneamente en el despacho del Notario y manifestó que se daba por requerida y que pondría el requerimiento en conocimiento de la junta de propietarios, en la reunión a celebrar el día siguiente y el 19 de junio de 1985 se presentó la requerida en el despacho del Notario y contestando al requerimiento dijo: Que "habiéndose celebrado la junta de copropietarios de fecha 18 de junio del presente año, acordaron por unanimidad, hacer todas las reparaciones que sean legales y que correspondan exclusivamente a la referida comunidad de copropietarios", lo que no era cierto, pues no se había celebrado esa junta, y solamente se habían reunido para tratar este problema en una reunión informal tres copropietarios de la finca».

La conducta de la recurrente se incardina en la actuación falsaria en documento público, al faltar a la verdad en la narración de los hechos.

No cabe duda del carácter de documento público que ostentan los actos notariales de requerimiento conforme a lo señalado en el artículo 1.216 del Código Civil . Se trata de una clase de instrumentos que presentan la finalidad de autenticación de un hecho, en este caso el requerimiento y la respuesta del requerido. La procesada faltó claramente a la verdad como describe el hecho probado.

El superior valor probatorio que los documentos públicos presentan en el tráfico jurídico y sobre todo en el ámbito del proceso civil, supone que la inveracidad o mutatio veritatis plasmada por un particular en uno de dichos instrumentos notariales y, precisamente en contestación a un requerimiento, presenta destacada trascendencia en el campo de las relaciones jurídicas y en el ámbito procesal.

Todos los requisitos que la doctrina de esta Sala ha exigido para la punibilidad de la falsedad ideológica -precisamente la del número 4 del artículo 302- concurren claramente en este caso: a) existencia de una declaración realizada en un documento público y con trascendencia jurídica; b) que afecte a elementos esenciales o trascendentales; y c) que la culpabilidad encuentre su reflejo en un dolo falsario, como elemento tendencial o teleológico -sentencias, por todas las de 31 de marzo y 24 de octubre de 1984; 15, 18 y 20 de junio y 13 de noviembre de 1990, y 11 de abril de 1991-, El motivo debe ser desestimado.

Segundo

El siguiente motivo con la misma apoyatura procesal que el presente, aduce la aplicación indebida del artículo 306, en relación con el artículo 302.4 del Código Penal y del artículo 6 bis a) del mismo cuerpo legal, a faltar el dolo específico de perjudicar a tercero.

Pero el apartado b) de los hechos probados describe cómo el coprocesado confeccionó un documento en que textualmente se hacía constar: «La presidenta en funciones de la comunidad de propietarios de la avenida DIRECCION000 , número NUM000 , certifica: Que en la última reunión depropietarios celebrada a finales de julio de 1986, se trató el tema relacionado con las negociaciones de los inquilinos de los bajos, acordándose por unanimidad, que los inquilinos estaban dispuestos a pintar la fachada del edificio, como mejora de la finca, y se llegó al acuerdo que "en vez de pintar la fachada se valorará en metálico para proceder a la reparación urgente de la techumbre de la finca, en virtud del informe emitido por el arquitecto, autorizándose a cambio las obras realizadas. En la misma reunión y al tratar el tema del ascensor, motivado por la enfermedad que padece el propietario de la puerta 10, surgió una discusión entre la propietaria de la puerta 2 y la propietaria de la puerta 10, no llegando a ningún acuerdo sobre este punto. Asimismo, certificó que en dicha reunión asistieron todos los copropietarios de la finca", y conociendo que no había existido ese acuerdo ni en esa junta ni en ninguna otra...»

La recurrente mostró su aquiescencia a firmar dicho documento, conociendo sobradamente que los condominios del inmueble urbano no habían tomado tal acuerdo y estampando su firma como administradora de la comunidad de copropietarios y revistiendo de una apariencia de veracidad a algo falso y de indudable trascendencia jurídica, en cuanto que señalaba la existencia de unanimidad en la realización de unas obras, siendo así que tal acuerdo no había tenido lugar.

Han concurrido en este supuesto no sólo el elemento objetivo o material propio de toda falsedad, como es la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos señalados en el artículo 302, sino que concurre también el presupuesto subjetivo o dolo falsario, específico de tendencia interna o trascendencia, de causar un perjuicio, con irrelevancia de que llegue o no a producirse -sentencias de 21 de junio y 26 de octubre de 1988-.

El motivo debe ser desestimado.

Tercero

El siguiente motivo, al amparo del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución , al considerar la existencia de un dolo específico de falsear en la escritura pública o de perjudicar a tercero en el caso del documento privado.

Con acierto destaca el Ministerio Fiscal en su escrito que el motivo no niega ni discute la actividad probatoria en la causa, sino que se limita a negar el animus en ambos casos.

En realidad el motivo está abocado a su total desestimación al trasvasar el campo de aplicación de la presunción de inocencia, cuya área genuina -como indican las sentencias de esta Sala de 12 de septiembre de 1986 y 5 de abril de 1988- es la propia de la culpabilidad, entendida no en el sentido técnico jurídico, sino como equivalente a participación de un hecho delictivo, lo que se deduce del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Públicas . Por tanto, existente esta culpabilidad en el sentido expresado, la existencia de un determinado animus, específico dolo falsario o intención de perjudicar a tercero, quedan fuera del motivo y se deducen por el juzgador de los hechos y circunstancias ya acreditadas y probadas.

Cuarto

Igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo siguiente; también por infracción de Ley, en base al artículo 5.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 14 de la Constitución Española , al exigir un rigorismo formal inexplicable en la conducta de una simple administradora de una finca, en tanto que entidades públicas y privadas y la propia Administración están llenas de incumplimientos formales de mayor entidad.

No existe alegación propia al principio de igualdad, al no señalarse el preceptivo término de comparación, que exige la doctrina del Tribunal Constitucional -sentencias 63/1984, 49/1985, 52/1986 , etc.-. Ello hace decaer el motivo, porque sólo sobre la comparación de supuestos de hecho sustancialmente iguales podría producirse examen para comprobar si se han producido tratamientos diferentes. Por ello, las manifestaciones generales del motivo son insuficientes para su correcta fundamentación.

Quinto

El último motivo al amparo del número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aduce error de hecho basado en documentos que obran en los autos.

Con independencia que en el escrito de preparación del recurso no se designaron los particulares de los documentos que se aducen, lo que supone un claro incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 855 de la Ley procesal penal y que faltan los fundamentos doctrinales y legales, al limitarse en el motivo a expresar que esto último resulta complemento de las anteriores, lo que infringe abiertamente lo señalado en el número 1.º del artículo 874 del mismo cuerpo legal, tampoco puede ser estimado. Los escritos aducidos, querella inicial, acta de requerimiento, relación de anomalías emitidas por la «Compañía Española de Gas», los documentos, copias de actos de diversas declaraciones, la mayoría carecen de la virtualidad documentala efectos casacionales, pero, en todo caso, ninguno de ellos ni todos en conjunto conducen a conclusiones distintas o diferentes que las cristalizadas en el relato de hechos probados que el Tribunal de instancia en una apreciación libre y racional de la prueba determinó. Por otra parte, se omite el error que se puede desvirtuar con tales documentos, los cuales han sido apreciados y han conducido a la declaración del factum. El motivo debe ser desestimado.

  1. Recurso del procesado Cesar

Único: El motivo único del recurso de este procesado, al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , estima infringido por inaplicación el artículo 6 bis a), párrafo tercero, del Código Penal .

Entiende el motivo que la creencia errónea e invencible de estar obrando lícitamente excluye la responsabilidad criminal. Se añade que el documento lo redactó a petición del inquilino señor Alfredo , para entregárselo a éste y lo presentó a la administradora por estimar que había cesado la presidenta en sus funciones. Pero con tal argumentación del recurrente que ofrece una versión peculiar de los hechos se olvida el respeto a los hechos probados que obliga la utilización de esta vía casacional.

Pero sobre el escrupuloso respeto al factum, quiebran las argumentaciones y obligaciones del motivo, ya que describe aquél la confección de un documento con conocimiento, que no había existido tal acuerdo y, tras recoger la firma de la coprocesada, para darle apariencia de verdadero, lo entregó para que se presentase en un juicio en que era codemandado un inquilino, que lo utilizó en dicho proceso como medio probatorio para oponerse a la demanda. Tales datos excluyen toda posibilidad de la creencia errónea de obrar lícitamente, ya que se trata de una ilicitud tan evidente y palmaria que se proclama en el relato de hechos probados en donde se expresa que «conociendo que no había existido ese acuerdo ni en esa junta ni en ninguna otra, y con el fin de aparentar que era verdadero y real, de modo que pudiera ser utilizado como medio de oposición contra las pretensiones de la denunciante, Amparo , en el mencionado juicio, trató de que fuera firmado por la presidenta en funciones Flora , quien a indicación de su hijo no lo firmó, no obstante éste lo presentó con posterioridad a la procesada..., y una vez firmado este documento lo entregó el procesado al inquilino, Alfredo , que lo utilizó al igual que la contestación al requerimiento notarial... como medio de oposición en el referido juicio para oponerse a la demanda, siendo ambos parte de los elementos de juicio que motivaron la decisión del juzgador en la sentencia de fecha 6 de julio de 1987 para desestimar la demanda».

El error invencible debe ser probado, por quien lo alegara, para que produzca la exculpación sentencia de 1 de marzo de 1985- y no sólo no se ha acreditado, sino que el relato de hechos probados que el motivo obliga a respetar, destaca lo contrario a lo aducido en el recurso.

Han señalado las sentencias de esta Sala de 21 de mayo, 13 de junio y 20 de noviembre de 1990 y 22 de enero de 1991, que debe excluirse la presencia de un verdadero supuesto de error de prohibición cuando existen motivos para pensar que el sujeto tiene seguridad respecto a su proceder antijurídico o, al menos, conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad. El sujeto confeccionó un documento conociendo que era falso cuanto en el mismo se afirmaba y para darle apariencia de realidad y ante la negativa de la presidenta de la comunidad de propietarios a firmarlo, consiguió que lo firmase la administradora y lo entregó al inquilino para que lo utilizase en un pleito, como así hizo, sirviéndole tal apariencia de prueba documental para que se desestimase la demanda.

El motivo tiene que ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por los procesados, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 8 de mayo de 1989 , en causa seguida a Eugenia y Cesar por delito de falsedad en documento público y privado. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyeron en su día, al que se dará el destino legal oportuno. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Augusto de Vega Ruiz.-José Antonio Martín Pallín.- José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.- Rubricados.Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

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