STS, 29 de Abril de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha29 Abril 1997

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº

10.788/90 interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, contra sentencia dictada con fecha 2 de octubre de 1990 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso administrativo 43/88, sobre acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social; no habiendo comparecido en autos la representación procesal de la entidad "Jardinería y Riegos Azahar, S.A.", pese haber sido legalmente emplazada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha tramitado el recurso contencioso-administrativo nº 43/88, que tenía por objeto determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la Resolución de fecha 17 de junio de 1986 de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Castellón confirmada en alzada por Resolución de 6 de noviembre de 1987 de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, confirmatorias ambas de acta de liquidación nº 417/85, de 30 de agosto de 1985 por falta de alta y cotización en los períodos y trabajadores allí constatados con infracción del art. 17 de la O.M. de 28 de diciembre de 1966, y por un importe liquidado de 2.792.770 ptas, recargo por mora incluido.

SEGUNDO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia con fecha 2 de octubre de 1990, cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLAMOS: I.- Se estima el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad JARDINERIA Y RIEGOS AZAHAR S.A., contra la Resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de fecha 6/Noviembre/87, recaída en el expediente núm. 6180/87, que desestima el recurso de alzada entablado frente a la de 17/Junio/86, de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Castellón, confirmatorias ambas del Acta de Liquidación de cuotas a la Seguridad Social núm. 417/85, levantada por la Inspección de Trabajo en fecha 30/Agosto/85, por descubiertos de afiliación en cuantía de 2.792.770 ptas. II.- En consecuencia, se anulan y dejan sin efecto los anteriores actos de la Administración, por no aparecer ajustados a derecho. III.- No procede hacer imposición de costas.".

La fundamentación jurídica de la sentencia apelada es la siguiente: "PRIMERO.- Constituye objeto del presente recurso el Acta de Liquidación de cuotas a la Seguridad Social levantada por la Inspección de Trabajo a la empresa recurrente, por falta de alta y cotización de siete de sus trabajadores, con infracción de lo establecido en el art. 17 de la O.M. de 28/Diciembre/66. Entiende la Administración actuante, y así se desprende del Informe de la Inspección -que no del contenido del Acta- que los citados trabajadores se hallaban dados de alta en la empresa "Viveros Paco Molina", con objeto de mantener en el Régimen Especial Agrario, de muy inferior coste de cotización, a trabajadores que realizaban indistintamente trabajos para una y otra empresa, estimando que "... aunque jurídica y formalmente se trata de empresas distintas,es difícil deslindar donde empieza una y donde termina la otra, ya que el titular de la primera es gerente de la segunda, el capital de la primera es propiedad del primero o de su familia y los centros de trabajo son coincidentes". SEGUNDO.- La cuestión ya ha sido abordada por la Sala 1ª de este Tribunal, con ocasión de la revisión jurisdiccional del Acta de Infracción levantada por los mismos hechos a esta empresa, en el recurso núm. 49/88, habiendo recaído sentencia núm. 243/90, de 17 de Marzo, anulando dichos actos administrativos por entender que "... ni en el acta de la inspección existen elementos fácticos suficientes que permitan deducir tal aseveración, ni se desprenden dichas circunstancias del expediente administrativo o de las pruebas realizadas en los autos, y antes al contrario consta que la empresa "Viveros Paco Molina" se creó en el año 1958 y la de "Jardinería y Riegos Azahar S.A." en 1980, aún cuando pueda existir una unidad económica, pero con separación de la personalidad jurídica de ambas empresas". Por exigencias del principio de unidad de doctrina procede mantener tal conclusión en el caso que nos ocupa, reforzándose tal conclusión por el hecho de que en autos obran las mismas premisas fácticas que dieron lugar a tal pronunciamiento, por lo que debe acogerse el recurso y anularse los actos de la Administración por ser contrarios a derecho. TERCERO.- A mayor abundamiento, hay que aludir a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a este tema, de la que es claro ejemplo la Sentencia de su Sala 5ª (R.5534), de 6/Julio/88, al indicar que "es la Administración la que, como regla general, tiene la carga de probar la comisión de la infracción administrativa y su imputabilidad a un sujeto determinado. En el caso que nos ocupa, el art. 38 del

D. 1860/75 recurre a esta inversión de la carga de la prueba, atribuyendo el otorgamiento de la presunción de veracidad a la actuación de los inspectores. Pero ... la presunción de que se trata no ampara cualquier declaración que consigne la inspección, sino únicamente a hechos que por su fugacidad o por cualquier otra causa, no pueden ser constatados adecuadamente. Entenderlo de otra forma equivaldría a admitir que la normativa en vigor fomenta la arbitrariedad en la actuación inspectora, lo que no es de recibo, dado que esa normativa, como el resto del ordenamiento, hay que interpretarlo conforme a la Constitución, y ésta prohíbe la actuación arbitraria de los poderes públicos (S.23/VII/86, R. 5560). Por ello, cuando en el proceso se acredite la falta de adecuación de los hechos consignados o, al menos, se introduce la duda respecto de la certeza de los mismos, en razón a la prueba practicada o la documental aportada, desfigurados éstos, la presunción debe ceder en beneficio del administrado, con la consecuencia inherente de estimarse que no concurren en el hecho los presupuestos fácticos determinantes de las infracciones imputadas". En el caso de debate, es además de plena aplicación lo resuelto por el Tribunal Supremo en su reciente Sentencia de 6/Noviembre/89, conforme con cuya doctrina: "El simple hecho de la no afiliación es jurídicamente inexpresivo, sin la previa fijación de la existencia de una relación laboral que la hiciera exigible. La no afiliación, como supuesto de una vulneración de una serie de preceptos legales constituye sólo el momento final de un juicio de valor, cuyos obligados momentos precedentes, en trance de imposición, serían la exacta determinación de las circunstancias de hecho en que se desarrolla el trabajo, la investigación y posterior descripción del resultado ... Sin esas previas precisiones la realidad es que el acta da como contenido presupuesto, silenciándolo en su descripción, todos los elementos fácticos y jurídicos, que pudieran dar sentido al hecho de la no afiliación, como base de un deber de cotización". El acta en cuestión no contiene mención alguna de los elementos de hecho que posteriormente se detallan como amplitud en el informe de la Inspección, sino que prescinde de todo ello y tan solo refleja su consecuencia jurídica, es decir "la falta de afiliación de los trabajadores citados...". En consecuencia, y siguiendo con la doctrina jurisprudencial antes indicada "Obviamente el valor probatorio de un Acta de la Inspección no puede centrarse sino en lo que expresa, pero no en sus contenidos presupuestos, cuando precisamente es respecto de ellos, donde se sitúa el problematismo del caso. El acta que nos ocupa no recoge dato alguno expresivo de la existencia de una relación laboral, por lo que, aparte de no ajustarse a la exigencia formal del art. 23.b) del decreto 1860/75, finalísticamente interpretado (como exige el art. 3.1 del Código Civil), es materialmente insusceptible de operar como prueba de algo que no se contiene en ella, faltando así los elementos precisos para que se le pueda atribuir, respecto de la cuestionada existencia de relación laboral, la eficacia probatoria que en general, y para las actas "que se extiendan con arreglo a los requisitos que para cada clase se establecen en los correspondientes artículos del presente Decreto", se los conceden en el art. 38 del D. 1860/75". En igual sentido se pronuncia la reciente Sentencia de 15/Marzo/1990 de la Sala 3ª Tribunal Supremo: "... debe advertirse que la jurisprudencia constante de este Tribunal acerca del alcance de la fuerza probatoria de las actas de la inspección se circunscribe a los hechos de posible percepción directa por el Inspector, o deducibles de elementos probatorios referenciados en el acta, sin que se incluyan en el privilegio probatorio del precepto simples deducciones lógicas o juicios de valor del Inspector. Pueden citarse en tal sentido, entre otras, las Sentencias de 18/Marzo/80, 10/Julio/81, 7/Abril/82, 1/Diciembre/87, 15/Marzo, 4 y 21/Abril, 4 y 18/Mayo, 26/Julio, 25/Octubre y 18/Noviembre/88). En definitiva, y como ha quedado expuesto, procede la estimación del recurso. CUARTO.- No se desprenden de lo actuado méritos justificativos de un especial pronunciamiento sobre las costas procesales, conforme al art. 131 de la Ley Jurisdiccional".

TERCERO

Contra la referida sentencia el Abogado del Estado interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante esteTribunal, con emplazamiento de las partes que se verificó en debida forma, y, no estimándose necesario la celebración de vista pública, presentó con fecha 22 de noviembre de 1991 exclusivamente escrito de alegaciones la defensa del Estado.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y votación del fallo, la audiencia del día veintidós de Abril de mil novecientos noventa y siete, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los de la Sentencia apelada, y además,

PRIMERO

La sentencia recurrida dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 2 de octubre de 1990 estimaba el recurso del orden jurisdiccional nº 43/88, seguido a instancias de la representación procesal de la entidad mercantil JARDINERIA Y RIEGOS AZAHAR, S.A. contra Resolución de fecha 6 de noviembre de 1987 de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, confirmatoria en Alzada de la Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Castellón de 17 de junio de 1986, y dichas resoluciones son confirmatorias del acta de liquidación nº 417/85, de fecha 30 de agosto de 1985, por falta de alta y cotización en los períodos y trabajadores allí constatados con infracción del art. 17 de la O.M. de 28 de diciembre de 1966, y por un importe liquidado de 2.792.770 ptas, recargo por mora incluido.

SEGUNDO

Las actas de Inspección de Trabajo, entre las que se encuentran las de liquidación por falta de cuotas a la Seguridad Social a que se refiere el art. 80 del Texto Refundido de 30 de mayo de 1974; y las de infracción gozarán, según el art. 38 del Decreto 1860/75, de 10 de julio, de valor y fuerza probatoria, salvo prueba en contrario, y la doctrina de este Tribunal, al interpretar el alcance de este precepto, viene atribuyendo a las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, una presunción de veracidad "iuris tantum", cuyo fundamento se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante -Sentencias entre otras, de 24 de enero, 28 de marzo, 6 de abril y 4 de mayo de 1989-, y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (Sentencia de 24 de junio de 1.991).

TERCERO

En el presente asunto el acta antecedente de la litis, que es por otra parte la única prueba o documento aportado, se limita a referir la falta de afiliación de determinados trabajadores, y al carecer del mínimo relato fáctico, que apoye la conclusión de la falta de afiliación, hay que entender, conforme a la doctrina jurisprudencial citada, y conforme a la propia sentencia apelada, que la misma no puede desplegar la presunción de veracidad que a los mismos atribuye el artículo 38 del Decreto 1860/75.

CUARTO

En nada obsta a lo anterior, el que la Administración en las resoluciones impugnadas, además de referirse, el acta antes citada, se refiere, a un informe de la Inspección, que muestra según dice, la conexión, entre la empresa hoy apelada y la de Viveros Paco Molina, pues al no constar tal informe en las actuaciones esta Sala no puede entrar en su valoración, ni aceptar las conclusiones que de el se puedan derivar. Por último tampoco cabe apreciar, como el Abogado del Estado solicita en su escrito de alegaciones, la falta de afiliación del Gerente, que dice el propio interesado acepta, pues al estar acreditado en las actuaciones que es al tiempo el propietario del 86% de las acciones de la sociedad es claro, que conforme a reiterada doctrina de esta Sala y la de 21-1-97 de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, no procedía ni menos era obligada su afiliación.

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación, pues no cabe en el presente caso, atribuir al acta el valor que a las reglamentariamente extendidas, da el art. 38 del precitado Decreto, ni dar a la presunción de certeza el alcance que la Administración demandada pretende, pues ello sería contrario al principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 de la Constitución, ya que bastaría la mera afirmación del Inspector en el acta, sin reflejar en esta el "iter" que le condujo a tal aseveración, para situar al administrado ante una imputación gravosa difícilmente contrarrestable, pues mal puede exigirse un control de la actividad administrativa si los elementos en que esta se apoya se sustraen al juicio critico del Tribunal, lo que a su vez no se aviene con la posibilidad real de defensa que exige el art. 24.1 de la C.E., ante la inconcreción e indeterminabilidad del acta suscrita, como, por lo demás, razona la sentencia recurrida.SEXTO.- No se aprecian méritos para una expresa imposición de costas, a tenor del art. 131 de la

L.J.C.A.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 10788/90 interpuesto por el Abogado del Estado, contra sentencia (nº 833/90) dictada con fecha 2 de octubre de 1990 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo 43/88, y confirmamos íntegramente la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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