STS, 11 de Mayo de 1993

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1993:16820
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.573.-Sentencia de 11 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Casación por error de Derecho.

MATERIA: Falsedad documental: Autoría.

NORMAS APLICADAS: Arts. 303. 302 y 14 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 13 de julio de 1992 y 3 de enero de 1992.

DOCTRINA: Es doctrina reiterada de esta Sala que la alteración en los documentos puede

cometerse por los propios usuarios, en cuyo supuesto su comportamiento integraría el núm. 1.º del art. 14 del Código Penal , o bien cooperando a aquélla o induciendo a la misma, enmarcándose

entonces su actuación en la autoría de los núms. 2.º y 3.º del propio art. 14 citado. No es preciso,

dicen las Sentencias de esta Sala de 3 de enero y 13 de julio de 1992, que el acusado haya

realizado materialmente la conducta mutatoria de la verdad, si consta el concierto para su

realización, habiendo declarado que no es óbice para que se pueda reputar a una persona como

autora de un delito de falsedad el hecho de que no haya quedado probado quién hubiera realizado

personal o materialmente las manipulaciones -cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 1990 -. Lo decisivo es que los acusados, cual aquí ocurre, hayan tenido el dominio funcional del

acto, y por ello la autoría fuese directa o simplemente mediata.

En la villa de Madrid, a once de mayo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por los procesados Braulio y Cornelio contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, que les condenó por delito de falsedad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Si don Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Ibáñez de la Cardiniere.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de León instruyó sumario con el núm. 54/1988, contra Braulio y Cornelio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de León que con fecha 7 de febrero de 1990, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: El día 29 de marzo de 1988, porfuncionarios del Cuerpo Nacional de Policía adscritos a la Brigada Especial de Juego, se procedió a precintar las máquinas recreativas Crisa Guay Vd, número de serie A-0433, amparada por la Guía de Circulación núm. 56 20 22-F, y Cirsa Tope Guay, número de serie A-1873, con Guía núm. 56 20 27-F, que se encontraban en el bar "Marbella», sito en la calle López de Fenar, núm. 1, de esta ciudad, regentado por Lorenzo , así las máquinas Cirsa Tope Guay, serie núm. A-1250, amparada con Guía núm. 567495-0, y Lión y Baby 100, serie 1.a 11.874, con Guía núm. 33 43 31-W, que se encontraban en el bar "Mariscal», sito en calle Cardenal Cisneros núm. 7, asimismo de esta ciudad, propiedad de Santiago . Dichas máquinas habían sido adquiridas a diversas entidades e instaladas en los bares mencionados, por los acusados Jose Ignacio

, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por un delito de cheque en descubierto, por Sentencia de 12 de abril de 1985, a la pena de cuatro meses de arresto mayor, Braulio , mayor de edad y con antecedentes penales que hubiesen podido estar cancelados, y Cornelio , mayor de edad, y ejecutoriamente condenado en Sentencias de 23 de mayo de 1986 y 25 de marzo de 1988 por los delitos de lesiones y tenencia ilícita de armas, a las penas de 30.000 ptas y 100.000 ptas de multa, respectivamente, quienes habían actuado como empresa operadora "Antonio Martínez Martínez» con número de registro 0988. Las investigaciones efectuadas por la Brigada Especial de Juego referida pusieron de manifiesto: a) Que la empresa operadora referida no tenía existencia real; b) que las guías de circulación de máquinas carecían de autenticidad, habiendo sido utilizado papel común en lugar del especial empleado por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, y habiendo sido imitados los sellos y marcas que dicha fábrica, la Comisión Nacional de Juego y el Gobierno Civil de la Provincia, hubiesen utilizado y puesto en los originales, y c) finalmente que los boletines de situación y precintos de las máquinas y los distintivos fiscales carecían de autenticidad, no siendo veraces los sellos y firmas correspondientes.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos Cornelio , Braulio y Jose Ignacio , como autores responsables de un delito continuado de falsedad previsto y penado en el art. 303 en relación con el 302 núm. 9 y 69 bis del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los dos últimos, y con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en el primero, a la pena de dos años cuatro meses y un día de prisión menor a Cornelio , y trece meses de prisión menor a Braulio y Jose Ignacio , con las accesorias de suspensión durante igual tiempo de todo cargo público y derecho de sufragio, siéndole de abono, en su caso, el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, y a la pena de multa en cuantía de

50.000 ptas., a cada uno de ellos, con arresto sustitutorio en caso de impago, de un día por cada 5.000 ptas o fracción, dejadas de satisfacer, condenándoles, asimismo al pago de las costas procesales causadas por terceras partes. Por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene, aprobamos el Auto que el instructor dictó y consulta en la pieza de responsabilidad civil, por el que declara la insolvencia del procesado Jose Ignacio y ia solvencia parcial de Braulio , y la solvencia de Cornelio .

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los procesados Braulio y Cornelio que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso se basó en el siguiente motivo: Único. Por infracción de ley, al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 303 en relación con el 302.9 ambos del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 5 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo del recurso de los procesados Braulio y Cornelio , se formula al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en él se denuncia indebida aplicación del art. 303 en relación con el 302.9.º del Código Penal .

El motivo debe desestimarse. En efecto, los recurrentes mantienen que de los hechos declarados probados resulta el uso por parte de los acusados de los documentos falsificados, pero no la participación de los mismos en dicha falsificación. Tal argumentación no puede aceptarse, cuando en el factum de la Sentencia impugnada y que dada la vía procesal elegida han de ser respetados, expresamente se dice que los acusados habían actuado como empresa operadora "Antonio Martínez Martínez», con número de registro 098H, la cual no tenía existencia real siendo ello suficiente para atribuir a los mismos la autoría de los hechos, según puede comprobarse del contenido de los folios 90 al 97 y 103 del sumario, y que la Salaha examinado para un mejor esclarecimiento de los hechos, conforme al art. 899 de la Ley Procesal Penal , y es evidente que si los documentos en donde se efectuaron las mutaciones figuran a nombre de la empresa "Antonio Martínez Martínez», denominación con la que actuaban los procesados, al michos deberían reputárseles cooperadores necesarios de dicha falsedad.

Es doctrina reiterada de esta Sala que la alteración en los documentos puede cometerse por los propios usuarios, en cuyo supuesto su comportamiento integraría el núm. 1.º del art. 14 del Código Penal , o bien cooperando a aquélla o induciendo a la misma, enmarcándose entonces su actuación en la autoría de los núms. 2.° y 3.° del propio art. 14 citado. No es preciso, dicen las Sentencias de esta Sala de 3 de enero y 13 de julio de 1992. que el acusado nava realizado materialmente la conducta mutatoria de la verdad, si consta el concierto para su realización habiendo declarado que no es óbice para que se pueda reputar a una persona como autora de un delito de falsedad el hecho de que no nava quedado probado quién hubiera realizado personal o materialmente las manipulaciones -cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 1990 -. Lo decisivo es que los acusados cual aquí ocurre, hayan tenido el dominio funcional del acto. Y por ello la autoría fuese directa o simplemente mediata.

Segundo

El motivo, pues, debe rechazarse.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley en su único motivo, interpuesto por la representación de los procesados, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, de fecha 7 de febrero de 1990 . en causa seguida a Braulio y Cornelio por delito de falsedad. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal. Comuniqúese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI. por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotia y Márquez de Prado.-Eduardo Moner Muñoz.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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