STS, 4 de Febrero de 1992
Ponente | MARIANO DE ORO PULIDO LOPEZ |
ECLI | ES:TS:1992:16613 |
Fecha de Resolución | 4 de Febrero de 1992 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
Núm. 349.-Sentencia de 4 de febrero de 1992
PONENTE: Excmo. Sr don Mariano de Oro Pulido López
PROCEDIMIENTO: Apelación.
MATERIA: Urbanismo. Planeamiento. Normas Subsidiarias. Suelo urbano: Clasificación.
NORMAS APLICADAS: Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana. Reglamento de Planeamiento.Real Decreto-ley 16/1981, de 16 de octubre .
DOCTRINA: La fijación con carácter general en el Real Decreto-ley 16/1981de unos criterios para la
determinación del régimen que corresponda a cada tipo de suelo no constituye una adaptación exlege de los Planes Generales vigentes, por lo que las Entidades locales, que retienen su competencia a todos los efectos para formular nuevos planes, conservan todas as posibilidades que
la Ley les otorga para adaptar y revisar los planeamientos generales de sus respectivos territorios.
En la villa de Madrid, a cuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de las Sociedades "Alfambra, S. A." y "Puentelarra, S. A.", esta última como adherida a la apelación, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por su propio Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 27 de noviembre de 1989 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en recurso sobre Normas Subsidiarias de Planeamiento de San Lorenzo de El Escorial.
Antecedentes de hecho
Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso núm. 625/1987, promovido por la Entidad "Alfambra, S. A." y en el que ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, sobre aprobación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de San Lorenzo de El Escorial (Madrid).
Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 27 de noviembre de 1989, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación de la Sociedad "Alfambra, S. A.", contra los Acuerdos del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de fechas 19 de junio de 1986 y 23 de abril de 1987 -este último confirmatorio en reposición del anterior- por los cuales se aprueban las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Termino Municipal de San Lorenzo de El Escorial (Madrid) y su catálogo complementario, por ser los citados Acuerdos conformes a Derecho, no haciéndose pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales".
Contra dicha sentencia la Entidad "Alfambra, S. A." y como adherida a la apelación, la Entidad "Puentelarra, S. A."; interpusieron recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.
Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 23 de enero de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.
En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales y ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Mariano de Oro Pulido López .
Fundamentos de Derecho
Tienen su origen las presentes actuaciones en el acuerdo, de fecha 19 de junio de 1986, del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid por el que se aprobó definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Municipio de San Lorenzo de El Escorial, así como el acuerdo de 23 de abril de 1987 que desestimó el recurso de reposición deducido contra aquél. Concretamente se ha impugnado la clasificación asignada por dichas Normas a unos terrenos propiedad de las entidades mercantiles recurrentes, que tenían la consideración de suelo de reserva urbana en el planeamiento urbanístico anterior, transformándose, parte en el suelo urbano, y parte - y por ella se recurre- en suelo no urbanizable. La sentencia apelada, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, ha declarado la conformidad a Derecho de los referidos actos. Frente a la indicada sentencia se alzan las entidades mercantiles recurrentes, insistiendo en que la totalidad de sus fincas tienen la consideración de suelo urbano.
Con carácter previo debe no obstante examinarse una serie de cuestiones formales, algunas de las cuales no fueron analizadas por la sentencia de instancia. Alegan en primer lugar infracción, por omisión, del art. 125.1 del Reglamento de Planeamiento . Resulta, cuando menos, extraño que se invoque dicha falta cuando en la propia demanda se reconoce -Antecedente de hecho III-que "previo sometimiento a exposición al público del avance de las Normas Subsidiarias de Planeamiento, el Ayuntamiento Pleno de San Lorenzo de El Escorial en sesión celebrada el 23 de febrero de 1982, aprobó los criterios y soluciones generales con arreglo a los cuales debería culminarse el proceso de elaboración de dichas Normas Subsidiarias». Consta asimismo en las actuaciones -Memoria justificativa de la Ordenación, informe de la Consejería de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda obrante a los folios 42 y siguientes etc.- que ante la falta de adaptación a la nueva legislación del Plan de dicha localidad de 14 de enero de 1976, la extinta Diputación Provincial de Madrid contrató la revisión y adaptación del Planeamiento el 10 de noviembre de 1981, eligiendo como nueva figura, la de las Normas Subsidiarias, y una vez alcanzado el suficiente grado de desarrollo de los trabajos, y según establece el art. 125.1 del Reglamento de Planeamiento , se expuso al público el avance, recogiéndose 30 sugerencias que fueron debidamente informadas. El avance de Planeamiento, con las matizaciones y modificaciones surgidas del período de exposición pública, "fue sometido a acuerdo plenario de fecha 23 de diciembre de 1982 donde se aprobaron los criterios y soluciones generales con arreglo a los cuales debería culminarse el proceso de elaboración de las nuevas Normas Subsidiarias». Así las cosas, ninguna transgresión formal puede imputarse a la fase preparatoria de elaboración del Plan.
Las entidades apelantes aducen en segundo lugar que el catálogo complementario de las Normas Subsidiarias no se sometió al trámite de exposición al publico previsto en el citado art. 125 del Reglamento de Planeamiento. Para ello se basan indirectamente en el art. 149 del mismo Reglamento que dispone que los Catálogos, cuando no se contuvieran en los Planes Generales, Especiales o Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento, se tramitaran, aprobaran y publicaran de conformidad con las reglas establecidas al efecto para los Planes Parciales; por lo que, entienden, al estar el catálogo contenido en la documentación de las Normas Subsidiarias del Planeamiento, que el mismo debe ser sometido al referido trámite de exposición al público. De los arts. 42 de la Ley del Suelo, y 86.3 y 149 del Reglamento de Planeamiento no se infiere, sin embargo, dicha exigencia formal. En efecto, los catálogos, en cuanto documento complementario de un Plan General o de un Plan Especial, pueden ser bien tramitados y aprobados conjuntamente con el Plan General o Especial en el que se integra, en cuyo caso seguirán, lógicamente, la misma tramitación del Plan al que complementan, o bien pueden tener una tramitación separada del Plan, en cuyo supuesto deberán adoptar las reglas procedimentales establecidas para los Planes Parciales. Ahora bien, en el presente caso la decisión de incluir un catálogo de conservación y protección de! Patrimonio Cultural y Urbano en las Normas Subsidiarias no se adoptó en el inicial momento de llevar a cabo la revisión y adaptación del Planeamiento existente -razón por la cual dicho documento no se sometió al trámite de exposición al público previsto en el art. 125 del Reglamento dePlaneamiento - sino en un momento posterior, concretamente en el de iniciar de nuevo el expediente, a la vista precisamente de las deficiencias observadas por la Consejería de la Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid en la tramitación anterior, y de la conveniencia de instruir de forma simultánea a las Normas Subsidiarias el referido catálogo. Así las cosas, resulta desproporcionado pretender exigir para los catálogos un trámite previo -el del avance- que está reservado para los Planes Generales. Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento y Planes Especiales de Reforma interior - arts. 125, 147.3 y 151.2 de Reglamento de Planeamiento - en razón, precisamente, a la importancia de la decisión a adoptar, en cuanto implica la elección de un determinado modelo de planeamiento, consideración que lógicamente no puede alcanzar a un simple documento complementario de un Plan, que tan sólo requiere el cumplimiento del esquema general -aprobaciones inicial, provisional y definitiva- asignada a los Planes Parciales - art. 42 de la Ley del Suelo.
Los apelantes alegan aún un último motivo de nulidad del procedimiento de aprobación de las Normas Subsidiarias objeto de impugnación, consistente en que dichas Normas no fueron aprobadas provisionalmente por el Ayuntamiento de San Lorenzo de El Escorial. Ni que decir tiene que dicha infracción, de ser cierta, comportaría las consecuencias invalidantes pretendidas por aquéllas pero en el presente caso no se ha producido tan grave infracción sino tan sólo una omisión de la mención literal de la expresión "aprobación provisional" que no puede desencadenar tan graves consecuencias. En efecto, la mera lectura de la certificación municipal del cuestionado acuerdo de 8 de mayo de 1986 revela que dicha omisión es un simple error, disculpado por su contenido. Así se hace constar expresamente en la certificación que el Ayuntamiento Pleno, en su reunión de aquella fecha, adoptó, entre otros, el acuerdo de "aprobación provisional de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de San Lorenzo de El Escorial y catálogo complementario de conservación y protección del Patrimonio Cultural Urbano". Asimismo se hace constar que "por el Sr. Presidente se informa a los miembros de la Corporación que el objeto del presente punto del orden del día es proceder a la aprobación provisional", seguidamente se da lectura al informe del Servicio de Arquitectura - respecto a las alegaciones presentadas, durante el período de información pública, resumiéndose su contenido y los criterios que fundamentan la contestación individual a cada una de ellas - a los dictámenes emitidos por la Dirección General de Cultura, Dirección General del Medio Rural de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Comunidad de Madrid, Arquitecto municipal y Secretario municipal -que se transcriben-, tras de lo cual "cabe concluir que procede someter las Normas Subsidiarias de Ordenación Urbana del Término Municipal de San Lorenzo de El Escorial, a la consideración del Pleno del Ayuntamiento para su aprobación provisional si así se estima". A continuación, y después de consignarse el número de votos favorables --once de los trece miembros que componen la Corporación- se transcriben los acuerdos adoptados, unos desestimatorios, y otros estimatorios, parcial o totalmente, de las alegaciones presentadas durante el trámite de información pública, para "finalmente con la misma votación se acuerda, se expida certificación del acuerdo que antecede, y se remita juntamente con el expediente de las Normas Subsidiarias, a la Dirección General de Urbanismo de la Consejería de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Madrid, instando su aprobación definitiva". Todo lo cual es suficientemente expresivo del cumplimiento del trámite de aprobación provisional a que se refiere el art. 130 del Reglamento de Planeamiento .
El motivo de impugnación de fondo denuncia infracción de la normativa urbanística respecto de la clasificación asignada por las Normas Subsidiarias a los terrenos propiedad de las recurrentes que, en el planeamiento anterior venían clasificados como suelo de reserva urbana, y en el ahora cuestionado se consideran parte como suelo urbano y parte como no urbanizable. Esta última determinación, en cuanto priva a los terrenos en cuestión de cualquier aprovechamiento urbanístico, es la que se impugna, pretendiendo obtener la clasificación de suelo urbanizable. Se basan para ello en el art. 3.º del Real Decreto-ley 16/81. de 16 de octubre , al establecer que se considera como suelo urbanizable los terrenos que, no reuniendo las características señaladas en el artículo anterior -terrenos dotados con los servicios necesarios u ocupados por la edificación en dos terceras partes- ni estando incluidos en la correspondiente delimitación del suelo urbano, se encuentren clasificados como urbanos o de reserva urbana de los Planes Generales o, en su caso, en las Normas Subsidiarias de Planeamiento, aún no adoptadas. La contestación a dicha argumentación se encuentra en la propia exposición de motivos del referido Decreto-ley al destacar que la fijación con carácter general de unos criterios para la determinación del régimen que corresponda a cada tipo de suelo no constituye una adaptación ex-lege de los Planeamiento Generales vigentes, por lo que las Entidades Locales, que retienen su competencia a todos los efectos para formular los nuevos Planes, conservan todas las posibilidades que la Ley les otorga para adaptar y revisar los planeamientos generales de sus respectivos territorios, que es, precisamente, lo que ocurre en el presente caso en que se lleva a cabo la adaptación del planeamiento a la nueva Ley del Suelo a través de la redacción de unas Normas Subsidiarias de Planeamiento, desapareciendo con ello la virtualidad de aquél precepto, aplicable tan sólo a los suelos de reserva urbana de planes no adaptados. Tampoco puede, por último, acogerse la argumentación, no deducida en (a instancia, de que "los terrenos litigiosos están dotados de los servicios urbanísticos y aunque carecen de alguno de los mismos tienen su ordenación consolidada para ocupar laedificación más de las dos terceras partes de los espacios aptos para la misma", pues tal alegación está tan intempestivamente aducida como desamparada de prueba alguna.
Las consideraciones anteriores, unidas a las de la primera instancia, conducen a rechazar el presente recurso de apelación, sin que, en aplicación de los criterios establecidos en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional, exista base suficiente para una expresa imposición de costas.
Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación,
Que con desestimación del recurso de apelación deducido por el Procurador don Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de las Sociedades "Alfambra, S. A." y "Puentelarra, S. A.", esta última adherida a la apelación, contra la sentencia de la Sesión Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de noviembre de 1989 , dictada en los autos -núm. 625 de 1987- de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, sin hacer especial declaración en cuanto a costas.
ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López .-Rubricados.
Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Mariano de Oro Pulido López , Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria certifico.-María Fernández.-Rubricado.
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STSJ Galicia , 26 de Abril de 2001
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