STS, 3 de Enero de 1992

PonenteFERNANDO DIAZ PALOS
ECLIES:TS:1992:14531
Fecha de Resolución 3 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.-Sentencia de 3 de enero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Fernando Díaz Palos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Autoría. Intervención en la falsificación de vídeos piratas.

NORMAS APLICADAS: Art. 15 CP.

DOCTRINA: El art. 15 del Código Penal también incluye como autores subsidiarios a los editores e

impresores, es lo cierto que el procesado, como sus correos, no se limitaron a la mera

comercialización de las vídeo-casettes, sino que, como se ha visto, intervinieron activamente para

completar la reproducción de las carátulas y demás elementos que simulaban la autenticidad de

tales vídeos de películas, adquiriendo éstas previamente en el mercado negro o pirata.

En la villa de Madrid, a tres de enero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Eugenio , Sergio y Alexander , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, que les condenó por delito de defraudación de la propiedad intelectual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Fernando Díaz Palos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por las Procuradoras Sras doña Angeles Sanz Amaro en representación de Sergio y Alexander y doña María Rodríguez Puyols en representación de Eugenio .

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado Instructor Central núm. 4 instruyó sumario con el núm. 16/1985 contra Eugenio , Sergio , Alexander y otra y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional que, con fecha 23 de octubre de 1987, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Hechos probados: Probado y así se declara, que durante el período de tiempo comprendido entre el año 1984 y los primeros meses del año siguiente, Sergio , Eugenio y Alexander , todos mayores de edad y sin antecedentes penales, en la ciudad de Barcelona, se han venido dedicando, sin poseer los correspondientes permisos y licencias, a la producción y explotación de películas de vídeo, facultades que tienen en exclusiva diversas entidades que no constan acreditadas, para ello, utilizaban un local sito en el núm. 1 de la calle Viñals, alquilado por Sergio

, así como un "Vídeo-Club», llamado "Hite», sito en el núm. 15 de la plaza de Santa Eulalia, igualmente a nombre del aludido; asimismo se valían para sus operaciones de un local comercial denominado "Hobby Music», sito en la calle Arco de San Martín, que figuraba a nombre de Eugenio . Entre ellos, y Alexander , se ponían de acuerdo para sus ulteriores propósitos. En registros realizados, policialmente, los días 21 y 22 de febrero, en los establecimientos aludidos fueron intervenidas 1.137 películas de video apócrifas,numerosas "carátulas», obtenidas de las originales, todas de propiedad de los acusados. Los actos conducentes al ilícito negocio, lo eran con el ánimo de obtener un lucro, en perjuicio indudable de empresas o establecimientos legalmente reconocidos y legalizados, estimándose tales perjuicios, tasados pericialmente en cinco millones de pesetas.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallo: Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, este Tribunal ha decidido: 1.º Condenar a los procesados, Sergio , Alexander y Eugenio , como autores criminalmente responsables de un delito de defraudación de la propiedad intelectual, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas, a cada uno de ellos de tres meses de arresto mayor, multa de 150.000 pesetas, con arresto sustitutorio para caso de impago de cuarenta días, accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena. 2.º Que debemos absolver y absolvemos a Rocío del delito de que la acusaba el Ministerio Fiscal, con todos los pronunciamientos favorables. 3.º En vía de responsabilidad civil, hágase entrega, a quienes acrediten ser titulares de los derechos de explotación, de las cintas ocupadas. 4.º Deberán, los condenados, abonar las causas causadas, un cuarto cada uno, declarando de oficio el cuarto restante. 5.º Se decreta el comiso de los demás efectos intervenidos a los que se dará el destino legal. Se hace reserva de acciones civiles correspondientes, a los perjudicados no concretados. 6.º Para el cumplimiento de las penas de privación de libertad y arresto sustitutorio, les será de abono el tiempo que han estado en prisión preventiva por esta causa.»

Se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia consultado por el Instructor. Publíquese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, con indicación de que contra ella puede interponerse recurso de casación, en sus dos vertientes, ante el Tribunal Supremo, previa preparación del mismo ante este Tribunal sentenciador dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los procesados Eugenio , Sergio y Alexander que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Las representaciones de los procesados, basaron sus recursos en los siguientes motivos de casación. Recurso de Eugenio . 1.º Por infracción de Ley, con base en el núm. 2 del art. 849.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas. 2.º Por infracción de Ley, acogido al núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse cometido infracción por aplicación indebida del art. 534 del Código Penal . Recurso de don Sergio . 1.º Por infracción de Ley, en base al núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 2.º A través del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , invoca el principio de presunción de inocencia. Recurso de Alexander . 1.º Por el cauce del art. 849.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , invoca error de hecho. 2.º A través del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , invoca la presunción de inocencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de diciembre de 1991.

Fundamentos de Derecho

  1. Recurso del procesado Eugenio .

Primero

El primer motivo del recurso, amparado en el núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aduce, de un lado, error de hecho en la apreciación de la prueba y, de otro, infracción de la presunción de inocencia prevista como derecho fundamental en el art. 24.2 de la Constitución Española que, en realidad, desplaza al primer aspecto, por cuanto ya no se trata tan sólo de mostrar el error facti en la valoración de la prueba sino de argumentar la falta de toda prueba que pueda incriminar al acusado del delito de defraudación de la propiedad intelectual que le es imputado, lo que implica el examen prioritario y único de este aspecto o vertiente del recurso.

El argumento empleado es triple: a) Que entre los efectos aprehendidos en los locales comerciales de los procesados, y concretamente en el denominado "Hobby Music», sito en la calle Arco de San Martín, deBarcelona, del que era titular este recurrente, no se encontró ningún aparato reproductor de cintas de vídeo, lo que indica que Eugenio no podía tener actividad alguna relacionada con la reproducción, el llamado "repicado» de tales cintas, alma del delito imputado, b) Que las declaraciones del impresor y único testigo de autos, Carlos Daniel , al que le fueron ocupados en su imprenta los fotolitos o matrices necesarias para confeccionar las carátulas y etiquetas de los estuches que contenían los vídeo-películas, testigo que, según afirma en sumario y en plenario, tales fotolitos y demás trabajos relacionados con el mundo del vídeo le fueron encargados por los otros procesados Sergio y Alexander , pero no por este recurrente al que ni siquiera conoce, c) Que en las declaraciones de dichos dos coprocesados prestados en el acto del juicio legal, el primero afirma que no tuvo más relación con Eugenio que la de venderle unas películas "legales» de COMEVISA, y el segundo que no tuvo relación alguna con éste.

De este conjunto procesal, concluye, se desprende que no existe prueba alguna que incrimine a

Eugenio y que, por tanto, su derecho a la presunción de inocencia ha sido violado.

Segundo

Sin embargo, consultados los autos, a lo que está obligada esta Sala, para comprobar si existe el absoluto vacío probatorio que se pretende, resulta:

En cuanto al primer alegato, y estos son datos objetivos, aparece que le fueron ocupadas a Eugenio en su local comercial de Barcelona, gran cantidad de carátulas de películas de vídeo (quinientas solo de una de éstas) y que según dice adquirió en el "Mercado de San Antonio» (equivalente en la ciudad condal al "Rastro»); como igualmente le fueron ocupados otros trece fotolitos correspondientes a otras tantas películas de vídeo de las llamadas "piratas» y las que, según él adquirió por mera curiosidad; que en cuanto a la procedencia de 67 cintas que tenía en su despacho, afirma que las tenía tan sólo en depósito por si le interesaba comprarlas; y finalmente se le ocuparon facturas de venta de tales cintas acompañadas de la palabra "ilegal», y que si se puso esta palabra sería por broma (?). En cuanto a un listado de películas también ilegales era sólo una oferta por si quería adquirir alguna.

Estas declaraciones son confirmadas en gran parte por la prueba pericial practicada (folios 186-187 del sumario) según la cual las 67 vídeo-casettes ocupadas al recurrente, salvo cinco películas vírgenes, y una con grabación de un No-Do, eran fraudulentas con carátulas o etiquetas falsificadas, dictamen pericial que fue sometido a examen y ratificado por el perito en el acto del juicio oral.

El alegato de que no tuviera relación con el impresor de las carátulas y etiquetas empleadas en las grabaciones "piratas» y que sólo tuvieran tal relación los otros dos procesados, le lleva también a negar que tuviera algún tipo de conexión con éstos, siendo así que sólo a través de ellos pudo hacer llegar los fotolitos al impresor. Lo demuestra la ocupación de tres de tales fotolitos correspondientes a "películas piratas». Además, que los entregara valiéndose de sus correos al mismo impresor o a otro, lo cierto es que disponía de elementos que completaban la falsificación de los vídeos y con ellos se simulaba la autenticidad de los mismos, esencial para lograr su venta a un precio mucho más bajo que el de los legítimos.

Finalmente, su falta de conexión con los otros procesados, es desmentida por la investigación sumarial que afirma la relación entre los procesados a través de sus respectivos locales y confirmadas igualmente por sus propias declaraciones, de modo que el material ocupado: 1.137 películas "piratas» puestas en soporte de vídeo con carátulas, etiquetas y estuches que imitaban a los legítimos, debido a su volumen, se almacenaban en la torre sita en la calle Viñals, domicilio del procesado Sergio y al que iban dando salida en el vídeo-club de este procesado denominado "Hite» y en el establecimiento de Eugenio , llamado "Hobby Music», material valorado en 55 millones de pesetas y el que según cálculo pericial debió producir un perjuicio de cinco millones, en el tiempo que fue distribuido hasta ser detectado, debido las quejas de los adquirientes por la mala calidad de tales vídeos, si bien, no se determinó hasta la fecha el perjuicio singular ocasionado a cada una de las casas o empresas que legalmente ostentaban la titularidad del producto y que en la causa han constatado la falsedad de los vídeos-cassettes correspondientes a cada una de sus empresas.

Tercero

Tras el análisis de la prueba reflejado en lo acabado de exponer, se deduce la existencia de prueba más que suficiente para tener por desvirtuada la presunción de inocencia respecto del procesado de cuyo recurso se trata, lo que conduce a la desestimación de su primer motivo.

Cuarto

El motivo segundo, acogido al núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduce la indebida aplicación del art. 534 del Código Penal , por entender que de lo alegado en el anterior motivo se deduce que el recurrente no ha infringido intencionalmente los derechos de autor, tal como se exige en dicho precepto. Pero es obvio que si se ha desestimado el motivo primero, el segundo, que se hace derivar de aquél, debe correr la misma suerte desestimatoria.Todavía se aduce el segundo alegato, según el cual, aun admitido el relato probatorio de la sentencia recurrida sin modificación alguna, resulta del art. 45 de la Ley de Propiedad Intelectual de 10 de enero de 1879 , invocado por la sentencia recurrida, que: "De las defraudaciones cometidas por medio de la publicación de las obras, responde primero el autor, así como el editor y el impresor» (concordante con el art. 13 del Código Penal ), excluyendo, por tanto a los que se limitan a comerciar con tales productos, lo que encuentra lógico el recurrente, puesto que solo los reales autores pueden tener conciencia, intención por tanto, de la falsa reproducción del producto.

Pero aparte de que lo dicho no es rigurosamente exacto, puesto que el art. 15 del Código Penal también incluye como autores subsidiarios a los editores e impresores, es lo cierto que el procesado, como sus correos, no se limitaron a la mera comercialización de las vídeo-casettes, sino que, como se ha visto, intervinieron activamente para completar la reproducción de las carátulas y demás elementos que simulaban la autenticidad de tales vídeos de películas, adquiriendo éstas previamente en el mercado negro o pirata.

En consecuencia, el motivo debe ser también desestimado.

  1. y C) Recursos de los procesados Sergio y Alexander .

Primero

Se examinan conjuntamente ambos recursos con dos motivos cada uno de ellos, amparados en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho y, a la postre, invocando los dos la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española .

Siendo esgrimidos los mismos argumentos empleados por el anterior recurrente, nos remitimos a las razones ya empleadas antes, para evitar inútiles repeticiones, lo que conduce a la desestimación de los dos recursos.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Eugenio , Sergio y Alexander , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 23 de octubre de 1987 , en causa seguida a los mismos y otra, por delito de defraudación de la propiedad intelectual. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 pesetas, si vinieren a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-José Antonio Martín Pallín.-Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Fernando Díaz Palos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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