STS, 4 de Febrero de 1995

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1995:8928
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 498.-Sentencia de 4 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don José Luis Martín Herrero.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Recurso de casación. Valoración de la prueba.

Personación como recurrido e impugnación de la sentencia: Efectos. Tributos. Gestión. Pericial

contradictoria. Comprobación de valores. Pericial procesal.

NORMAS APLICADAS: Art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; art. 52 de la Ley General Tributaria .

DOCTRINA: Se califica de fraude procesal determinante de condena en costas, la impugnación de la sentencia por quien se personó como recurrido. La valoración de la prueba es competencia exclusiva de la Sala de primera instancia. Su impugnación en casación sólo puede fundarse en la infracción de reglas sobre valoración tasada de la prueba.

No existen razones que impidan combatir las valoraciones de los peritos de la Administración en los expedientes de comprobación de valores, mediante pericial acordaba su fase judicial.

En la villa de Madrid, a cuatro de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente sentencia, en el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada con fecha 9 de diciembre de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia , en el recurso tramitado ante ella con el núm. 207/1991. La sentencia tiene su origen en los siguientes:

Antecedentes de hecho

Primero

Mediante escritura pública de 2 de febrero de 1988, don Mariano , compró al Banco Español de Crédito un inmueble (local comercial y planta primera) sito en Murcia, Plaza DIRECCION000 núm. NUM000 , por precio de 21.552.500 ptas., sobre cuya base presentó el comprador la correspondiente declaración-autoliquidación a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Segundo

La Oficina Gestora de la Comunidad Autónoma de Murcia inició expediente de comprobación de valores, en el que por el "funcionario encargado del servicio» cuya titulación no consta, se emitió opinión sobre el valor del inmueble, atribuyéndole el de 39.750.000 ptas.

Tercero

Contra esta valoración interpuso recurso de reposición el comprador, cuyo recurso fue desestimado por resolución de 7 de abril de 1989.

Cuarto

Interpuesta reclamación económico administrativa, ésta fue tramitada por el Tribunal Regional de Murcia con el núm. 351/1989 y desestimada por resolución de 28 de noviembre de 1990.

Quinto

Contra estos autos y resoluciones interpuso recurso contencioso-administrativo el Sr. Mariano , cuyo recurso fue estimado por Sentencia de la Sala de Murcia de 9 de diciembre de 1992 , que los anuló.

Sexto

El Abogado del Estado preparó primero e interpuso después recurso de casación contra la mencionada sentencia, fundándolo en dos motivos, el 1º al amparo del art. 52.2 de la Ley General Tributaria y del art. 10 del Real Decreto-ley de 30 de diciembre de 1980 , por entender que la valoración practicada en expediente de comprobación por la Administración solamente puede desvirtuarse mediante la práctica de la tasación pericial contradictoria, por lo que la Sala al admitir la prueba pericial propuesta por el comprador infringió lo dispuesto en el art. 52.2 de la Ley General Tributaria ; el 2.s motivo de casación lo basaba en la infracción de la jurisprudencia aplicable al objeto del proceso, sin invocar ninguna sentencia de este Tribunal Supremo que resultara infringida y sí solamente las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central de 9 de abril de 1981, 10 de diciembre de ese año y 7 de noviembre de 1990, por todo lo cual suplicaba que se dictara sentencia estimando el recurso de casación, casando y anulando la recurrida y declarando ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

Séptimo

Habiéndose personado el Letrado de la Comunidad de Murcia le fue concedido traslado del escrito de interposición, en concepto de recurrido, manifestando que su posición no era como parte recurrida, sino todo lo contrario, apoyando el recurso interpuesto por el Abogado del Estado, como en efecto hizo.

Octavo

Por providencia de 30 de noviembre de 1994 se señaló para la votación y fallo del recurso el día 24 de enero de 1995, en que tuvo lugar, quedando éste concluso y pendiente de dictar resolución.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Luis Martín Herrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

Antes de examinar los motivos de casación alegados por el Abogado del Estado, debe de rechazarse la postura de la Comunidad Autónoma de Murcia, quien se personó ante esta Sala en concepto de recurrido, a pesar de lo cual, cuando le fue concedido el trámite que señala el art. 101 de la Ley de la Jurisdicción , esto es, el de oposición al recurso, lo que hizo fue manifestar que su posición en el recurso de casación no era como parte recurrida, sino todo lo contrario, por lo que iba a apoyar el recurso interpuesto por el Abogado del Estado.

Esta manifiesta inconsecuencia, de personarse como recurrido y pese a ello, impugnar la sentencia en vez de impugnar el recurso de casación, expresa un desconocimiento de la Ley, o un fraude procesal, puesto que el plazo para impugnar una sentencia mediante la preparación del recurso de casación, es el de diez días a partir de su notificación - art. 96 de la Ley de la Jurisdicción- transcurrido el cual, esa sentencia quedó firme y consentida para quien no la recurrió.

Esta conducta procesal de la Comunidad de Murcia debe de ser entendida como una manifiesta temeridad, lo que debe de traducirse en una condena en el pago de las costas en los términos que en su momento se dirá.

Segundo

Al examinar los motivos de casación alegados por el Abogado del Estado, debe de rechazarse, desde luego, el segundo, que basó en la "infracción de la jurisprudencia aplicable al objeto del proceso», motivo que alega al amparo del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción.

Pese a su formulación, el Abogado del Estado no invoca como infringida ni una sola sentencia de ninguna de las Salas de este Tribunal Supremo, limitándose a citar tres resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central, lo que nada tiene que ver con la jurisprudencia, que, según el art 1.º6 del Código Civil está constituida por la doctrina que, de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho. Esta definición no comprende, como se ve, las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico- Administrativo Central, las cuales no constituyen jurisprudencia. Por lo tanto, no invocándose ninguna sentencia que pueda resultar infringida, debe desestimarse este motivo de casación.

Tercero

El único motivo de casación que subsiste -el alegado como primero en el escrito de interposición- lo basa el recurrente en que, la sentencia atendió a la prueba pericial practicada en vía jurisdiccional, y rebajó sensiblemente el resultado de la comprobación administrativa, ya que la Sala atribuyó total valor a dicha prueba pericial para desvirtuar la valoración realizada en vía de gestión.Así enunciado este motivo, presupone ya su desestimación. Se está censurando, en un recurso de casación, la valoración de la prueba por la Sala de primera instancia, sin invocación concreta del número del art. 95 de la Ley de la Jurisdicción , al que genéricamente se alude, y por lo tanto, en forma defectuosa, puesto que lo que hace referencia a la prueba, debe de alegarse al amparo del núm. 3.Q del mencionado art. 95, y en los limitados términos en que la prueba puede combatirse en casación.

Pero es que, aunque la invocación del motivo se hiciera correctamente, éste no podría prosperar. Siendo, como es, la valoración de la prueba, competencia exclusiva de la Sala de primera instancia, su impugnación en casación sólo puede hacerse al amparo del núm. 3.a del art. 95 de la Ley , y sólo para el caso de que esa Sala de primera instancia haya infringido una norma que obligue a valorar una prueba concreta en un determinado sentido, como puede ser lo que dispone el art. 1.218 del Código Civil respecto de los documentos públicos o el art. 116 de la Ley General Tributaria respecto de las declaraciones tributarias a las que se refiere el art. 102 de la Ley mencionada.

No nos hallamos ante un supuesto como los enunciados, sino ante la valoración de una prueba pericial, de libre apreciación por los jueces y tribunales, según los arts. 1.243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , frente a lo cual, el recurrente invoca como infringido por la Sala un precepto de Ley que obligue a valorar una prueba en un determinado sentido, por lo que ya en principio, este motivo del recurso de casación debería de ser desestimado.

Cuarto

Es, precisamente en relación con este motivo, con lo que el Abogado del Estado plantea una cuestión que no es precisamente de valoración de prueba, sino una cuestión de derecho sobre la que es conveniente pronunciarse.

Alega el recurrente la doctrina científica -de la que dice se aparta la sentencia recurrida con arreglo a la cual, afirma que practicada por la Administración la comprobación administrativa del valor de un bien -en este caso de un inmueble transmitido mediante escritura pública de compraventa- la valoración administrativa únicamente puede combatirse mediante la tasación pericial contradictoria, pero no mediante prueba, aunque sea pericial, practicada en un recurso contencioso-administrativo.

La Sala no comparte este criterio, que el Abogado del Estado mantiene con cita de un sólo tratadista, y sin mención de precepto, legal o reglamentario, que permita mantenerlo. En primer lugar, puede ocurrir -y en el presente caso así ocurre- que la valoración practicada por el perito de la Administración sea radicalmente nula por falta de motivación, de acuerdo con la reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 3 y 26 de mayo de 1989, y 20 de julio de 1990, entre otras), falta de motivación que haría imposible para el perito contradictorio impugnarlo que el perito de la Administración debió razonar y no razonó, con manifiesta indefensión del sujeto pasivo. En segundo lugar, puede haber transcurrido el plazo para que la Administración determine la deuda tributaria, y la tasación pericial contradictoria carece de objeto, y en tercer lugar, no se alcanzan a ver las razones por las que se quiere privar de fuerza a una prueba pericial practicada ante un órgano jurisdiccional, que ha de valorar dicha prueba, para dar preferencia a otra prueba pericial practicada fuera del procedimiento judicial, ante la Administración y con arreglo a unas normas ajenas a las procesales que rigen la práctica de la prueba pericial, de entre las cuales tiene especial significación lo dispuesto en el art. 628 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que permite que las partes, por medio del Juez, exijan del perito o peritos las explicaciones oportunas para el esclarecimiento de los hechos, precepto que viene a evidenciar lo que pretende la doctrina de esta Sala al exigir que las valoraciones del Perito de la Administración sean razonadas.

Pero es que, en todo caso, no existe un precepto de Ley que prohiba la práctica de la prueba pericial, dentro del proceso contencioso-administrativo, para contradecir lo valorado por el perito de la Administración, prohibición que sería necesario hacer por norma con rango de Ley (en el supuesto de que ello no fuera inconstitucional por infringir el art. 24.2 de la Constitución , al limitarse los medios de prueba) y no por meras opiniones doctrinales.

Aparte de ello, la prueba pericial a practicar en vía contencioso-administrativa se rige por las sencillas normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sin restricción o limitación alguna, frente al complejo procedimiento que establece el art. 52.2 de la Ley General Tributaria , que además, limita la tasación pericial contradictoria -apartado 2º del núm. 2°-, exigiendo, además, unos desembolsos del sujeto pasivo -apartado 2" párrafos 5.s, 6.9 y 1.-- que hacen prácticamente prohibitiva o al menos muy dificultosa esta impugnación.

No existen, por lo tanto, razones, que impidan combatir las valoraciones de los peritos de la Administración en los expedientes de comprobación de valores, mediante prueba pericial solicitada y acordada en período probatorio del recurso contencioso-administrativo en que se impugne la valoraciónresultante de la comprobación, ya que los términos del apartado 2.s del art. 52 de la Ley General Tributaria no autorizan a sostener lo contrario, puesto que se limita a decir que el sujeto pasivo podrá, en todo caso, promover la tasación pericial contradictoria... dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente, o cuando así estuviera previsto, contra el acto de comprobación de valores debidamente nofiticado. Frente a estos términos; deben de prevalecer los de la Ley de la Jurisdicción, que modula la admisión de la prueba en función de dos circunstancias: La conformidad o discrepancia de las partes sobre los hechos y que éstos sean o no trascendentes para el fallo. Es, precisamente esa prueba lo que (al igual que lo que antecede, son palabras de la Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción) confiere al proceso contencioso las garantías necesarias para que constituyan un perfecto instrumento de la Administración de Justicia, que no puede impartirse con la mediatización de las posibilidades probatorias de las partes ante el órgano jurisdiccional.

Sería, por lo tanto, contrario al espíritu que informa la Ley de la Jurisdicción e incluso contrario al art. 24 de la Constitución , limitar los medios de prueba del ciudadano, convertido en sujeto pasivo frente a la Administración, y entender que la comprobación de valores por la Administración solamente puede ser combatida mediante prueba pericial contradictoria en vía administrativa, prohibiéndola en vía jurisdiccional si en vía administrativa no se practicó.

Y como ésto y no otra cosa es lo pretendido por el recurrente, debe también desestimarse este argumento del primer motivo del recurso.

Quinto

La desestimación del recurso de casación, lleva aparejada la condena en costas del recurrente. Pero como en este recurso se personó como recurrido la Comunidad Autónoma de Murcia y pese a ello, procedió a impugnar la sentencia recurrida, la desestimación del recurso de casación por un lado y la conducta de la Comunidad de Murcia por otro, hacen que la condena en costas deba de ser para ambas partes, que deberán de satisfacer por mitades o iguales partes las causadas en este recurso de casación.

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de S. M. el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español, la Sala pronuncia el siguiente:

FALLAMOS

  1. Desestima todos los motivos de casación alegados por el Abogado del Estado en el recurso interpuesto contra la Sentencia dictada con fecha 9 de diciembre de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia , en el recurso tramitado ante ella con el núm. 207/199 L

2" Condena en costas a la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Murcia, las cuales deberán de pagar por mitades e iguales partes las causadas en este recurso de casación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruíz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-José Luis Martín Herrero.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Luis Martín Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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