STS, 20 de Julio de 1994

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1994:18142
Fecha de Resolución20 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 735.- Sentencia de 20 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Contrato sobre explotación de material publicitario.

Documentos: Su valor probatorio. Actos propios. Pruebas: Error en su valoración.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 1.255, 1.225, 1.218 y 1.259 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1963, 11 de mayo de 1970 y 17 de julio y 23 de diciembre de 1991.

DOCTRINA: Abstracción hecha incluso de lo argumentado por la Audiencia, sobre haber consentido la hoy recurrente el pronunciamiento de primera instancia desestimatorio la excepción de falta de legitimación pasiva, lo cierto es que al haberse elevado a público el acuerdo con posterioridad (21 de enero de 1988) a la celebración del contrato, y no haber sido inscrito en el Registro Mercantil hasta mucho después (4 de febrero de 1989), es de aplicación al caso -ya lo fue en primera instancia para desestimar la excepción- lo dispuesto en el art. 2 del Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956 , vigente a la sazón, que sobre la base del principio registral de la publicidad material, establecía que "los documentos sujetos a inscripción y no inscritos, no producirán efecto respecto de terceros", por lo que ha de perecer también este motivo.

En la villa de Madrid, a veinte de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Castellón, como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Castellón, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por "Dama Publicidad, S. L.», representada por la Procuradora doña María Luz Albácar Medina, y asistida del Letrado don Sebastián Albella Amigo, en el que es recurrido con Juan María , que no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Castellón, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancias de don Juan María , representado por la Procuradora Sra. D#Amato Martín, y defendido por el Letrado Sr. Falomir Maristany, contra "Dama Publicidad, S.L.", representada por la Procuradora doña Ana Torres Tarazona, y dirigida por el Letrado Sr. Llau Mateu.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho: "... dictar en su día Sentencia por la que se condena a "Dama Publicidad, Sociedad Limitada", a pagar a mi representado don Juan María , la suma de7.200.000 pesetas, intereses legales desde la fecha del emplazamiento y los que señala el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la Sentencia, así como al pago de las costas causadas».

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada la contestó alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, y término suplicando al Juzgado: "... dicte Sentencia desestimando la demanda y absolviendo de ella a mi mandante, condenando en costas al actor".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 26 de noviembre de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña María Angeles D#Amato Martín, en nombre de don Juan María , contra la entidad "Dama Publicidad, S.L.", debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos en ella contenidos, con imposición de las costas al actor".

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Castellón dictó Sentencia con fecha 25 de junio de 1991 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Castellón, en los autos de menor cuantía núm. 806/1988 , de que dimana el presente rollo, la revocación en el sentido de condenar a "Dama Publicidad, S.L.", a que pague a don Juan María la suma de 7.200.000 pesetas, intereses legales desde la fecha del emplazamiento y los que señala el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la presente resolución hasta su completo pago, y así como al pago de las costas procesales derivadas de primera instancia y sin hacer pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada".

Tercero

La Procuradora doña María Luz Albácar Medina, actuará en nombre y representación de la entidad "Dama Publicidad, S.L.", formulando recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Al amparo, en lo procesal, del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La Sentencia impugnada infringe en el caso, por incorrecta aplicación, el artículo 1.225 del Código Civil , a cuyo tenor el documento privado reconocido legalmente tiene entre las partes el valor de la escritura.

  2. Al amparo, en el orden procesal, del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La Sentencia combatida viola el art. 1.218 del Código Civil , según el cual, los documentos públicos hacen prueba del hecho que motivan su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que contienen.

  3. Al amparo, en apoyo procesal, del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La Sentencia de grado infringe, nuevamente por violación del art. 1.259 del Código Civil , declaratorio de la nulidad del contrato celebrado en nombre de otro por quien no tenga autorización o representación de éste.

  4. Al amparo, en lo procesal, del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo de instancia vuelve a incidir en infracción de las reglas valorativas de la prueba que se contienen en los previos que seguidamente se expresarán, al haber omitido en el factum", la obligada -por trascendente- referencia a la estrecha vinculación del de don Juan María , tanto con la propia sociedad demandada "Dama Publicidad, S.L.", como con don Claudio , estrecha vinculación que conduce necesariamente a la persuasión del pleno conocimiento del demandante de lo sucedido en 20 de diciembre de 1987, en orden al cese del Sr. Claudio como administrador. Los preceptos de valoración de pruebas a que nos referimos son los siguientes: El art. 1.218 del Código Civil , ya estudiado en otro motivo, que se refiere a los documentos públicos. El art. 1218, párrafo primero del Código Civil , en cuanto proclama que la confesión judicial prueba contra su autor, así como el art. 1.253 consagrador de la prevención como medio de prueba.

  5. Al amparo, en lo procesal, del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Vuelve la Sentencia de grado a infringir la regla de valoración de prueba que dimana del art. 1.218 del Código Civil -el documento público hace prueba del hecho de su otorgamiento, de la fecha y de las declaraciones que contiene- cuando afirma en su exposición argumentativa que no hay en las actuaciones elementos de convicción que pongan de relieve la ficción, la simulación o la radical falta de causa del supuesto contrato plasmado en el documento privado de 30 de diciembre de 1987, contrato que tendría exteriorizado su precio, según se añade, en los cheques mensuales de 400.000 pesetas cada uno, acompañados con la demanda.

  6. Al amparo, en lo procesal, del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La Sentencia que se recurre viola la disposición del art. 1.261 del Código Civil , en cuanto señala como requisitos esenciales del contrato el consentimiento, el objeto y la causa.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 8 dejulio de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso, amparado, como los que le siguen, en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción anterior a la reforma de 30 de abril de 1992, acusa infracción del art. 1.225 del Código Civil alegando, en síntesis, la recurrente, "Dama Publicidad, S.L.", que "para llegar la Audiencia a la solución estimatoria de la demanda, ha partido de la base de aceptar -mediante el uso de la regla valorativa que dimana del precepto de anterior mención- la realidad y la prueba de un supuesto negocio plasmado en el documento privado de 30 de diciembre de 1987 aportado por el actor», cuando dicha sociedad demandada "ha distado muy mucho de reconocer y admitir el documento en cuestión, ya por haberle negado genéricamente toda realidad y existencia como, específicamente, por haber denunciado con reiteración la imposibilidad misma de existencia de relación jurídica alguna vinculante a "Dama Publicidad, S.L.", merced a actos o firmas de don Claudio producidos en momento posterior al 20 de diciembre de 1987, fecha en que se produce su cese como administrador, gerente o representante legal de la sociedad".

El planteamiento de este motivo evidencia cierta confusión entre el valor probatorio del documento privado y la eficacia contractual de su contenido respecto a la recurrente; en efecto, sucede que la autenticidad del mismo, en cuanto se refiere a la intervención de don Claudio , no ofrece la menor duda y así lo ha reconocido éste, o sea, que la Sala de instancia, desde esta perspectiva, no ha infringido en modo alguno el art. 1.225, y la cuestión suscitada sobre si en la fecha del documento, el Sr. Claudio , que dijo actuar como Administrador-Gerente de "Dama Publicidad, S.L.", lo fuera o no realmente o si, por otras razones, pudiera no vincular a la sociedad, es ajena a la valoración del documento como medio de prueba; de todo lo cual se sigue el decaimiento del motivo examinado.

Segundo

En el motivo segundo se denuncia infracción del art. 1.218 del Código Civil "al advertirse que el fallo de instancia no ha tomado en consideración alguna la escritura pública de 21 de enero de 1988, aportada con el escrito de contestación a la demanda y en la que se refleja e incorpora certificación de Junta general universal de "Dama Publicidad, S.L." de 20 de diciembre de 1987 en la que se produce el cese, como Administrador, de don Claudio ». Es cierto que en la Sentencia impugnada no se hace referencia a la escritura reseñada, pero ello es debido a que la Sala entendió que no era "procedente el estudio de la excepción de falta de legitimación pasiva alegada y planteada en el escrito de contestación a la demanda y que la juzgadora de instancia desestimó, por no haber sido objeto de recurso dicha cuestión en el acto de la vista por el apelado - se refiere a "Dama Publicidad, Sociedad Limitada", el cual sólo solicitó la confirmación de la Sentencia recurrida, en base a la teoría de los actos propios, alegando que existe contradicción entre el documento de fecha 12 de mayo de 1986 y el de 30 de diciembre de 1987... ya que dichos contratos tuvieron el mismo objeto y no se pueden ceder dos veces en explotación los mismos bienes», y era precisamente en examen de aquella excepción donde el Juzgado de Primera Instancia había estudiado la escritura de 21 de enero de 1988. En cualquier caso, el motivo no debe prosperar porque lo sostenido, en definitiva, en el mismo es que, por el hecho -no discutido- de que en la Junta general universal de "Dama Publicidad, S.L.", celebrada el 20 de diciembre de 1987, se aceptara, en acuerdo elevado a público mediante la escritura de 21 de enero de 1988, el cese de don Claudio como Administrador de la sociedad, se llegue a la conclusión de ser "un imposible jurídico... la existencia de una relación vinculante a "Dama Publicidad, S.L.", pero en virtud de la firma e intervención de una persona física, sin la menor facultad representativa», algo que excede obviamente, del valor probatorio del documento público e implica otras cuestiones de las que, con remisión al ahora examinado, se ocupa el motivo siguiente.

Tercero

El tercer motivo del recurso versa sobre infracción del art. 1.259 del Código Civil y se funda, exclusivamente, en que "debe prosperar habida cuenta lo que se razona en el precedente y que, en aras de la brevedad, se da por reproducido en lo menester", o sea, que se pretende inferir de lo antes expuesto sobre el acuerdo social de cese del Sr. Claudio como Administrador, la no vinculación de "Dama Publicidad, S.L.", a lo pactado por éste con don Juan María en 30 de diciembre de 1987, atribuyéndose ser en esta fecha Administrador de la sociedad. Abstracción hecha incluso de lo argumentado por la Audiencia sobre haber consentido la hoy recurrente, el pronunciamiento de primera instancia desestimatorio de la excepción de falta de legitimación pasiva, lo cierto es que, al haberse elevado a público el acuerdo con posterioridad (21 de enero de 1988) a la celebración del contrato y no haber sido inscrito en el Registro Mercantil hasta mucho después (4 de febrero de 1989), es de aplicación al caso -ya lo fue en primera instancia para desestimar la excepción- lo dispuesto en el art. 2 del Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956 , vigente a la sazón que, sobre la base del principio registral de la publicidad material, establecíaque "los documentos sujetos a inscripción y no inscritos, no producirán efecto respecto de terceros", por lo que ha de perecer también este motivo.

Cuarto

En el siguiente motivo, parte la recurrente de que "el fallo de instancia vuelve a incidir en infracción de las reglas valorativas de la prueba que se contienen en los preceptos que seguidamente se expresarán, al haber omitido en el factum la obligada -por trascendente- referencia a la estrecha vinculación del actor, don Juan María , tanto con la propia sociedad demandada, "Dama Publicidad, S.L.", como con don Claudio , estrecha vinculación que conduce necesariamente a la persuasión del pleno conocimiento de aquel demandante de lo sucedido en 20 de diciembre, en orden al cese del Sr. Claudio como Administrador», e invoca los arts. 1.218, 1.232 y 1.253 del Código Civil . Como es visto y expresamente se reconoce en el desarrollo del motivo, se trata de negar la aplicabilidad al caso del art. 2 del Reglamento antes citado, por entenderse que el Sr. Juan María no debe ser considerado tercero a los efectos de este precepto, con lo que se continúa desconociendo que la razón por la que el Tribunal a quo no estudió esta cuestión, fue la consentida desestimación de la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la hoy recurrente, por lo que no resultaría estrictamente necesario el examen de este motivo, pero es que, además, tampoco es convincente la argumentación en que se basa la tesis de "Dama Publicidad, S.L."; en efecto, se tiene que: a) La prueba documental invocada acredita, según la recurrente, que el Sr. Juan María , intervino en la constitución de "Dama Publicidad, S.L." en 1982 y que posteriormente tuvo conocimiento "de las interioridades de la sociedad", así como que estuvo en relación con don Claudio , de quien fue apoderado, y también haber afirmado el Sr. Juan María , en demanda presentada ante un Juzgado de lo Social, ser Jefe-Director de "Dama Publicidad, S.L.", todo lo cual no demuestra que el día 30 de diciembre de 1987, conociera el cese del Sr. Claudio como Administrador de la sociedad, acordada sólo diez días antes, que sería lo decisivo e incumbía probar ( art. 1.214 del Código Civil ) a la demandada, tanto más cuando el propio Sr. Claudio puso de manifiesto ser tal Administrador, según consta en el documento en que se formalizó el contrato; b) En cuanto a la confesión judicial del Sr. Juan María , sólo ha de advertirse que no reconoció en absoluto tener conocimiento, al celebrarse el contrato, del cese del Sr. Claudio , y c) Los hechos probados mediante la documentación a que se ha hecho referencia no permiten presumir el conocimiento por parte del Sr. Juan María del cese del Sr. Claudio , que mucho menos puede inferirse de la declaración del propio Sr. Claudio sobre que aquél tenía pleno conocimiento de su nula representatividad, pues más bien podría deducirse que trata de eludir la responsabilidad en que eventualmente hubiera podido incurrir él mismo al atribuirse tal representación. Ha de perecer, por tanto, el motivo.

Quinto

Se considera, en el motivo quinto, infringido el art. 1.218 del Código Civil porque, según consta en autos, el Sr. Juan María sostuvo ante el Juzgado de lo Social, que los cheques aportados con la demanda como prueba de la realidad del contrato, le fueron entregados en retribución de sus funciones como Jefe-Director de "Dama Publicidad, S.L.", en este punto, la Sentencia impugnada se limita a decir que "la posible contradicción según la parte apelada, derivada del hecho de que los cheques aportados en el Juzgado de lo Social y los que constan en autos, no pueden responder a finalidades distintas existiendo contradicción, nada obsta a que se estableciera dicha forma de pago", argumento en verdad endeble, pero es que, aun admitiendo -lo que no se ha probado- que lo manifestado al Juzgado de lo Social por el Sr. Juan María , respondiera a la realidad, y no lo sostenido en este proceso, es un dato irrelevante para la decisión del presente litigio, ya que lo esencial y determinante del fallo de la Audiencia es que el contrato se celebró y vincula a "Dama Publicidad, Sociedad Limitada" con independencia de que los cheques se entregaran o no en cumplimiento del mismo, sin que en modo alguno se haya desvirtuado lo declarado en la Sentencia sobre existencia y licitud de la causa, determinaciones de orden fáctico cuya apreciación corresponde a la Sala de instancia (Sentencias de 22 de marzo de 1963, 11 de mayo de 1970 y 17 de julio y 23 de diciembre de 1991), por lo que también ha de rechazarse este motivo, así como el siguiente y último del recurso que, como la recurrente expresamente afirma, "viene a ser en realidad corolario de los anteriores y se aparece, claro está, vinculado a la suerte que éstos corran".

Sexto

La desestimación de la totalidad de los motivos del recurso comporta la de éste, con la consecuencia de imponerse a la recurrente las costas causadas, conforme establece preceptivamente el art. 1.715, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por "Dama Publicidad, S.L.", contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, con fecha 25 de junio de 1991 , y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas. Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Jesús Marina Martínez Pardo. - Teófilo Ortega Torres. - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sal Primera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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