ATS, 6 de Abril de 2010
| Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
| ECLI | ES:TS:2010:3951A |
| Número de Recurso | 77/2009 |
| Procedimiento | CASACION |
| Fecha de Resolución | 6 de Abril de 2010 |
| Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil diez.
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La representación procesal de la entidad mercantil
PROMOCIONES
INMOBILIARIAS
ALCARREÑAS, S.A., presentó el día 22 de diciembre de 2008 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de octubre de 2008, por la Audiencia Provincial de Soria (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 120/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 314/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria .
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- Mediante Providencia de fecha 9 de enero de 2009 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 13 de enero de 2009.
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- La Procuradora Dª. María Soledad Paloma Muelas García, en nombre y representación de la entidad mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS ALCARREÑAS, S.A., presentó escrito ante esta Sala el día 21 de enero de 2009 , personándose en concepto de parte recurrente . La Procuradora Dª. Beatriz Sordo Gutiérrez, en nombre y representación de DON Jose Ramón , DOÑA Amanda , DON Luis Pablo , DOÑA Candida , DON Miguel Ángel , DOÑA Elena , DON Arcadio , DOÑA Francisca y DON Carmelo , presentó escrito ante esta Sala el día 3 de febrero de 2009 , personándose en calidad de parte recurrida.
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- Por Providencia de fecha 9 de febrero de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.
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- Mediante escrito presentado el día 25 de febrero de 2010 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2010 manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.
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- El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .
La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC
2000 , alegando como preceptos legales infringidos los arts. 1124 del Código Civil, Ley 57/1968 de 27 d julio y Decreto 515/1989 de 21 de abril y el art. 394 LEC.
El escrito de interposición se articula en dos motivos de casación. En el motivo primero se alega la infracción del art. 1124 CC y art. 3 de la Ley 57/1968 de 27 de julio al tratarse de la resolución de un contrato de compraventa de viviendas que no son de protección oficial y destinadas a residencia familiar y de la devolución de las cantidades anticipadas, no cabiendo esa opción resolutoria más que frente a quien es parte en el contrato de compraventa, Verde Ancho S.A. y no la recurrente que sólo adquirió suelo y no se subrogó en las obligaciones , pues desconocía los contratos de compraventa con los actores, y al optar por la resolución contractual del al Ley 57/1968 las consecuencias son la devolución de cantidades más el 6% de interés anual. En el Motivo segundo se alega la interpretación errónea del art. 394 LEC sobre las costas.
Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido para acceder a la casación.
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- No obstante el recurso de casación, en cuanto al Motivo segundo del escrito de interposición incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, inciso segundo, de la LEC 2000 , en relación con el art. 477.1 de la misma Ley , por interposición defectuosa al plantearse a través del recurso de casación cuestiones que exceden de su ámbito, en tanto que se alega la infracción del art. 394 LEC , sobre costas, resulta que el recurso de casación utilizado no es el cauce de impugnación adecuado. En relación con este punto conviene indicar que las normas que regulan la condena al pago de las costas han de considerarse de naturaleza procesal, y se ha reiterado en numerosos Autos que en ningún caso son aptas para fundar el recurso de casación, por exceder del ámbito de éste las cuestiones procesales. Es más, abundando en tal cuestión, debe dejarse sentado que tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, como también hace la parte recurrente en el escrito preparatorio. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000 , ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000 , en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII , arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas" , que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo , del art. 469.1 LEC 2000 , referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero , ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Tales criterios han sido recogidos en los Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 30 de diciembre de 2002, en recurso 1350/2002, 21 de enero de 2003, en recurso 1098/2002, 25 de marzo de 2003, en recurso 23/2003 y 1 de abril de 2003 en recurso 1240/2002 y aplicados al presente caso determinan la improcedencia del recurso de casación en cuanto a la infracción del art. 394 del Código Civil .
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- Pero es que, además, el recurso, en relación con el motivo Primero del escrito de interposición incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .
Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881 , por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000 , de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.
La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC porque la recurrente parte en todo momento de que no se ha producido una subrogación en los contratos de los actores, al no haberse informado de los mismos, eludiendo que la sentencia recurrida después de la valoración probatoria concluyó en el Fundamento de Derecho Segundo que existe asunción por la compradora Promociones Inmobiliarias Alcarreñas S.A. de los contratos celebrados por Verde Ancho S.A. con los actores, a la luz de la prueba de primera instancia, que la sentencia recurrida estima acertadamente valorada y que sometida a reexamen " evidencia que la demandada tuvo reuniones con los compradores de viviendas ( véase vídeo grabación del juicio, interrogatorio de don Jon que admitió que tuvo reuniones con los compradores de las viviendas ) que tenía cabal conocimiento de los contratos de compraventa suscritos por éstos con VERDE ANCHO , S.A. y que por parte de la ahora recurrente ...se envió a los compradores cartas para una reunión en CAJA RURAL e incluso hubo ofertas para formar una cooperativa para continuar las obras." " la documental puso de relieve que la demandada tuvo posesión de los contratos de venta de la promoción «El Dinosaurio» " , considerando probado por todo lo anterior que "...tuvo cabal conocimiento de los contratos... y por ello convocó una reunión a los compradores para tratar sobre dichos contratos, y los datos de los domicilios ...los obtuvo de aquéllos contratos." , lo que forma la base fáctica de la sentencia, como lo es después de la valoración probatoria , a la vista de la pericial : "...la existencia y valoración del daño no ofrecen duda", "La realidad de ese daño es efectivamente la diferencia entre el precio de las viviendas cuando se reservaron y en el momento de la demanda, lucro cesante que se deriva directamente del incumplimiento contractual . ", lo que forma la base fáctica de la sentencia.
En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión , al pretenderse en última instancia una revisión de la valoración probatoria realizada por la sentencia recurrida a través de un recurso inadecuado como es el de casación, ya que si la parte recurrente no estaba conforme con dicha valoración probatoria, debió articular previamente el recurso extraordinario por infracción procesal para modificar esa base fáctica apoyo de la resolución recurrida, lo que no ha hecho, debiendo por ello mantenerse incólume en casación el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1 , en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 , de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ".
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- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 , se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.
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- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.
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) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil la entidad mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS ALCARREÑAS, S.A., contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de octubre de 2008, por la Audiencia Provincial de Soria (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 120/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 314/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria.
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) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.
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) IMPONER las costas a la parte recurrente.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal, sólo a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.
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