ATC 237/2013, 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2013:237A
Número de Recurso3794-2012

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito presentado el 21 de junio de 2012 en el Registro General del Tribunal, don Rafal Díez Usabiaga interpuso recurso de amparo, registrado con el núm. 3794-2012, contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo recaída en el recurso de casación núm. 11773-2011, que fue formulado contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el rollo núm. 95-2009.

  2. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 3 de septiembre de 2013, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales y de don Rafael Díez Usabiaga, presentó un escrito solicitando la abstención, y en su defecto promoviendo la recusación, del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal en el recurso de amparo núm. 3794-2012.

  3. Mediante providencia de 7 de octubre de 2013, la Sala Primera acordó, conforme a lo dispuesto en el art. 10.1 k) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, remitir al Pleno del Tribunal, el escrito de recusación para resolución.

  4. En el indicado escrito se aduce la concurrencia de la causa de recusación 10 de las previstas en el art. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), en atención a que, según resulta de lo publicado en diversos medios de comunicación, el Excmo. Sr. Presidente del Tribunal estuvo afiliado al Partido Popular entre los años 2008 a 2011.

La parte recusante, tras recordar la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el derecho a un juez imparcial y a un proceso con todas las garantías, señala que el Excmo. Sr. Magistrado don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel estaba afiliado al Partido Popular en el momento de ser elegido Magistrado del Tribunal Constitucional en diciembre de 2010, habiendo mantenido esa condición hasta fecha que se desconoce e ignorándose por tanto, si en la actualidad sigue siendo militante del citado partido político. Destaca también que es público y notorio, pero se ha acreditado igualmente a través de los datos recogidos en el escrito de recusación, que los dirigentes del Partido Popular y sus cargos institucionales han manifestado reiteradamente su opinión a favor de una condena penal, y de su cumplimiento íntegro, del recurrente en amparo. Continúa argumentado la parte recusante que los estatutos del Partido Popular, al igual que los de cualquier otra formación política, establecen una serie de obligaciones para sus militantes, entre las que se encuentran cumplir las instrucciones y directrices emanadas de sus órganos de gobierno y grupos institucionales [art. 7.1 b) de los estatutos]. Y no cabe duda, a su juicio, que el apoyo y respaldo a las condenas, entre otros del recurrente en amparo, dictadas en el sumario núm. 56-2009 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 (caso Beteragune) se configura como una clara directriz e instrucción del Partido Popular que han de cumplir y respetar todos sus militantes.

De ello, afirma la parte recusante, que si bien no se puede concluir que el Magistrado recusado tenga un interés directo en la causa —ya que no se ventilan en ella asuntos que le afectan directa y especialmente, y ningún beneficio o perjuicio puede derivarse inmediatamente para él de la Sentencia que se dicte en su día—, sí puede afirmarse un interés en que la opinión del Partido Popular sobre el resultado final del proceso penal seguido contra el recurrente y otros se vea respaldada por la decisión que recaiga en el presente recurso de amparo como muestra de su lealtad al partido y a sus dirigentes.

A su juicio, no estamos ante un supuesto de mera afinidad ideológica, sino ante una afiliación a un partido político que entraña la aceptación de unas jerarquías y directrices reflejadas en sus estatutos; no se trata de despojar a los Magistrados de toda afinidad ideológica, sino de extremar el rigor y ofrecer en caso de duda, la interpretación más favorable a la imparcialidad. Por todo ello, considera que, dada la virtualidad que tiene siempre la apariencia de imparcialidad, ha de concluirse que la imagen y posible pérdida de imparcialidad que se plantea se halle en este caso objetiva, suficiente y legítimamente justificada, por lo que conforme a los arts. 24.2 CE y 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, y el art. 219.10 LOPJ procede la recusación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. La representación procesal de don Rafael Díez Usabiaga solicita la abstención, y en su defecto promueve la recusación, del Magistrado de este Tribunal Constitucional Sr. Pérez de los Cobos, quien en la actualidad desempeña el cargo de Presidente, al apreciar que concurre en él, la causa 10 (tener interés directo o indirecto en el pleito o causa) de las previstas en el art. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), cuya aplicación a los Magistrados constitucionales viene propiciada por el art. 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). Debe señalarse que siendo la abstención una actuación procesal cuya realización compete exclusivamente a la iniciativa del Magistrado que se considere incurso en alguna de las causas legales establecidas al efecto, sólo cabe valorar el escrito presentado desde su vertiente de pretensión recusatoria.

  2. En relación con los presupuestos procesales de admisibilidad de la recusación, debe recordarse que, tal y como establece el primer párrafo del art. 223.1 LOPJ, “la recusación deberá proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues, en otro caso, no se admitirá a trámite”. Tan inequívoco aserto establece una causa de inadmisión a limine , cuya razón legal está inspirada en evitar que la posibilidad de recusación de cualquier juez llegue a convertirse en una suerte de amenaza o presión para el juzgador, erigiéndose en un instrumento que la parte pudiera interesar a su conveniencia, sine die , amparado en la indeterminación —o difícil probanza— del momento de la citada toma de conocimiento [ATC 180/2013, de 17 de septiembre, FJ 2 f)].

    Concretamente, la parte recurrente expone que la noticia se publicó el pasado 18 de julio del presente año en diferentes medios de comunicación, y, como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución, el escrito promoviendo la recusación ha sido presentado el 3 de septiembre de 2013. Han transcurrido, por tanto, once días hábiles (cuarenta y siete días naturales) desde que el recusante tomó conocimiento de los hechos hasta que promovió el incidente de recusación; de acuerdo con la interpretación que la STC 88/2013, de 11 de abril, FJ 3, realizó del art. 85.2 LOTC, debe considerarse que el escrito ha sido presentado dentro del plazo fijado en el art. 223.1 LOPJ, que por vía de analogía resulta de aplicación al presente.

  3. Sin perjuicio de cuanto antecede, debe advertirse que el escrito de recusación recoge hechos y fundamentos legales que ya han sido examinados por el Pleno de este Tribunal en el reciente ATC 180/2013, de 17 de septiembre, en el que se recuerda que la Constitución no prohíbe a los Magistrados constitucionales la afiliación a partidos políticos o sindicatos sino que tan solo establece que la condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos (arts. 159.4 CE y 19.1.6 LOTC); regulación equiparable en este punto a las de Alemania (art. 18.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Federal, de 12 de marzo de 1951), Italia (Ley de 11 de marzo de 1953), Francia (art. 2 del Decreto núm. 59-1292, de 13 de noviembre de 1959) o Portugal (arts. 28 y 29.2 de la Ley 28/1982, de 15 de noviembre).

    Este criterio, afirmado ya en el ATC 226/1988, de 16 de febrero, FJ 3, es coincidente con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que en la STEDH de 22 junio de 2004, caso Pabla Ky c. Finlandia , ha tenido la oportunidad de señalar que la afiliación política de los miembros de los Tribunales no afecta por sí misma a su imparcialidad si no guarda conexión o vínculo con las partes en el procedimiento o con la sustancia del litigio (§ 33), excluyendo así la vulneración del art. 6.1 del Convenio (§ 35). Del mismo modo, “conforme a nuestra Constitución, la mera afiliación a los partidos políticos es un derecho del que no están privados los Magistrados constitucionales [y] no cabe asociar a su ejercicio consecuencias automáticas que afecten a su idoneidad para el desempeño de su función” (ATC 180/2013, de 17 de septiembre, FJ 4).

  4. Igualmente debemos dar por reproducida nuestra doctrina sobre la garantía y el deber de imparcialidad de los Magistrados constitucionales contenida en el fundamento jurídico 2 del mencionado ATC 180/2013, de 17 de septiembre, importando ahora tan solo destacar que, concretamente, por lo que se refiere a la causa de recusación establecida en el art. 219.10 LOPJ, consistente en “tener interés directo o indirecto en el pleito o causa”, ha de tratarse de un interés singularizado en relación con el concreto proceso en que se plantee la recusación (ATC 26/2007, de 5 de febrero, FJ 7) y actual, esto es, concurrente en el momento en que se promueve el apartamiento del Magistrado mediante su recusación.

    En el presente caso no se cumplen tales condiciones. En particular no se hace en el escrito de recusación ningún esfuerzo argumental para individualizar el supuesto beneficio o ventaja que para el Magistrado Sr. Pérez de los Cobos se derivaría del resultado del presente recurso de amparo, siendo doctrina consolidada de este Tribunal, que arranca del ATC 109/1981, de 30 de octubre, que para que una solicitud de recusación pueda ser admitida es requisito imprescindible que el escrito en que se formule exprese, concreta y claramente, una causa de recusación de las previstas legalmente, con expresión de los motivos en que se funda, pero también acompañando un principio de prueba sobre los mismos, en este caso sobre el concreto beneficio resultante para el Magistrado recusado (entre otros, AATC 126/2008, de 14 de mayo, FJ 2; 351/2008, de 4 de noviembre, FJ 2; y 40/2011, de 12 de abril, FJ 6).

    Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir la recusación promovida por don Rafael Díez Usabiaga en el recurso de amparo núm. 3794-2012.

Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil trece.

VOTOS PARTICULARES

Voto particular que formula el Magistrado don Luis Ignacio Ortega Álvarez al Auto del Pleno que inadmite a trámite el incidente de recusación promovido por don Rafael Díez Usabiaga en el asunto 3794-2012.

En ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y con pleno respeto al sentir de la mayoría del Tribunal, expreso mi discrepancia con el fallo y la fundamentación jurídica del Auto de referencia remitiéndome a lo ya manifestado en el Voto particular que formulé al ATC 180/2013, de 17 de septiembre, que inadmitió a trámite anteriores incidentes de recusación.

Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil trece.ón.

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