STS, 9 de Marzo de 2010

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2010:1162
Número de Recurso361/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil diez.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 361/08 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Natalia Martín de Vidales Llorente, en nombre y representación de "Aniceto Castiblanque, S.A.", y por la Procurdora Dª Susana Linares Gutiérrez en nombre de la Compañía "Vanguard Hormigón Moldeado, S.A.", contra la sentencia de 18 de enero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso administrativo nº 486/02, sobre sanción administrativa por infracción en el orden social.

Interviene como parte recurrida el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de

Justicia de

Madrid dictó

Sentencia de de enero de

, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Aniceto Castiblanque, S.A." contra la Resolución de la Consejería de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Madrid de 1 de febrero de 2002, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por las mercantiles "Aniceto Castiblanque, S.A." y "Vanguard Hormigón Moldeado, S.A." contra la Resolución de la Consejería de Economía y Empleo de la referida Comunidad Autónoma de 2 de noviembre de 2000, por la que se acordó confirmar el Acta promotora del correspondiente expediente sancionador, con imposición a la empresa "Aniceto Castiblanque, S.A.", y responsable solidario "Vanguard Hormigón Moldeado, S.A.", de una sanción en cuantía de 20 millones de pesetas, por la comisión de una falta muy grave por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales apreciada en su grado medio.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentaron sendos escritos por las representaciones procesales de "Aniceto Castiblanque, S.A." y de "Vanguard Hormigón Moldeado, S.A." interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina. Alega la representación procesal de "Aniceto Castiblanque, S.A." que la sentencia recurrida es contraria la jurisprudencia contenida en la Sentencia de 16 de mayo de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , con sede en Sevilla, en el recurso nº 1852/97, y en la Sentencia de 6 de octubre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 1012/99, a cuyo efecto señala, en relación con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía aportada, que la identidad en la situación de las partes se observa en que en ambas el fondo de la cuestión era el mismo, la infracción del procedimiento sancionador, al haberse solicitado en ambos expedientes pruebas que fueron inadmitidas sin razonar la causa de su improcedencia o inadmisibilidad, alegando los recurrentes en ambos recursos la vulneración del principio de presunción de inocencia y de su derecho a usar los medios pertinentes para su defensa por no haber proveído la Administración a abrir el período probatorio, y mientras que la sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo, la de contraste anula la resolución recurrida por no ser conforme con el ordenamiento jurídico, y ello por haberse inadmitido por la Administración las pruebas propuestas por el recurrente sin razonar la causa de su improcedencia o inadmisibilidad, infringiendo así el articulo 80.2 de la Ley 30/1992. Y en relación con la sentencia aportada del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, señala que la identidad en la situación de las partes se observa en que en ambos supuestos se trata de pretensiones de que al menos se calificara correctamente la infracción como grave del artículo 47.16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , y no en el artículo 48.8 de la misma, ya que en modo alguno se dan los requisitos de inmediatez, y que no pueden utilizarse como criterio de agravación los mismos hechos que se han tenido en cuenta en la conducta imputada.

Por su parte, la representación procesal de "Vanguard Hormigón Moldeado, S.A." alega que la sentencia recurrida es contraria la jurisprudencia contenida en las Sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid -Sentencia de 6 de octubre de 2003, dictada en el recurso nº 1012/99 -, de Castilla y León -Sentencias de 22 de julio de 2005 y 5 de octubre de 2001, dictadas en los recursos números 700/03 y 74/00 , respectivamente- y de Aragón - Sentencia de 28 de febrero de 2005, dictada en el recurso nº 57/02 - y en la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2001 , dictada en el recurso de casación nº 3173/96, a cuyo efecto alega que por no constar referencia alguna en el Acta de Inspección, se deberán dar por cumplidos todos los requisitos y obligaciones que la Ley de Prevención de Riesgos Laborales impone a las empresas como la formación de sus trabajadores, circunscribiendo el presente procedimiento a que en el momento de la inspección no llevaban puesto el cinturón de seguridad, ni utilizaban el camión plataforma que se encontraba en el centro de trabajo, lo que en todo caso afecta a la labor de vigilancia encomendada a las empresas, y estas circunstancias son las mismas que concurren en las sentencias de contraste, donde realizando trabajos en altura los trabajadores no utilizaron los medios adecuados de seguridad, ponderándose en todos los supuestos la tipicidad y graduación de las posibles infracciones cometidas, conforme a lo establecido en los artículos 47, 48 y 49 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , llegándose a pronunciamientos distintos. Funda el recurso en la infracción de los artículos 48.8, 47.16.f) de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , en consideración a que la falta habrá de limitarse a la labor de vigilancia de la prevención, pues consta en el plan de prevención las medidas que se tienen que adoptar para el montaje de la estructura de vigas, de las que los trabajadores eran perfectos conocedores y no se cuestiona en el Acta, tenían los medios para ejecutar los trabajos con seguridad conforme estaba establecido, camión con plataforma y arneses de seguridad, con la formación adecuada; y en la infracción del artículo 49 de la citada Ley , pues no se puede utilizar como agravante para la graduación de la falta los elementos o criterios que previamente han sito utilizados para su calificación.

TERCERO

Por Auto de 10 de junio de 2008 la Sala de instancia admitió los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos y acordó dar traslado a la parte contraria para oposición, alegándose por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en síntesis, que entre la sentencia recurrida y las de contraste no existe igualdad sustancial en cuanto a los hechos y los fundamentos. Así, respecto del recurso interpuesto por "Aniceto Castiblanque, S.A.", en el caso de autos existía una carencia total de medidas de protección individual, mientras que en la sentencia de contraste invocada del TSJ de Madrid se producía simplemente un no uso de las misma, y la estimación parcial del recurso se produjo por la aplicación del artículo 49.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , mientras que en la sentencia recurrida se invoca como criterio agravante el artículo 49.1.c) de la citada Ley ; y los hechos imputados a la empresa sancionada objeto de la sentencia del TSJ de Andalucía invocada en nada se asemejan a los enjuiciados por la sentencia recurrida, siendo diferente también la normativa que contemplan ambas sentencias, y añade que el hecho de que la autoridad laboral no acordara practicar las pruebas propuestas por el recurrente simplemente implica que no las consideró pertinentes o necesarias. Y respecto del recurso interpuesto por "Vanguard Hormigón Moldeado, S.A.", alega asimismo que tanto los hechos como los fundamentos de las sentencias de contraste no son ni mucho menos iguales a los de la sentencia recurrida. Así, en el caso de autos existía una carencia total de medidas de protección individual, mientras que en la sentencia de contraste nº 425/05 del TSJ de Castilla y León no se incumplieron por la empresa todas las medidas de seguridad, lo que motivó que considerara que la conducta de la empresa era subsumible en el tipo descrito en el artículo 47.16.f) de la Ley 31/1995 , y no en el artículo 48.8 , como ocurre en el supuesto contemplado por la sentencia recurrida. Por lo que respecta a la sentencia de contraste nº 232/01 del TSJ de Castilla y León, en el caso examinado en la misma se producía un no uso de las medidas de protección individual, siendo el fundamento que se invoca en la misma el artículo 47.16.f) de la Ley 31/1995 . La sentencia nº 146/05 del TSJ de Aragón trató un supuesto en que la trabajadora sí contaba con medidas de protección colectiva e individual, pero no las utilizó adecuadamente, y no aplicó la letra c) del artículo 49.1 de la Ley 31/1995 por considerar que en el fallecimiento de la trabajadora intervino decisivamente su imprudencia. Finalmente, en el caso enjuiciado por la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, las infracciones administrativas cometidas por el empresario acarrearon la muerte de un trabajador y las graves lesiones de otro, mientras que en el caso enjuiciado en la sentencia recurrida ningún trabajador sufrió daño alguno, y si aquélla decidió reducir la sanción del grado máximo al medio fue porque la resolución sancionadora invocó dos criterios agravantes que no concurrían en el caso enjuiciado, como son el número de trabajadores afectados y los riesgos inherentes a la operación de retirada de las planchas de uralita, mientras que el criterio agravante objeto de la sentencia recurrida no se refiere a riesgos, sino a daños.

CUARTO

Por providencia de 4 de septiembre de 2008 se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, dictándose providencia de 31 de octubre de 2008 dejando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 2 de Marzo de 2010 , fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye exigencia reiterada de este Tribunal para entrar en el examen de los argumentos esgrimidos al amparo del recurso de casación para la unificación de doctrina que, como expresa el art. 96.1 LJCA 1998 , entre la sentencia que constituye su objeto y las aportadas de contraste concurran "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" pero "se hubiera llegado a pronunciamientos distintos".

Es importante subrayar que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario (STS de 29 de junio de 2005 , recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 con cita de otra muchas).

Triple identidad a la que antes se hizo referencia que habrá que examinar si se produce o no, ya que caso de no concurrir el recurso deberá ser desestimado. Por el contrario si se cumplen tales presupuestos, conforme al art. 98.2 LJCA 1998 , deberá estimarse el recurso, casar la sentencia objeto de recurso y resolver el debate planteado con pronunciamientos ajustados a derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida.

Pero, además de la triple identidad deberá cumplirse lo preceptuado en el art. 97 LJCA 1998 , es decir efectuar una exposición razonada de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida a fin de que por este Tribunal se establezca cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto. Por ello se dará lugar al recurso cuando se repute como criterio acertado el de la sentencia antecedente, no cuando la tesis correcta sea la contenida en la sentencia que se impugna (sentencia de 29 de junio de 2005 , con cita de otras anteriores).

No debe olvidarse que la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida (STS 10 de febrero de 1997 ).

SEGUNDO

Examinando en primer lugar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de entidad "Aniceto Castiblanque, S.A.", debe comenzarse señalando que de las dos sentencias invocadas como contrarias a la recurrida, sólo consta aportada copia certificada con mención de su firmeza de la Sentencia de 16 de mayo de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , con sede en Sevilla, en el recurso nº 1852/97, no obstante lo cual no cabe considerar incumplido lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Jurisdiccional , ya que, al reclamar la representación procesal de dicha recurrente la oportuna certificación a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, indicó que se hiciese expresa mención de su firmeza, a pesar de lo cual se omitió en la certificación tal circunstancia.

TERCERO

Una vez aclarado lo anterior, y a tenor de lo señalado en el Razonamiento primero de la presente resolución, en modo alguno puede entenderse que concurre una contradicción que sea merecedora de unificación, ya que la realidad que subyace a los supuestos enfrentados no es la misma.

En efecto, en relación a la alegación de infracción del procedimiento sancionador por no haberse practicado la prueba propuesta, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía anula la resolución recurrida por las irregularidades cometidas en el procedimiento sancionador, consistentes en que la Administración no admitió las pruebas propuestas por la recurrente en el trámite de alegaciones concedido al incoar el expediente sancionador, y ello sin razonar la causa de su improcedencia o inadmisibilidad para el Instructor del expediente, considerando la sentencia que dichas pruebas eran "...de interés para valorar, dado el perímetro de la finca, las entradas con las que cuenta según se decía, las también alegadas innumerables señales colocadas, y las distancias a respetar entre señal y señal, no sólo la existencia de la que se denunciaba inexistente, sino también la concreta colocación con sus metros de separación habida de las contiguas en la zona en cuestión, para determinar, imprescindiblemente pues estos pormenores no se recogen en la denuncia ni en la diligencia de ratificación, el alcance y significación completa de los hechos denunciados" , mientras que la sentencia recurrida considera que las pruebas propuestas fueron rechazadas indirectamente, y ello en la medida en que la resolución sancionadora y la propuesta de resolución "...afirman que los hechos recogidos en el Acta de infracción fueron constatados directa y personalmente por el Inspector de Trabajo durante su visita inspectora, y en particular se refieren a uno de los medios de prueba que acompañaban a dicho escrito de alegaciones, consistente en un reportaje fotográfico al que no concede valor en la medida en que es realizado al día siguiente de la comprobación de los hechos. De otra parte la Resolución de 1 de febrero del año 2002 que desestima el Recurso de reposición contra la Resolución sancionadora, sí aborda la cuestión de las pruebas propuestas por la empresa inspeccionada en su Fundamento de Derecho segundo, reseñando en primer término que los hechos constatados directamente por el Inspector y los inmediatamente deducibles de tales hechos, gozan de presunción de certeza que sólo cabe destruir mediante prueba en contrario, siendo así que en este caso los hechos imputados se constataron directamente por el Inspector y a través de documentos y declaraciones, y en cuanto a los testigos que propone la empresa, dice que el Tribunal Supremo tiene declarado que las declaraciones posteriores a la visita de inspección no son por sí solas suficientes para destruir la presunción de certeza de las Actas, de forma que no se produce la falta de motivación de la denegación de la prueba que aduce la demandante. Además el artículo 17.1 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo dispone lo siguiente: "1. Las actas de infracción serán notificadas al presunto sujeto o sujetos responsables en el plazo de 10 días hábiles contados a partir del término de la actuación inspectora, entendiéndose por ésta la de la fecha del acta, advirtiéndoles que podrán formular escrito de alegaciones en el plazo de 15 días hábiles contados desde el siguiente a su notificación, acompañado de la prueba que estimen pertinente, ante el órgano competente para resolver el expediente." Del examen del precepto citado resulta con claridad que el modo normal de practicar la prueba que proponga el sujeto inspeccionado en materia de infracciones en el orden social, es la aportación por éste de dicha prueba, que en el caso de la testifical propuesta hubiera sido una declaración firmada por los testigos propuestos, en la que estos relataran todo lo que conocieran acerca de los hechos e infracciones imputados, de manera que aunque lo correcto es que la Administración hubiera resuelto expresamente sobre los testigos propuestos inmediatamente a su proposición, la ausencia de esa resolución expresa no determina la nulidad de lo actuado en primer lugar porque fue resuelta expresamente por la Resolución de 1 de febrero del 2002 arriba mencionada, y además porque al pie del Acta de infracción se informaba expresamente al sujeto inspeccionado sobre la posibilidad de formular alegaciones acompañada de la prueba que estimasen pertinente, de manera que la empresa recurrente tuvo desde el principio la oportunidad de aportar a la Administración la declaración escrita de los testigos que propuso, por lo que se desestima el motivo".

En definitiva, la diferencia en los pronunciamientos entre las dos sentencias aparece justificada como respuesta a las concretas circunstancias concurrentes en cada caso, de manera que tal diferencia no responde a una diversa y contradictoria interpretación de la norma, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina.

En segundo lugar, y en relación con la alegación referida a la calificación de la infracción como grave al no darse los requisitos de inmediatez, únicamente procede reseñar que en la sentencia recurrida no se cuestiona la existencia o no del requisito de la inmediatez y, en consecuencia, no puede afirmarse que dicha sentencia establece una doctrina sobre la cuestión contradictoria con la que sienta la sentencia invocada de contraste. Además, y en cualquier caso, dicha alegación se pone en relación con otros supuestos en los que concurren distintos hechos y elementos de prueba valorados por los diferentes Tribunales.

Por último, y en relación con la alegación de que no se puede utilizar como agravante para la graduación de la falta los elementos o criterios que previamente han sito utilizados para su calificación, debe reseñarse que no hay la identidad de fundamentos a que se refiere el articulo 96 de la Ley de la Jurisdicción , pues las distinta soluciones entra la sentencia recurrida y la de contraste obedecen a la aplicación de preceptos distintos. Así, la sentencia recurrida examina el criterio de graduación de la letra c) del artículo 49.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en relación con el tipo infractor del artículo 48.8 de la citada Ley , mientras que la sentencia de contraste examina el criterio de graduación de la letra a) del artículo 49.1 en relación con el artículo 47.16 de la misma Ley , siendo la expresión "Aunque es cierto que en el caso de los criterios de agravación de las letras c) y e) del artículo 49 , pueden estar comprendidos en la conducta típica imputada" contenida en la sentencia de contraste una mera posibilidad, y no una afirmación.

CUARTO

Por lo que respecta la recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la entidad "Vanguard Hormigón Moldeado, S.L.", la primera circunstancia que debe acreditarse, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, es la firmeza de las sentencias alegadas en las que, al parecer del recurrente, se contienen los pronunciamientos contradictorios con la sentencia recurrida. Así lo establece el art. 97.2 de la Ley de la Jurisdicción , circunstancia de la que no se ha dejado constancia en estas actuaciones en relación con las sentencias de contraste de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid y de Aragón que se invocan, de las que sólo se ha aportado copia certificada de las mismas en las que no consta su firmeza, y al reclamar la representación procesal de la recurrente las oportunas certificaciones, no indicó que se hiciese expresa mención de su firmeza.

Por lo tanto, sólo cabe analizar el recurso de casación en relación a las Sentencias de 5 de octubre de 2001 y 22 de julio de 2005 dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón , y a la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2001 , pues aunque respecto de esta última tampoco consta su firmeza en la certificación aportada, y en la petición dirigida a esta Sala del Tribunal Supremo para que librase la certificación no se aludió a la constancia de su firmeza, sin embargo debe ser examinada, pues las sentencias pronunciadas por la misma son firmes por ministerio de la Ley al no ser susceptibles de recurso ordinario alguno.

QUINTO

Pues bien, en relación a la alegación de que la falta habrá de limitarse a la labor de vigilancia de la prevención, procede concluir que examinadas la sentencia recurrida y las sentencias de contraste, en modo alguno puede entenderse que concurre una contradicción que sea merecedora de unificación, porque esencialmente lo que impide que este recurso pueda prosperar es que la conclusión que se alcanza en dichas sentencias, expresado en sus diferentes fallos, obedece a una valoración de la prueba singular y específica en cada caso, que no puede ser objeto de unificación.

En efecto, lo que se cuestiona por la parte es la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, que se pone en relación con otros supuestos en los que concurren distintos hechos y elementos de prueba valorados por los diferentes Tribunales, de manera que el distinto resultado del proceso y consiguientes pronunciamientos judiciales, son fruto de los diversos hechos fijados por el Tribunal de instancia en su función de valoración de la prueba y no implican una contradicción ontológica en los términos a que se refiere la jurisprudencia de esta Sala, pues la diferencia en los pronunciamientos aparece justificada como respuesta a las concretas circunstancias concurrentes en cada caso, de manera que tal diferencia no responde a una diversa y contradictoria interpretación de la norma, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, como ya se ha dicho anteriormente, sino a la específica valoración de las pruebas, que justifica la divergencia en la solución adoptada y que, por lo tanto, no permite plantear este recurso excepcional y subsidiario.

Y en relación con la alegación de que no se puede utilizar como agravante para la graduación de la falta los elementos o criterios que previamente han sito utilizados para su calificación, procede concluir, al igual que se dijo en el último párrafo del Fundamento tercero de la presente resolución, que no hay la identidad de fundamentos a que se refiere el articulo 96 de la Ley de la Jurisdicción , pues las distinta soluciones entra la sentencia recurrida y la dictada por esta Sala del Tribunal Supremo obedecen a la aplicación de normas distintas. Así, la sentencia recurrida examina el criterio de graduación de la letra c) del artículo 49.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en relación con el tipo infractor del artículo 48.8 de la citada Ley , mientras que la sentencia de esta Sala invocada como de contraste examina el criterio de graduación del artículo 36 de la Ordenanza de la Construcción, Vidrio y Cerámica de 26 de agosto de 1970 en relación con el tipo infractor del artículo 11.4 de la citada Ordenanza.

SEXTO

Las anteriores consideraciones nos autorizan a declarar que no ha lugar a este recurso, pronunciamiento que determina la imposición de las costas causadas a las partes recurrentes en virtud del artículo 139, apartado 2, de la Ley de esta jurisdicción, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 de dicho precepto, tiene en cuenta la entidad del recurso y su dificultad para fijar en 1.800 euros el límite de los honorarios del letrado de la Administración recurrida por cada recurso interpuesto.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declarmos no haber lugar a los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la Procuradora Dª Natalia Martín de Vidales Llorente y por la Procuradora Dª. Susana Linares Gutiérrez, en nombre de "Aniceto Castiblanque, S.A." y de "Vanguard Hormigón Moldeado, S.A." contra la sentencia de 18 de enero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso administrativo nº 486/02 , que queda firme, con condena en costas a las mercantiles recurrentes de conformidad a lo expuesto en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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