SAP Madrid 413/2005, 14 de Septiembre de 2005
| Jurisdicción | España |
| Emisor | Audiencia Provincial de Madrid, seccion 11 (civil) |
| Ponente | FELIX ALMAZAN LAFUENTE |
| ECLI | ES:APM:2005:9930 |
| Número de resolución | 413/2005 |
| Fecha | 14 Septiembre 2005 |
| Categoría | prueba pericial,denegación de prueba,valoración de la prueba,daños y perjuicios,reclamación de cantidad |
LOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZFERNANDO DELGADO RODRIGUEZFELIX ALMAZAN LAFUENTE
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00413/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 206 /2004
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
En MADRID, a catorce de septiembre de dos mil cinco.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 371 /2002 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de COLLADO VILLALBA seguido entre partes, de una como apelante D. Manuel, representado por la Procuradora Sra. Ortiz Gutiérrez y de otra, como apelado-apelante D. Luis Andrés, representado por el Procurador Sr. Martínez Ostenero, sobre reclamación de cantidad.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de COLLADO VILLALBA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2003, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de la parte actora debo condenar y condeno a Manuel a pagar a Luis Andrés la cantidad de ocho mil seiscientos nueve euros con treinta y tres céntimos (8.609'33 E) en concepto de daños y perjuicios. Esta cantidad será incrementada con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la fecha de hoy. Las costas se devengarán de la forma establecida en el Fundamento de Derecho Sexto". Notificada dicha resolución a las partes, por Manuel se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición al recurso e impugno la resolución. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo, y celebrada que fue, quedó el recurso concluso para sentencia.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia en esta instancia por acumulación de asuntos.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en todo aquello que no sea contradicho por los siguientes. Y:
El presente recurso trae causa de la demanda formulada por DON Luis Andrés, contra DON Manuel, en reclamación de 14.884,64 euros de principal, daños y perjuicios causados, así como 1.023,32 euros en concepto de intereses devengados y 3.000 euros más en concepto de gastos y costas prudencialmente calculados, todo ello como consecuencia de la venta realizada el 16 de julio de 2.001, ante el Notario de Madrid Don Federico Garayalde Niño, de 12 participaciones de la mercantil "CLEARCOM, S. L.", propiedad del primero, a los hijos del segundo Don Emilio y Doña María Luisa, por el precio de 1.000 pesetas, cada participación, compraventa en la que intervino DON Manuel como vendedor, haciendo uso de un poder a su favor conferido por DON Luis Andrés.
Frente a la sentencia de instancia, que estima, en parte, las pretensiones del demandante y condena al demandado al pago de 8.609,33 euros en concepto de daños y perjuicios, al entender que la venta de las citadas participaciones supuso una trasgresión de la buena fe contractual, infringiendo el demandado los artículos 7.1, 1.258 y 1.719, todos ellos del Código Civil, estableciendo la indemnización citada en aplicación del artículo 1.101 del mismo Cuerpo Legal, se alza tanto el demandado Sr. Manuel, como el demandante SR. Luis Andrés, éste último por adhesión.
En cuanto al recurso de apelación inicial, formulado por DON Manuel, el mismo se articula en los siguientes motivos de apelación: En primer lugar se alega nulidad de actuaciones al no haberse admitido por el Juzgador de instancia la prueba pericial caligráfica solicitada por el recurrente ante la impugnación por el demandante, del documento aportado con el número 13 con el escrito de contestación a la demanda, vulnerando el derecho de defensa de dicha parte y causándole indefensión. Como segundo motivo de apelación, se cuestiona la consideración del poder otorgado por el demandante como un apoderamiento general sin instrucciones, sino que era un apoderamiento especial con instrucciones claras concretas y precisas, entre las que no estuvo la fijación del precio de las participaciones, por lo que el apoderado tenía plenas facultades para fijarlo, conclusión a la que llega aplicando el artículo 1.281 del Código Civil. En tercer lugar, se mantiene que la fijación del precio de las participaciones se hizo en función de criterios objetivos facilitados por el propio demandante, en su condición de asesor financiero de la propia mercantil, haciendo referencia a los documentos 11 y 12 aportados con el escrito de contestación a la demanda, y especialmente al informe de 31 de Diciembre de 2.000 -documento número 13-, en el que se establece, por el propio demandante, como valor de la sociedad 17.881 pesetas, lo que implica que, según este cálculo, cada participación valdría 298 pesetas, reiterando la trascendencia de la denegación de la prueba tendente a constatar la autenticidad de este documento. Como cuarto motivo de apelación, se cuestiona la trasgresión de la buena fe que recoge la sentencia de instancia, considerando que, además de ser la misma inexistente su fundamentación supone una intrusión por parte del Juzgador de instancia en cuestiones que no han sido debatidas por las partes. Por último, como quinto motivo de apelación se aduce la existencia de error en la valoración de la prueba pericial contable, entendiendo que la misma ha confirmado que las cuentas depositadas estaban maquilladas,...
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