ATS, 2 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Marzo 2010

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil AZ INTERACTIVE, S.L., presentó el día 27 de octubre de 2008 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de julio de 2008, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 799/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 199/2005 del Juzgado de lo Mercantil nº4 de Barcelona.

  2. - Mediante Providencia de fecha 3 de noviembre de 2008 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 6 de noviembre de 2008.

  3. - El Procurador D. Carlos Piñeira de Campos, en nombre y representación de la entidad mercantil

    AZ INTERACTIVE, S.L., presentó escrito ante esta Sala el día 10 de noviembre de 2008 , personándose en concepto de parte recurrente . El Procurador D. José Antonio Sandín Fernández, en nombre y representación de D. Héctor , presentó escrito ante esta Sala el día 3 de diciembre de 2008 , personándose en calidad de parte recurrida . La Procuradora Dª. Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de D. Plácido , presentó escrito ante esta Sala el día 18 de diciembre de 2008 , se opone a la admisión del recurso, personándose en calidad de parte recurrida . No se ha personado la entidad mercantil GLOBALCOM TELECOMUNICACIONES, S.A., como parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 9 de diciembre de 2009 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 4 de febrero de 2010 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la representación de la parte recurrida DON Héctor , mediante escrito presentado con fecha 4 de febrero de 2010 manifiesta su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto. También la representación procesal del recurrido DON Plácido por escrito presentado con fecha 4 de febrero de 2010 se muestra de acuerdo con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

    HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC

    2000 , alegando como preceptos legales infringidos los arts. 127 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, y 6.2 CC..

    El escrito de interposición, se desarrolla en un largo escrito de cuarenta y tres folios donde manifiesta, en la llamada Alegación Primera que no se ha producido renuncia al cobro de 43.341,33 euros ni se han reconocido como impagados, al considerar al parte recurrente que se ha hecho una interpretación errónea de las manifestaciones del Letrado de la parte en el acto de la Audiencia Previa. Y en la Alegación Segunda alega que los arts 127,133 y 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas han sido infringidos, al eximirse a los administradores de responsabilidad, pues para la actora en este caso se cumplen todos los requisitos para ello, con una actuación antijurídica y un daño acreditado, y un nexo causal entre éstos.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido para acceder a la casación.

  2. - No obstante el recurso de casación, incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881 , por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000 , de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC porque la recurrente, en cuanto a la alegación Primera parte de que se ha interpretado mal las manifestaciones de su Letrado en el acto de la Audiencia Previa, no habiendo éste manifestado renuncia o reconocido o asumido los 43.341,33 euros en concepto de impagados , eludiendo que la resolución recurrida, en su Fundamento de Derecho Tercero, tras la valoración de la prueba, concluye que la deuda de GLOBALCOM debe reducirse en 43.341,33 euros , y esto porque la sentencia dice que "...si se examina la audiencia previa se aprecia cómo la demandante asumió como cierta una partida de 33.583,77 euros por impagados de la línea 906 del primer contrato , el de junio de 2003 ; pero también asumió como razonable y adecuada otra partida , 43.341,33 euros por impagados de la línea 907 a partir de enero de 2004, cantidad ésta que lógicamente al no haber sido pagado por TELEFÓNICA como dijo el Sr. Magistrado en dicho acto, no podía reclamar AZ. " , lo que forma parte de la base fáctica de la sentencia. Igualmente sobre la alegación segunda la parte recurrente parte de considerar acreditada la responsabilidad de los administradores, por entender que actuaron con negligencia en el ejercicio de sus funciones causando un perjuicio directo a la sociedad acreedora, eludiendo que la resolución objeto de recurso en sus Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto concluye que los administradores no han realizado ningún acto de administración que quepa reputar como negligente, sino que toma decisiones empresariales y esto porque " los demandados, en nuestro caso, decidieron retener el pago de las cantidades que la sociedad debía a AZ. No se advierte reproche alguno que hacer a esta decisión desde el punto de vista de la administración de GLOBALCOM" y "...en el caso que nos ocupa el aval requerido no era meramente discrecional, pues la facturación de AZ descendió , según consta en autos , de unos 600.000 euros en enero ( importe de aval requerido ) a unos 60.000 euros en febrero . Además , constan múltiples denuncias y reclamaciones judiciales y extrajudiciales por problemas en el servicio prestado por al actora, y no existe duda sobre la existencia de impagados." y "...La decisión de retener las sumas entregadas por TELEFÓNICA hasta la regularización de las cantidades adeudadas entre las partes puede disgustar a la acreedora, pero evidentemente no se trata de una decisión ni negligente, pues protege a la sociedad, ni en modo alguno irracional." lo que forma parte de la base fáctica de la sentencia.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión , al pretenderse en última instancia una revisión de la valoración probatoria realizada por la sentencia recurrida a través de un recurso inadecuado como es el de casación, ya que si la parte recurrente no estaba conforme con dicha valoración probatoria, debió articular previamente el recurso extraordinario por infracción procesal para modificar esa base fáctica apoyo de la resolución recurrida, lo que no ha hecho, debiendo por ello mantenerse incólume en casación el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1 , en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 , de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ".

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 , se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas personadas procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil AZ INTERACTIVE, S.L., contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de julio de 2008, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 799/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 199/2005 del Juzgado de lo Mercantil nº4 de Barcelona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, debiéndose notificar ésta por la Audiencia a la parte recurrida no personada a través de su representación procesal en el Rollo de apelación , llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal , sólo a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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