SAN, 6 de Abril de 2005

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2005:1851
Número de Recurso2/2005

ERNESTO MANGAS GONZALEZJOSE GUERRERO ZAPLANAANA ISABEL MARTIN VALEROTOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a seis de abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala citada al margen el Recurso de Apelación número 2/05 interpuesto por la

TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en su nombre y representación, por el

Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo Núm.Siete, dictada en fecha 08 de octubre 2004, en el recurso contencioso-administrativo tramitado ante ese Juzgado con el Número 53/2003 (Procedimiento Ordinario), habiendo sido parte apelada KOMUNIKABIDEAK IMPRIMATZEKO ELKARTEA, S.A.,

representada por la Procuradora Dª. Ana Isabel Lobera Argüelles.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada.

PRIMERO

KOMUNIKABIDEAK IMPRIMATZEKO ELKARTEA, S.A., interpuso con fecha de 03 julio 2003 recurso contencioso-administrativo contra resolución de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 09 junio 2003, por la que se declara a dicha sociedad responsable solidaria de las deudas contraídas con la Seguridad Social por HERNANI IMPRIMATEGIA, S.A., reclamándole en tal concepto la cantidad de 441.824,15 euros.

SEGUNDO

Con fecha de 08 de octubre 2004, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo Núm. Siete dictó sentencia en cuya parte dispositiva se lee: «FALLO ESTIMO PARCIALMENTE EL RECURSO INTERPUESTO POR Komunikabideak Imprimatzeko Elkareta S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Isabel Lobera Argüelles, contra la resolución dictada el día 9/06/2003 por el Director General de la Tesorería mediante la que acuerda de clararle sin mmás trámite responsable solidaria de las deudas contraídas con la Seguridad Social por Hernani Imprimategia S.A. y reclamarle la suma de 447.824,15 euros a que asciende dicha deuda según se recoge en los documentos que se acompañan como Anexo a dicha resolución, resolución que declaro nula y dejo sin efecto, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración y a reintegrar a la actora en cuantos derechos se haya visto limitada como consecuencia de su ejecución. DESESTIMO EL RECURSO respecto de la pretensión de condena a la Administración a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios derivados de la resolución recurrida, pretensión que deberá ventilarse tras la oportuna reclamación deducida por la actora ante la Administración a quien se imputan. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia."

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la Tesorería General de la Seguridad Social y, en su nombre y representación, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, interesando la anulación de la sentencia recurrida y que se dicte otra más ajustada a derecho.

De dicho recurso se dio traslado a la parte demandante, quien se opuso al mismo, interesando la confirmación de la sentencia de instancia y la imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Mediante providencia de 13 de diciembre de 2004, el Juzgado acordó elevar las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Recibidas las cuales, esta Sección, mediante providencia de 14 de enero de 2005, acordó formar el correspondiente rollo de apelación, señalando para la votación y fallo el día 09 de marzo de 2005, en que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia.

Mediante resolución de 16 marzo 2005, de conformidad con lo dispuesto en el art. 67.1 de la Ley 29/1998, se acordó prorrogar hasta 06 abril 2005 el plazo ordinario que para dictar sentencia establece el apartado 2 del citado precepto legal, por la complejidad de las cuestiones litigiosas planteadas en el recurso de apelación y el voluminoso expediente incorporado al mismo.

Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Iltmo. Sr. D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos de Derecho Primero, Cuarto, Sexto, Séptimo y Noveno de la Sentencia apelada, cuyos razonamientos se tienen aqui por reproducidos, en cuanto no se opongan o contradigan a los que a continuación se exponen.

PRIMERO

En el expediente administrativo incorporado al recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación es sometido a la consideración de la Sala, figuran los antecedentes siguientes:

_ Mediante oficio de 19 julio 2000, la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social remitió al Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social informe remitido a aquel centro directivo por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social mediante oficio de 05 julio 2000, y que había sido solicitado por el Juzgado Central de Instrucción Nº 5, sobre sucesión de empresas entre los Grupos ORAIN y EKHE. En su oficio, la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social hace constar que en dicho informe (obrante a los folios 3 a 24 del expediente) se pone de relieve la existencia de un supuesto de derivación de responsabilidad regulado en el art. 30.1 e) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, correspondiendo a la Tesorería General de la Seguridad Social la reclamación de la deuda.

_ El citado Juzgado Central de Instrucción, mediante oficio de 20 julio 2000, remitió al Sr. Dr. de la Tesorería General de la Seguridad Social la resolución dictada en forma de auto con fecha de 20 julio 2000 en el Sumario Ordinario 18/98-S, Pieza Separada de Administración Judicial, a fin de que se llevara a cabo lo acordado en la parte dispositiva del mismo.

_ Mediante escrito de 07 enero 2002, la representación de EUSKAL KOMUNIKABIDEEN HEDAPENERAKO ELKARTEA (EKHE S.A.) se dirige a la Dirección General de la Seguridad Social interesando información sobre la existencia o no de actuaciones referentes a una eventual sucesión de empresas que puedan afectar a EKHE S.A., así como el traslado de cuyas actuaciones a esta parte para poder actuar en defensa de sus intereses. Asimismo se interesaba informe sobre el pronunciamiento de dicho centro directivo contrario a la pretendida sucesión de empresas, de darse o haberse dado el mismo (pág. 26 y siguientes, expte.).

_ Mediante resolución de 06 marzo 2003, el Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social acuerda avocar para sí el conocimiento del asunto a que se refieren los hechos relatados en la misma, y la resolución que en definitiva pueda dictarse en aquel (pág. 48 a 51, expte.).

_ Con fecha de 20 marzo 2003, la representación de KOMUNIKABIDEAK IMPRIMATZEKO ELKARTEA S.A. (en adelante, KIE S.A.) presentó ante la Dirección General de la Tesorería General de la Tesorería General de la Seguridad Social alegaciones en relación con el citado acuerdo de avocación, interesando la revocación del mismo y, alternativamente, que se tuviera por interpuesto recurso de reposición contra dicho acuerdo , declarando su nulidad, y teniendo en cualquier caso a KIE S.A. como parte en cualquier procedimiento que en relación con dicho acuerdo le afecte (pág. 54 y siguientes, expte.).

_ Mediante resolución de 09 junio 2003, el Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social acordó a) declarar sin más trámite a KOMUNIKABIDEAK IMPRIMATZEKO ELKARTEA S.A. responsable solidaria de las deudas contraídas con la Seguridad Social por HERNANI IMPRIMATEGIA S.A., y b) reclamar a la declarada responsable por este mismo acto, KOMUNIKABIDEAK IMPRIMATZEKO ELKARTEA S.A., la cantidad de 441.824,15 euros, a que asciende la deuda recogida en los documentos que se acompañan como anexo a esta resolución, a través de los cuales se formaliza dicha reclamación a la entidad cuya responsabilidad solidaria se declara, por virtud de las deudas de que era responsable principal HERNANI IMPRIMATEGIA S.A. Documentos en los que, a su vez, se identifican los documentos origen de la deuda, período y naturaleza del descubierto. Y tales documentos origen de las deudas que por responsabilidad solidaria se exige a KIE S.A. son los que figuran en la ampliación del expediente administrativo (20/01/99 a 20/11/01, períodos 7/93 a 2/99).

SEGUNDO

Contra la expresada resolución de 09 junio 2003, KIE S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo. En la demanda rectora del proceso, se solicitó:

A.- La declaración de nulidad de pleno derecho de la citada resolución, ya por estar dictada por órgano manifiestamente incompetente, ya por estar dictada en virtud de decisión de avocación que se ha resuelto prescindiendo del procedimiento establecido para ello, ya por haber sido dictada en procedimiento que es la suma de numerosos procedimientos acumulados, para cuya acumulación se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido para ello.

B.-La declaración de anulabilidad de la resolución impugnada, por las siguientes causas:

  1. Porque se ha dictado transcurrido el plazo de tres años establecido en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores.

  2. Por no cumplirse ninguno de los requisitos establecidos por la doctrina y la jurisprudencia para la sucesión de empresa.

  3. Por estar prescritas todas y cada una de las cantidades reclamadas.

  4. Por estar caducados los expedientes de reclamación de deudas que se derivan a la demandante.

  5. Porque no tiene base en expediente alguno que acredite la existencia de las deudas reclamadas.

  6. Porque los recargos no pueden ser exigidos en ningún caso a quien es declarado responsable solidario de una deuda.

  7. Por haber incurrido en desviación de poder, al estar dictada con una finalidad ajena a la que tiene asignada el organismo que resuelve.

C.- La condena a la Administración demandada a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 temas prácticos
  • Avocación
    • España
    • Práctico Contencioso-Administrativo Administración pública Competencias
    • October 31, 2022
    ...lo que supondría la puntual revocación de una delegación anterior, ya que ambos supuestos son contemplados por el art. 10.1 LRJSP (SAN de 6 de abril de 2005 [j 2]), aunque el citado artículo establece: En los supuestos de delegación de competencias en órganos no jerárquicamente dependientes......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR