Cuestión Vinculante nº V1034-12 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Impuestos sobre el consumo, 10 de Mayo de 2012

Fecha10 Mayo 2012
  1. - Los supuestos establecidos legalmente para la modificación de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido en el caso de impago de la contraprestación por el destinatario, se contienen en el artículo 80, apartados tres, cuatro y cinco de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29).

    De acuerdo con lo establecido en el apartado tres del artículo 80:

    "Tres. La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte auto de declaración de concurso. La modificación, en su caso, no podrá efectuarse después de transcurrido el plazo máximo fijado en el número 55 del apartado 1 del artículo 21 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

    Sólo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas expresadas en el artículo 176.1, apartados 1º, 3º y 5º de la Ley Concursal, el acreedor que hubiese modificado la base imponible deberá modificarla nuevamente al alza mediante la emisión, en el plazo que se fije reglamentariamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.".

    Por otra parte, el apartado cuatro de este mismo artículo 80 dispone:

    "Cuatro. La base imponible también podrá reducirse proporcionalmente cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables.

    A estos efectos, un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:

    1. Que haya transcurrido un año desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.

      No obstante, cuando se trate de operaciones a plazos o con precio aplazado, deberá haber transcurrido un año desde el vencimiento del plazo o plazos impagados a fin de proceder a la reducción proporcional de la base imponible. A estos efectos, se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas en las que se haya pactado que su contraprestación deba hacerse efectiva en pagos sucesivos o en uno sólo, respectivamente, siempre que el período transcurrido entre el devengo del Impuesto repercutido y el vencimiento del último o único pago sea superior a un año.

      Cuando el titular del derecho de crédito cuya base imponible se pretende reducir sea un empresario o profesional...

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