ATC 85/2012, 8 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Mayo 2012
Número de resolución85/2012

AUTO ANTECEDENTES

Mediante escrito registrado en el Tribunal el día 22 de diciembre de 2011 el Abogado del Estado, en nombre del Presidente del Gobierno, presentó escrito de interposición de recurso de inconstitucionalidad contra los incisos 1, 5, 6 y 21 del apartado 2.5 del anejo 2 de la Ley de Castilla-La Mancha 6/2011, de 10 de marzo, de declaración del parque natural del valle de Alcudia y sierra Madrona. En el escrito de demanda hizo invocación expresa del art. 161.2 CE, a los efectos de que se acordase la suspensión de la vigencia y aplicación de los incisos impugnados.Por providencia de 17 de enero de 2012 el Pleno del Tribunal Constitucional, a propuesta de la Sección Segunda, acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad y dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el art. 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, así como a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y a las Cortes de Castilla-La Mancha, por conducto de sus Presidentes, al objeto de que, en el plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes. Asimismo, se tuvo por invocado por el Presidente del Gobierno el art. 161.2 CE, lo que, a su tenor y conforme dispone el art. 30 LOTC, produce la suspensión de la vigencia y aplicación de los incisos impugnados desde la fecha de interposición del recurso —22 de diciembre de 2011— para las partes del proceso y desde el día en que aparezca publicada la suspensión en el “Boletín Oficial del Estado” para los terceros, lo que se comunicó a los Presidentes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y de las Cortes de Castilla-La Mancha. Finalmente, se acordó publicar la incoación del recurso en el “Boletín Oficial del Estado” y en el “Diario Oficial de Castilla-La Mancha”.El Presidente del Senado, mediante escrito registrado el día 1 de febrero de 2012, comunicó que la Mesa de la Cámara, en su reunión del día 31 de enero, había acordado dar por personada a la Cámara en este procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. Lo mismo hizo el Presidente del Congreso de los Diputados por escrito registrado el día 3 de febrero de 2012.Por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional el día 6 de febrero de 2012 el Letrado de las Cortes de Castilla-La Mancha se personó en el proceso sin formular alegaciones, ofreciendo la colaboración a que se refiere el art. 88 LOTC.Próximo a finalizar el plazo de los cinco meses que señala el art. 161.2 CE desde que se produjo la suspensión de los preceptos impugnados el Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 13 de marzo de 2012, acordó oír a las partes personadas —Abogado del Estado y Cortes de Castilla-La Mancha— para que, en plazo de cinco días, expusieran lo que considerasen conveniente acerca del mantenimiento o levantamiento de dicha suspensión.

El Abogado del Estado evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 23 de marzo de 2012, que, en lo sustancial, a continuación se resume.

Señala en primer lugar que el Tribunal Constitucional tiene declarado que para la resolución de este tipo de incidentes es necesario ponderar, de un lado, los intereses implicados, tanto el general y público como el particular o privado de las personas afectadas, y, de otro, los perjuicios de imposible o difícil reparación que se irrogan del mantenimiento o levantamiento de la suspensión. Esta valoración debe hacerse mediante el examen de las situaciones de hecho creadas y al margen de la viabilidad de las pretensiones contenidas en la demanda. Recuerda igualmente que el mantenimiento de la suspensión requiere que el Gobierno aporte y razone con detalle los argumentos que la justifiquen pues debe partirse de la presunción de constitucionalidad de las normas o actos objeto de conflicto (ATC 88/2008, de 2 de abril, FJ 2, con cita de otros muchos). En definitiva, ha de procederse a una consideración de la gravedad de los perjuicios que originarían las situaciones de hecho que, previsiblemente, se producirían en caso de que se levantara o se mantuviera la suspensión. Entiende que, desde esa perspectiva, lo que ha de pedirse es que se razone suficientemente la previsibilidad de los perjuicios en caso de levantarse la suspensión y que tales perjuicios aparezcan como consecuencia natural de la ordinaria aplicación de la ley recurrida.

Alude a continuación a la vulneración competencial en la que incurrirían los preceptos impugnados, que serían contrarios a las competencias estatales en materia de defensa y fuerzas armadas (art. 149.1.4 CE); legislación, ordenación, y concesión de recursos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma (art. 149.1.22); legislación básica sobre protección del medio ambiente (art. 149.1.23 CE); y obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma (art. 149.1.24 CE). Así, recuerda el Abogado del Estado que los incisos impugnados rebasan el ámbito competencial autonómico de modo que bloquean el ejercicio de competencias estatales, extremo que puede ser tenido en cuenta a la hora de mantener o levantar la suspensión conforme a la doctrina del ATC 336/2005, FJ 5, que se reitera en el ATC 104/2010, pues, si se levantase la suspensión, se produciría un bloqueo de las competencias del Estado sobre los recursos y aprovechamientos hidráulicos que conduciría a una irreparable compartimentación de las cuencas hidrográficas en función del territorio de las Comunidades Autónomas, lo que debería bastar para mantener la suspensión de los incisos impugnados.

Respecto a los concretos perjuicios que originaría el levantamiento de la suspensión el Abogado del Estado se refiere, en primer lugar, a los incisos 1, 5 y 6 del apartado 2.5 del anejo 2, señalando que la principal cuestión que se plantea en el recurso es el entrecruzamiento entre las competencias estatales sobre el recurso hidráulico y las autonómicas sobre otras materias, como son los espacios naturales protegidos y la protección del medio ambiente. Cuestión en cuya resolución debe tenerse en cuenta el principio material de jerarquía de usos y el principio de unidad de gestión e indivisibilidad de las cuencas hidrográficas, los cuales implican que, en el ejercicio de sus competencias, la administración competente no ha de verse condicionada ni interferida por decisiones de otras administraciones, ya que ello atentaría contra el principio de unidad de gestión. De esta forma, el ejercicio de competencias autonómicas no puede suponer nunca interferencias o condicionamientos en decisiones estatales sobre el uso y aprovechamiento de las aguas adoptadas por el Estado en el ejercicio de sus competencias, tal como ha afirmado la doctrina constitucional (STC 166/2000, de 15 de junio, FJ 11). Así, el Abogado del Estado recuerda que, como se afirmaba en el escrito de recurso, el condicionamiento y la interferencia sobre el objeto directo de la competencia estatal que resulta de los incisos impugnados en relación con el art. 3.1 de la Ley autonómica 6/2011 son totales y absolutos, en cuanto que establecen prohibiciones que invaden las competencias estatales sobre el uso y aprovechamiento del recurso hidráulico y producen irreparables perjuicios para el interés general, interés que tiene una especial trascendencia por referirse a la gestión y reparto de un recurso esencial como es el agua. La regulación cuestionada supone así un condicionamiento extraordinario del ejercicio de las competencias de las Confederaciones Hidrográficas del Guadiana y del Guadalquivir que se traducirá en una alteración del régimen jurídico-obligacional establecido entre el titular del demanio público-hidráulico y los concesionarios de los aprovechamientos. Para el Abogado del estado la incompatibilidad que se predica respecto de los aprovechamientos o actividades relacionadas en los incisos impugnados puede afectar a la finalidad de determinada concesión, menoscabándola o incluso, desnaturalizándola, con manifiesto quebranto de la utilización racional del recurso, de la jerarquía de aprovechamientos y usos y de la seguridad jurídica al poder quedar afectados los estatus jurídicos de los concesionarios. Del mismo modo las prohibiciones vinculantes de la norma autonómica interfieren efectivamente el ejercicio de las competencias para alterar los cauces, presas y embalses, desviar el curso de los ríos y construir presas y diques que corresponden a los organismos de cuenca estatales. A esta situación, que justifica el mantenimiento de la suspensión para evitar daños y perjuicios en el interés general, le sería de aplicación la doctrina del ATC 380/1989, supuesto en el que se acordó la suspensión aun cuando la Comunidad Autónoma alegó que los bienes del Estado se protegían mediante la emisión de un informe vinculante. En el presente caso se prescinde de una manera absoluta de la coordinación de competencias concurrentes sobre el medio hídrico entre una y otra Administración, impidiendo el ejercicio de la competencia estatal, lo que, de por sí, perjudica los intereses generales por ella amparados y obstaculiza la adopción de decisiones en relación con la planificación hidrológica pudiendo repercutir gravemente en el resto de Comunidades Autónomas cuyos territorios formen parte de las Confederaciones Hidrográficas del Guadiana y del Guadalquivir.

En cuanto a los perjuicios derivados del levantamiento de la suspensión del inciso 21 del apartado 2.5 del anejo 2, que incluye entre los usos, aprovechamientos y actividades incompatibles las maniobras y ejercicios militares, indica el Abogado del Estado que, dentro del recinto del parque natural, se ubica una propiedad de titularidad estatal afectada a la defensa y ocupada por la estación del centro de telecomunicaciones militares RTC “Chorreras” con su carretera de acceso. Pese a que el inciso 9 del apartado 2.1 del anejo 2 de la Ley 6/2011 relaciona entre los usos compatibles el acceso de vehículos, mantenimiento y conservación de tales construcciones e instalaciones militares, el inciso ahora suspendido prohíbe las maniobras y ejercicios militares, lo que implica, de acuerdo con el art. 3.1 de la Ley 6/2011 de Castilla-La Mancha, que de esa forma se prohíbe el desarrollo de cualesquiera actividades relacionadas con la defensa nacional, de competencia exclusiva del Estado ex art. 149.1.4 CE. Tal prohibición es absoluta, ignorándose con ello el muy variado contenido que pueden llegar a tener las maniobras y ejercicios militares y sin evaluar su real incidencia o intensidad sobre el medio ambiente.

Seguidamente recuerda la existencia de doctrina específicamente referida a la valoración de los perjuicios en los casos de concurrencia del interés público que subyace en los títulos defensa nacional y protección del medio ambiente, citando expresamente los AATC 252/2001 y 351/2005. Así recuerda el Abogado del Estado que la citada doctrina parte de la prioridad o prevalencia a la protección del interés ecológico, prioridad que puede ser excepcionada por la presencia de otros intereses públicos, entre los que se encuentran los vinculados a la defensa nacional, cuando los perjuicios fueran notorios, ciertos y de presente en su alcance e intensidad. Con arreglo a tales criterios el Abogado del Estado estima que el precepto autonómico aquí impugnado es susceptible de ocasionar mayores perjuicios para la normal actividad militar que los examinados en el ATC 351/2005, en el que se decidió el mantenimiento de la suspensión del precepto autonómico impugnado en razón de las restricciones que el mismo introducía para el desarrollo de la actividad militar. El Abogado del Estado estima que en este proceso constitucional la cuestión es de mayor gravedad, en cuanto que no se restringe sino que directamente se prohíben las actividades propias de las instalaciones del centro de comunicaciones antes aludido que no sean las ya citadas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El objeto de la presente resolución consiste en determinar si procede levantar o mantener la suspensión de la vigencia que afecta a los incisos 1, 5, 6 y 2l del apartado 2.5 del anejo 2 de la Ley de Castilla-La Mancha 6/2011, de 10 de marzo, de declaración del parque natural del valle de Alcudia y sierra Madrona, que se encuentran suspendidos en su aplicación como consecuencia de la invocación del art. 161.2 CE, al promoverse el recurso de inconstitucionalidad contra la misma por el Presidente del Gobierno.

    En el recurso de inconstitucionalidad del que trae causa el presente incidente se ha sostenido por el Abogado del Estado la vulneración de las competencias del Estado establecidas en el art. 149.1.4, 22, 23 y 24 CE (defensa y fuerzas armadas; legislación, ordenación, y concesión de recursos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, legislación básica sobre protección del medio ambiente; y obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma). Las señaladas infracciones constitucionales se fundamentan, según la demanda, en que los incisos impugnados consideran incompatibles con la conservación de los recursos naturales que la ley protege determinados usos que corresponden a competencias del Estado (centrales para la producción de diversas modalidades de energía; construcción de nuevas presas o su recrecimiento, nuevos trasvases de agua y extracción de las mismas; canalizaciones, dragados y similares; y maniobras y ejercicios militares), lo que implica una prohibición de ejercicio de las mismas sin previsión de mecanismo alguno de cooperación que permita su salvaguardia. Se trata, entonces, de supuestos de entrecruzamiento de competencias estatales y autonómicas en los que el ejercicio de estas últimas no puede traducirse en la interferencia o perturbación de las competencias que corresponden al Estado.

  2. Sobre este tipo de incidentes de suspensión es reiterada nuestra doctrina según la cual, para decidir acerca del mantenimiento o levantamiento de la misma, es necesario ponderar, de un lado, los intereses que se encuentran concernidos, tanto el general y público como, en su caso, el particular o privado de las personas afectadas, y, de otro, los perjuicios de imposible o difícil reparación que puedan derivarse del mantenimiento o levantamiento de la suspensión. Igualmente, se ha destacado que esta valoración ha de efectuarse mediante el estricto examen de las situaciones de hecho creadas y al margen de la viabilidad de las pretensiones que se formulen en la demanda, recordando que el mantenimiento de la suspensión requiere que el Gobierno de la Nación, a quien se debe la iniciativa, aporte y razone con detalle los argumentos que la justifiquen, pues debe partirse en principio de la presunción de constitucionalidad de las normas objeto de recurso (por todos, ATC 181/2011, de 13 de diciembre, FJ 2).

  3. En esta ocasión, el Abogado del Estado ha solicitado el mantenimiento de la suspensión distinguiendo entre los perjuicios que asocia al levantamiento de la suspensión de los incisos 1, 5 y 6 del apartado 2.5 del anejo 2 de los que vincula al inciso 21. En cuanto a los primeros alega la situación de bloqueo de las competencias estatales que se produciría por la vigencia de una regulación autonómica que carecería de cobertura competencial de suerte que le sería de aplicación a este caso la doctrina del ATC 336/2005, de 15 de septiembre, reiterada en el ATC 104/2010, de 28 de julio. En segundo término, ha señalado que las prohibiciones establecidas en los mismos perjudican los usos y aprovechamientos de recursos hidráulicos cuya gestión corresponde al Estado y se traducen en una alteración del régimen jurídico de los concesionarios de los aprovechamientos así como en una interferencia efectiva en el ejercicio de las competencias estatales que corresponden a los organismos de cuenca. Todo ello deriva en una grave distorsión competencial, dado que se ha prescindido de cualquier mecanismo de coordinación, que determina que resulte de plena aplicación la doctrina del ATC 380/1989, de 6 de julio. En cuanto al inciso 21 del apartado 2.5 del anejo 2, entiende que la prohibición absoluta de llevar a cabo maniobras o ejercicios militares interfiere en los intereses propios de la defensa nacional de manera que, de conformidad con la doctrina de los AATC 252/2001, de 18 de septiembre, y 351/2005, de 27 de septiembre, ha de mantenerse la suspensión del inciso impugnado, sin que sea óbice para ello el que la norma autonómica incluya, entre los usos permitidos, el acceso de vehículos, mantenimiento y conservación del centro de telecomunicaciones del Ministerio de Defensa que se encuentra en el interior del parque natural.

  4. En la ponderación que se nos demanda también habremos de tener necesariamente presente que, como recuerda el ATC 56/2010, de 19 de mayo (FJ 3) y reitera el ATC 114/2011, de 19 de julio, FJ 4, existe ya una doctrina muy amplia y reiterada de este Tribunal en relación con la decisión a adoptar en los incidentes de levantamiento o mantenimiento de la suspensión previamente acordada, cuando, como en este caso, entre los intereses públicos y privados concernidos se encuentran los específicamente medioambientales. Así lo hemos puesto de manifiesto, con remisión a doctrina anterior, en los AATC 225/2009, de 27 de julio, FJ 4, y 277/2009, de 10 de diciembre, FJ 3, en los que, acogiendo tal doctrina, indicamos que en materia de suspensión cautelar la salvaguarda del interés ecológico merece la condición de interés preferente, dada la fragilidad e irreparabilidad de los perjuicios que se podrían producir en caso de su perturbación, por lo que sólo cabe admitir su subordinación a otros intereses públicos o privados de carácter patrimonial cuando la lesión de éstos suponga afectar a un sector económico de manera directa e inmediata, fundamental para la economía de la Nación, con posibles perjuicios económicos de muy difícil reparación, o bien cuando la aplicación de las medidas controvertidas fuera susceptible de provocar gravísimos efectos perjudiciales.

    Tampoco resulta ocioso recordar ahora que en la ponderación propia de este incidente cautelar resultan ajenas consideraciones que traten de vincular el levantamiento o ratificación de la suspensión a la solución que, en su caso, pudiera darse a la cuestión de fondo objeto del debate sobre el que versa el proceso, dado que ninguna relevancia puede tener en la resolución que ahora vayamos a adoptar, necesariamente desvinculada de la que en su día haya de adoptarse sobre el debate de fondo.

  5. Conforme a todo lo anterior comenzaremos la ponderación que se nos demanda examinando los perjuicios que la representación procesal del Estado achaca al levantamiento de la suspensión que pesa sobre los incisos 1, 5 y 6 del apartado 2.5 del anejo 2 de la Ley de Castilla-La Mancha 6/2011. Estos incisos relacionan, entre los usos, aprovechamientos y actividades incompatibles, cuya regulación es vinculante para las Administraciones públicas cuya actuación tenga incidencia sobre el parque natural en los términos del art. 3.1 de la propia Ley autonómica, los siguientes: las “nuevas centrales para la producción de energía nuclear, térmica, geotérmica, hidroeléctrica, eólica, termosolar y fotovoltaica. Se exceptúan los dispositivos domésticos destinados al autoconsumo” (inciso 1); “la nueva construcción o recrecimiento de presas. Los nuevos trasvases de agua, salvo casos de necesidad de abastecimiento para consumo humano por episodios de sequía. La extracción o derivación de aguas directamente de los bonales” (inciso 5) y las “canalizaciones, dragados y demás operaciones similares que supongan la destrucción del biotopo en ríos, arroyos o humedales” (inciso 6).

    El Abogado del Estado considera, en primer lugar, que su vigencia va a producir un bloqueo de las competencias del Estado sobre recursos y aprovechamientos hidráulicos que justificaría el mantenimiento de la suspensión conforme a la doctrina del ATC 336/2005, de 15 de septiembre, FJ 5, reiterado en el ATC 104/2010, de 28 de julio, FJ 4. Sin embargo, dicho perjuicio, con la generalidad con que se formula, no puede ser apreciado por lo que hemos de descartar la procedencia de aplicar al presente caso de la solución adoptada en los AATC 336/2005 y 104/2010. A diferencia de lo que allí ocurría, no ha quedado justificado que la capacidad de bloqueo de la norma autonómica respecto del ejercicio de competencias atribuidas al Estado por el bloque de constitucionalidad exceda de las situaciones normales de controversia competencial. En el presente caso no se acredita, más allá de aludir a la vulneración competencial que se denuncia en el proceso principal, en qué aspectos se traduciría o concretaría el denunciado bloqueo de las competencias estatales a ejercer en el ámbito territorial que ha sido declarado parque natural en los términos del art. 1, en relación con el anejo 1, de la Ley de Castilla-La Mancha 6/2011. Por tanto, debemos considerar de aplicación aquí nuestra doctrina, según la cual las alegaciones de las partes en este incidente no deben entenderse “sólo como un trámite de carácter formulario o un derecho que a las partes se confiere y que éstas pueden ejercitar como estimen oportuno, sino que ha de constituir carga que se les impone, especialmente al promotor del conflicto, ... de suerte que si ello no se efectúa o las razones que esgrime no son convincentes, habrá de desaparecer la suspensión excepcional creada por el automatismo” (ATC 75/2010, de 30 de julio, FJ 7, con cita de otro). Razón por la cual no es posible apreciar que la interferencia en las competencias estatales supuestamente producida por los preceptos legales ahora suspendidos haya sido de tal calibre que impida al Estado el ejercicio de competencias reconocidas por el bloque de constitucionalidad y determine, por ello, el mantenimiento de la suspensión de la norma autonómica.

    Entrando ahora a valorar los concretos perjuicios que el Abogado del Estado entiende que se van a producir si se levanta la suspensión de estos tres incisos debemos descartar ya el relativo a la interferencia en el ejercicio de las competencias de los organismos de cuenca estatales pues es claro que este perjuicio se relaciona directamente con la controversia competencial trabada en el proceso principal sobre la que no procede pronunciarse en este momento procesal. Esto es, se pone de manifiesto la discrepancia respecto a la interferencia o condicionamiento que, a juicio del recurrente, se deriva de los incisos impugnados sobre las competencias estatales en materia hidráulica, pero no se concretan los posibles perjuicios que pueden producirse en el concreto ámbito del parque natural, sino que se afirma únicamente que los recursos hidráulicos “pueden verse gravemente perjudicados”, sin que se acredite la existencia de obra o actuación concreta de competencia de la Administración general del Estado que se pueda ver afectada por la vigencia de la regulación ahora suspendida. Es por ello que la prevalencia de los objetivos de preservación del medio ambiente que, conforme a nuestra doctrina, han de gozar de consideración preferente en este incidente, así como la presunción de constitucionalidad de la que ha de gozar la norma en función de su origen determina que no resulten aceptables los argumentos aportados por el Abogado del Estado en pro del mantenimiento de la suspensión.

    Por último, tampoco puede ser apreciado el perjuicio relativo a la alteración del régimen jurídico obligacional de los concesionarios del dominio público hidráulico, pues procede advertir que, en el ATC 101/1993, de 23 de marzo, FJ 4, ya descartamos que el principio de intangibilidad de las condiciones del acto administrativo que la concesión supone pudiera llevarse “hasta el extremo de hacer inexistentes cualesquiera otras limitaciones al uso privativo del dominio público hidráulico o a suprimir los condicionamientos derivados de las distintas normativas existentes en el ordenamiento jurídico”, reconociendo la posibilidad de revisión de la concesión y descartando que el interés particular de los titulares de las concesiones pudiera “prevalecer sobre el interés público, estatal y autonómico, en preservar la riqueza biológica del país evitando un perjuicio irreparable o de muy difícil reparación”, criterio que reiteramos en los AATC 243/1993, de 13 de julio, FJ 2, y 335/1993, de 10 de noviembre, FJ 3. Asimismo tampoco resulta aquí de aplicación el ATC 380/1989, citado por el Abogado del Estado, puesto que, a diferencia de aquella ocasión, ni se han alegado ni se aprecian los perjuicios que, para la seguridad jurídica, representada por la publicidad registral inmobiliaria y el tráfico jurídico administrativo, pueden derivar del levantamiento de la suspensión.

    En suma, por todo lo expuesto procede levantar la suspensión de los incisos 1, 5 y 6 del apartado 2.5 del anejo 2 de la Ley de Castilla-La Mancha 6/2011.

  6. El inciso 21 del apartado 2.5 del anejo 2 de la Ley de Castilla-La Mancha 6/2011 determina que, entre los usos, aprovechamientos y actividades incompatibles con el parque natural, se encuentran “las maniobras y ejercicios militares”. Incompatibilidad que el Abogado del Estado, aplicando la doctrina de los AATC 252/2001, de 18 de septiembre, y 351/2005, de 27 de septiembre, entiende perjudicial para los intereses de la defensa nacional, señalando, además, que en el recinto del parque natural se ubica una instalación afectada a la defensa constituida por el centro de telecomunicaciones militares “Chorreras”, con su carretera de acceso.

    Iniciando la ponderación por la existencia de la instalación militar citada es de apreciar que ningún perjuicio susceptible de afectar a la citada instalación puede producirse por el levantamiento de la suspensión del inciso 21 ya citado. En efecto, por un lado, la propia norma reconoce expresamente la existencia de esa instalación militar y así, enumera, entre los usos, aprovechamientos y actividades compatibles a los que se refiere el apartado 2.1.9 del anejo 2, “el acceso de vehículos, mantenimiento y conservación de las construcciones e instalaciones del Centro de Telecomunicaciones militares RCT ‘Chorreras’, así como de la Zona de Seguridad especificada en la Orden 821/1983, de 28 de noviembre” (en realidad es la Orden 82/1983, de 14 de noviembre). Instalación militar que, por otro lado, se encuentra clasificada entre las del grupo segundo a las que alude el art. 8 del Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero, por el que se aprueba el reglamento de zonas e instalaciones de interés para la defensa nacional, lo que determina que los intereses de la defensa nacional queden aquí salvaguardados, conforme a las propias normas estatales, mediante el establecimiento de las zonas de seguridad reguladas por el art. 15 y ss. del reglamento citado y que se han concretado en la ya citada Orden 82/1983, de 14 de noviembre, por la que se señala la zona de seguridad de la red de instalaciones radioeléctricas existentes en la segunda Región Aérea, extremos todos ellos respetados, en los términos que acabamos de exponer, por la Ley de Castilla-La Mancha 6/2011.

    Queda por valorar el perjuicio que, para los intereses de la defensa nacional supondría la prohibición de cualesquiera maniobras y ejercicios militares en el ámbito del parque natural. En su ponderación debemos partir del criterio que ya sentamos en el ATC 252/2001, FJ 4 y reiteramos en el ATC 351/2005, FJ 6 según el cual “[n]o cabe duda de que los intereses generales vinculados a la Defensa Nacional se encuentran comprendidos entre aquéllos que pueden conllevar el enervamiento de los específicamente medioambientales cuando los perjuicios que pudieran generarse fueren notorios, ciertos y de presente, en su alcance o intensidad” si bien, como en ambos supuestos, hemos de tener presente las características del caso, a fin de formar un criterio acerca de si los intereses generales propios de la defensa nacional resultan vulnerados o enervados por las medidas de protección ambiental que la declaración del espacio natural protegido supone y con las que concurre.

    En este caso, no es posible apreciar la concurrencia de los perjuicios que alega el Abogado del Estado pues, a diferencia del caso examinado en el ATC 351/2005, en el que las previsiones de la norma autonómica se referían específicamente a los suelos e instalaciones de uso militar, nos encontramos en un supuesto en el que la protección medioambiental se ha establecido salvaguardando expresamente el prexistente uso militar. Dicho en otros términos, no ha quedado justificado en qué medida la imposibilidad de realizar maniobras o ejercicios militares precisamente en el ámbito delimitado por el parque natural del valle de Alcudia y sierra Madrona perjudica a los intereses de la defensa nacional.

    Ahora bien, si en algún caso el Estado considerase necesaria, en interés de la defensa, la utilización del territorio del centro de telecomunicaciones militares RCI “Chorreras” para maniobras militares, ante la alegación de un posible perjuicio el Tribunal acordaría lo procedente.

    Procede, por tanto, levantar la suspensión del inciso 21 del apartado 2.5 del anejo 2 de la Ley de Castilla-La Mancha 6/2011.

    Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Levantar la suspensión de los incisos 1, 5, 6 y 2l del apartado 2.5 del anejo 2 de la Ley de Castilla-La Mancha 6/2011, de 10 de marzo, de declaración del parque natural de Alcudia y Sierra Madrona.

Madrid, a ocho de mayo de dos mil doce.

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