ATC, 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
Número de Recurso3101-2010

AUTO ANTECEDENTES

Mediante escrito registrado en este Tribunal el 7 de julio de 2010, la Procuradora de los Tribunales doña Reyes Pinzás de Miguel, en nombre y representación de Construcciones Conde, S.A., interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra el 26 de abril de 2010, en el recurso núm. 3101-2010, dimanante del procedimiento ordinario núm. 6-2008, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vigo, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la ahora demandante de amparo, y contra el Auto de 4 de junio de 2010, de la misma Sección de la Audiencia Provincial, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la actora.

La recurrente alega en la demanda de amparo que la Sentencia impugnada vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión en su vertiente de acceso a los recursos (art. 24.1 CE) porque, como consecuencia de una interpretación excesivamente formalista y rigurosa del requisito de constitución del depósito previsto en la disposición adicional quince de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deja imprejuzgado el fondo del asunto, vetando el derecho de las partes a obtener un pronunciamiento sobre sus peticiones. Mediante otrosí, la entidad demandante solicita la suspensión parcial de los efectos de la Sentencia impugnada en amparo exclusivamente en cuanto se refiere a la imposición de las costas declarada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vigo y confirmada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, sosteniendo que la ejecución le ocasionaría un perjuicio importante por tratarse de una empresa constructora, perteneciente a un sector muy afectado por el actual contexto económico, cuya situación se agravaría en el supuesto de que se exigiera el pago de las costas, y que la suspensión interesada no ocasiona perturbación grave a la parte contraria porque ha obtenido ya el pago del principal reclamado.

Por providencia de 27 de febrero de 2012, dictada por la Sala Primera de este Tribunal, se acordó admitir a trámite la demanda de amparo, dirigir atentas comunicaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra y al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vigo para que remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y efectuaran los oportunos emplazamientos, así como formar la presente pieza separada de suspensión. Por otra providencia de la misma fecha la Sala, conforme a lo prevenido en el art. 56.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), resolvió conceder un plazo común de tres días a la empresa solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que, dentro de dicho término, alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la suspensión interesada.La representación de la recurrente evacuó el trámite mediante escrito registrado en este Tribunal el 6 de marzo de 2012, en el que reitera su solicitud de suspensión de la Sentencia impugnada en cuanto a la imposición de costas se refiere. Alega la demandante de amparo que la Sentencia objeto del recurso ha sido ejecutada, con la excepción del pago de las costas, por lo que no se afectará la tutela judicial de la parte contraria. Añade que, de no accederse a la suspensión, existe el riesgo cierto de que, de ser estimado el recurso, no se pueda recuperar el importe de las costas debido a que la parte contraria, Granitec Europa, S.L., dice, carece de solvencia, a cuyo efecto aporta dos hojas informativas obtenidas de la red informática del Registro Mercantil de Santiago de Compostela y una fotocopia de las cuentas de aquélla correspondientes al ejercicio de 2006, sin firma ni sello en ningún caso. Afirma que la Audiencia Provincial de Pontevedra ha rectificado su criterio sobre la imposibilidad de subsanar la omisión del depósito para recurrir. Y, por último, manifiesta que la empresa se encuentra en una situación económica difícil, que se agravaría si se ejecutara la condena en costas.

El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 20 de marzo de 2012, en el que interesó la denegación de la suspensión solicitada. Argumenta el Fiscal que el art. 56.1 LOTC, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, dispone como regla general la no suspensión de los efectos del acto o Sentencia impugnados en amparo, que el art. 56.2 LOTC admite sólo como una medida de carácter excepcional. Añade que, en cuanto se refiere en particular a las resoluciones judiciales cuyos efectos son meramente patrimoniales o de contenido económico, la doctrina del Tribunal Constitucional viene sosteniendo que no procede la suspensión si no causan un perjuicio irreparable al obligado al pago —que debe acreditar o justificar dicho perjuicio mediante un principio de prueba razonable—, y que no pueden hacer perder al amparo su finalidad porque es legalmente posible que el recurrente obtenga la devolución de lo pagado en ejecución de Sentencia. Concluye el Ministerio Fiscal que, en el caso de autos, la demandante no ha justificado que el abono de las costas procesales, que ni siquiera cuantifica, pueda producir un grave quebranto en su economía, ni que el perjuicio que pudiera producirse tenga carácter irreversible, sin que haya ofrecido tampoco justificación alguna acerca de su actual situación económica y de los efectos que sobre la misma pudiera producir el pago de las costas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dispone, como regla general, que “la interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados”. No obstante, el apartado 2 del mismo precepto matiza que “cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”. De ello se deriva, como regla general, que la admisión del recurso de amparo, por sí sola, no conlleva la suspensión de la ejecución de los actos recurridos, ni siquiera en el supuesto expresamente previsto de la posible pérdida de la finalidad del amparo, dado que la suspensión se condiciona, en todo caso, a la no producción de perturbación grave de un interés constitucionalmente protegido o de los derechos fundamentales o de las libertades públicas de un tercero. De acuerdo con esta doctrina, este Tribunal ha declarado que “en principio y siempre que la suspensión se solicite en relación con la ejecución de resoluciones judiciales firmes y definitivas, lo más correcto es no acceder a la misma y en consecuencia no enervar su cumplimiento, pues la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales, amparadas estas últimas como están en la presunción de legalidad y veracidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que confiere el art. 117.3 de la Constitución. Lo anterior no impide, sin embargo, que la protección del interés general que subyace a la ejecución de lo juzgado deba ceder en aquellos supuestos en los que de no acordarse la suspensión el amparo perdería toda finalidad, lo que explica que, como criterio general, proceda suspender aquellos pronunciamientos judiciales que no admiten la reparación o la restitución íntegra de lo ejecutado” (entre otros, AATC 146/2010, de 18 de octubre, FJ 2; y 27/2011, de 14 de marzo, FJ 1).

  2. En concreto, y por lo que se refiere a la ejecución de las resoluciones judiciales cuyos efectos son fundamentalmente de carácter patrimonial o económico, por condenar el fallo al pago de una determinada suma de dinero, es doctrina de este Tribunal que “no procede su suspensión si no causan perjuicios irreparables, ni, por lo mismo, hacen perder al recurso de amparo su finalidad, por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda el amparo, ya que su reparación posterior, en caso de estimarse el recurso, resulta meramente económica, siendo por ello perfectamente posible la restitución íntegra de lo ejecutado. Únicamente se acordará la suspensión cuando por su importancia o cuantía, o por las especiales circunstancias concurrentes, el cumplimiento de la obligación económica pueda causar daños no susceptibles de reparación y siempre que, además, en esos supuestos el demandante de amparo acredite o cuando menos justifique, mediante un principio de prueba razonable, el carácter efectivamente irreparable del perjuicio aducido.” (entre otros, AATC 66/2008, de 25 de febrero, FJ único; 203/2010, de 21 de diciembre, FJ 1; y 27/2011, de 14 de marzo, FJ 2).

  3. La anterior doctrina resulta aplicable al supuesto de condena en costas procesales porque, al entrañar un pago en dinero, su ejecución no comporta per se ningún perjuicio que pueda hacer inútil el recurso de amparo (entre otros, AATC 113/2009, de 20 de abril, 27/2011, de 14 de marzo, y 16/2012, de 30 de enero). En particular, este Tribunal ha declarado que “no cabe la suspensión cuando el recurrente no ha justificado el carácter irreversible del perjuicio que le causaría el abono de tales costas (AATC 71/2002, de 22 de abril, FJ 2, y 266/2008, de 11 de septiembre, FJ 2); o cuando menos el grave quebranto para su economía (AATC 97/1998, de 20 de abril, FJ 2, y 522/2004, de 20 de diciembre, FJ 3); ni ha aportado datos sobre su capacidad económica a fin de poder medir la efectiva repercusión de su pago (ATC 302/2004, de 19 de julio, FJ 3); sin que resulte por sí misma relevante su condición de parte actora en el proceso a quo (ATC 302/2004, de 19 de julio, FJ 3). No procede la suspensión por las solas dudas del recurrente acerca de la solvencia de la contraparte para devolver lo recibido por dicho concepto en caso de prosperar el amparo y declararse nula la resolución judicial que las impuso (AATC 71/2002, de 22 de abril, FJ 2, y 274/2008, de 15 de septiembre, FJ 2); ni puede accederse a lo solicitado, en fin, cuando se refiera a una deuda todavía ilíquida” (AATC 302/2004, de 19 de julio, FJ 3; y 27/2011, de 14 de marzo, FJ 3).

  4. En el presente caso la recurrente no ha cumplido la carga que le incumbe de acreditar la irreparabilidad de los supuestos perjuicios económicos que, afirma, le ocasionaría el pago de las costas —que no cuantifica— derivados de una incapacidad o dificultad económica real de atender al mismo, hasta el punto de hacer perder al recurso de amparo su finalidad en caso de que finalmente fuese estimado, sino que su petición de suspensión se articula sobre una eventual dificultad o imposibilidad de recuperar lo abonado, en caso de estimarse el amparo, sustentada en la hipotética insolvencia de la contraparte, lo que no satisface los presupuestos legales para justificar la adopción de la medida solicitada. A lo anterior ha de añadirse la consideración de que la suspensión de la ejecución del pago de las costas afectaría a la mercantil Granitec Europa, S.L., que vería perturbado su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente relativa a la obtención de la ejecución de una sentencia que contiene un pronunciamiento favorable a sus intereses. No procede, en consecuencia, acceder a la suspensión interesada.

Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión solicitada.

Madrid, a dieciséis de abril de dos mil doce.

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