STC 40/2010, 19 de Julio de 2010

PonenteMagistrado don Pascual Sala Sánchez
Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2010:40
Número de Recurso2315-2009

STC 040/2010

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Vicente Conde Martín de Hijas, Presidente, doña Elisa Pérez Vera, don Eugenio Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2315-2009, promovido por don S.V., representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Vidal Bodi y asistido por el Abogado don Manuel Chao do Barro, contra el Auto dictado por la Sección vigésimo séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, de 27 de enero de 2009, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Aranjuez, de fecha 22 de julio de 2008, luego confirmado en reforma por Auto de 8 de octubre de 2008, que acordó el sobreseimiento provisional y el archivo de las diligencias previas núm. 1133-2008 seguidas en virtud de la denuncia formulada por el recurrente por malos tratos. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pascual Sala Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal Constitucional el 12 de marzo de 2009 la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Vidal Bodi, en nombre y representación de don Santiago Vido Domínguez, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales citadas en el encabezamiento.

  2. Los hechos que fundamentan la demanda de amparo son resumidamente los siguientes:

    1. El 20 de junio de 2008 el recurrente en amparo, interno del Centro Penitenciario Madrid VI, presentó denuncia ante el Juzgado Decano de Aranjuez por los malos tratos, físicos y psicológicos, que decía haber recibido pocos días antes en el citado establecimiento. Concretamente el recurrente refiere en su escrito de denuncia que sobre las 13:00 horas del día 14 de junio de 2008, y luego de haber mantenido una comunicación vis a vis con sus padres y hermano, fue conminado entre insultos por los funcionarios del citado centro penitenciario a desnudarse para practicarle un cacheo integral. Una vez desnudo, y como respuesta a su solicitud de una bata o prenda con la que poder cubrirse, los funcionarios le contestaron literalmente que "queremos verte el culo y la polla, por tanto, ponte en posición propicia para ello". Ante la negativa del recurrente a hacerlo, los funcionarios arremetieron contra él con patadas y puñetazos y le trasladaron al módulo de aislamiento donde continuaron los malos tratos e insultos, y en donde permaneció más de cuarenta y ocho horas, siendo reconocido el siguiente día 17 de junio de 2008 por el médico de la prisión, con el resultado que consta en su historial clínico.

      Por estos hechos el recurrente solicitó del Juzgado la incoación de la oportuna investigación al objeto de poder depurar las responsabilidades penales a que hubiera lugar, interesando a tal fin que: i) se le tomara declaración en calidad de denunciante; ii) se le practicara examen médico forense para determinar el alcance de sus lesiones; iii) se librara el oportuno oficio al Director de la prisión para que facilitara la identificación de los funcionarios que participaron en los hechos denunciados y iv) se aportaran a la causa los informes emitidos por el médico-forense.

    2. El siguiente día 24 de junio el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Aranjuez acordó incoar diligencias previas núm. 1133-2008 y librar oficio al citado Centro Penitenciario Madrid VI a fin de que remitiera informe sobre los hechos denunciados. En el correspondiente informe, evacuado mediante escrito del Director de 1 de julio de 2008 y acompañado por los correspondientes partes médicos y de incidencias, consta anotado que efectivamente el recurrente fue requerido por los funcionarios del centro para que se desnudara a fin de poder practicarle el cacheo integral previsto en el art. 68.2 del vigente Reglamento penitenciario. A partir de ahí, sin embargo, la versión de los hechos que contiene difiere bastante de la relatada por el recurrente en su escrito de denuncia. Entre otros extremos refiere que, pese a serle facilitada la bata reglamentaria para hacerlo, el recurrente se negó a desnudarse y a ser cacheado, mostrando agresividad. Por este motivo tuvo que ser reducido por la fuerza y finalmente conducido sobre las 14:30 del día 14 de junio de 2008 al módulo de aislamiento en aplicación de lo dispuesto en el art. 72.1 del Reglamento penitenciario, en donde permaneció hasta las 14:35 del siguiente día 16 de junio. De esta medida se dio traslado puntual al Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria.

      En el citado informe del Centro penitenciario consta asimismo anotado que sobre las 13:00 horas del mismo día 14 de junio de 2008 el demandante de amparo fue reconocido por el facultativo del centro, que emitió el oportuno parte en el que manifiesta que el interno no presentaba ninguna lesión. Igualmente advierte de que durante su estancia en el módulo de aislamiento fue visitado diariamente por el médico de la prisión. Finalmente relata que al día siguiente de abandonar su aislamiento, el día 17 de junio de 2008, y con ocasión de la consulta médica periódica de fisioterapia que tiene prescrita, el interno manifestó al facultativo encargado que había sido agredido por funcionarios el día 14 de junio de 2008. Tras la oportuna exploración, el médico emitió parte de asistencia por lesiones en el que hace constar la existencia de varios hematomas y erosiones superficiales de pronóstico leve.

      El informe termina dando cuenta de que por el incidente protagonizado por el recurrente, se le abrió expediente disciplinario sancionador núm. 594-2008, por entonces en fase de instrucción.

    3. El día 22 de julio de 2008 el recurrente en amparo prestó declaración ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Aranjuez, en la que, tras ratificarse en su escrito de denuncia e insistir en que fue golpeado repetidamente por funcionarios del centro, primero en la sala de comunicaciones y, más tarde, en el módulo de aislamiento, afirmó que en ningún momento opuso resistencia ni mostró agresividad, que el médico no le visitó dos veces y que en la celda de aislamiento estuvo siempre solo. Asimismo manifestó que el hecho de que el primer parte médico del día 14 de junio no apreciara lesiones, que sólo constan anotadas en el parte del siguiente día 17 de junio, se debe a que fueron causadas momentos antes por los funcionarios.

    4. Ese mismo día 22 de julio de 2008 el Juzgado dictó Auto acordando el sobreseimiento provisional y el archivo de la causa por considerar que, de lo actuado, no "aparece debidamente justificada la perpetración del delito" denunciado, toda vez que "existe un parte [previo a la] aplicación del régimen de aislamiento en el que el médico hace constar que a las 13:00 horas [del día 14 de junio de 2008] el interno no presentaba ninguna lesión", cuando conforme a su propia declaración "en ese momento ya deberían existir lesiones objetivas".

    5. Contra el citado Auto de archivo el recurrente en amparo interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, denunciando, con invocación de los arts. 24.1 y 2 CE, la insuficiente instrucción cumplida por el órgano judicial que, no obstante la gravedad del delito denunciado, no practicó las diligencias de averiguación oportunas para el esclarecimiento de los hechos, conformándose en su lugar con el informe emitido por el propio Centro penitenciario denunciado y uno de los partes médicos emitidos, y sin someterlos, además, a los elementales principios de inmediación y contradicción.

      Por Auto de 8 de octubre de 2008 el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Aranjuez acordó desestimar el recurso de reforma interpuesto, confirmando en su integridad el Auto recurrido por considerar literalmente que "las diligencias practicadas no revelan la existencia de indicios racionales de haberse perpetrado el hecho denunciado. Existen dos partes de lesiones, el primero de ellos no [refiere] lesión alguna antes de la aplicación del régimen de aislamiento y, el segundo parte de lesiones no determina la fecha en que pudieron producirse las mismas".

    6. Contra este último Auto el recurrente interpuso recurso de apelación, insistiendo en los mismos argumentos ya defendidos en la instancia y, en particular, en la deficiente instrucción cumplida en este asunto. La Audiencia Provincial de Madrid, por Auto de 27 de enero de 2009, acordó desestimar el recurso de apelación interpuesto por considerar que la decisión de archivo cuestionada no merecía ningún reproche, toda vez que los antecedentes del caso efectivamente privaban de toda credibilidad a la denuncia formulada por el recurrente.

      El Auto destaca que el derecho a la tutela judicial efectiva no autoriza a prolongar las diligencias procesales de investigación en la búsqueda a todo trance de algún elemento que justifique la denuncia formulada cuando, como entiende que es el caso, las circunstancias concurrentes revelan que no existe ningún indicio de los delitos denunciados. Así, de hecho, lo demostraría la documentación aportada al proceso, que da cuenta de la existencia del incidente producido con ocasión de la diligencia de cacheo, la corrección disciplinaria que, por ese motivo, le fue impuesta al recurrente y los partes médicos, pues, aun cuando el último del día 17 de junio de 2008, testimonia la existencia de determinadas lesiones, el mismo nada dice sobre el origen que le atribuye el recurrente, "puesto que de haberse producido en el momento que señala, los facultativos que le examinaron al iniciar la medida de aislamiento y durante su [cumplimiento] habrían detectado necesariamente las lesiones [luego apreciadas, pero] no al salir del módulo de aislamiento, lo que hubiera dotado de alguna verosimilitud a su denuncia, sino una vez trascurridas veinticuatro horas desde tal momento", lo que la hace inverosímil.

  3. En su demanda de amparo el recurrente argumenta, como ya hiciera antes en la vía judicial, que el sobreseimiento y archivo de las diligencias abiertas con motivo de su denuncia por malos tratos, sin antes practicar todas las diligencias de prueba oportunas para el esclarecimiento de los hechos denunciados, ni siquiera las que interesó desde el primer momento, es una decisión judicial, que además de inmotivada, revela una investigación deficiente e ineficaz y que, por lo mismo, vulnera de modo principal su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE, en relación con su derecho a no sufrir malos tratos del art. 15 CE. A este propósito razona, en particular, sirviéndose de la cita de la doctrina de este Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que considera de aplicación al caso, que las razones expuestas en las resoluciones judiciales impugnadas para justificar la decisión de archivo cuestionada son claramente insuficientes, pues se fundan principalmente en el contenido de un informe exculpatorio de la propia parte denunciada y uno de los informes médicos, que ni siquiera, además, fueron sometidos, como entiende que es obligado, a los principios de inmediación judicial y contradicción.

  4. Por diligencia de ordenación, de fecha 19 de junio de 2009, la Sección Tercera de este Tribunal acordó, antes de decidir sobre la admisibilidad del recurso, dirigir comunicación al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Aranjuez a fin de que remitiera certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes a las diligencias previas núm. 1133-2008.

  5. Una vez recibidas las actuaciones reclamadas, por providencia de 4 de mayo de 2010, la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo previsto en el art. 50.1 LOTC, admitir a trámite el presente recurso de amparo. Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó requerir a la Sección vigésimo séptima de la Audiencia Provincial de Madrid a fin de que remitiera certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 901-2008. Finalmente, en la misma providencia, acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Aranjuez a fin de que emplazase a quienes hubieran sido parte en este procedimiento, con excepción de la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecen en este proceso constitucional de amparo.

  6. Por diligencia de ordenación de 19 de mayo de 2010, se acordó, con arreglo a lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, conceder a todas las partes personadas y al Ministerio Fiscal plazo común por veinte días para que, con vista de las actuaciones recibidas, formulasen alegaciones.

  7. Con fecha 21 de junio de 2010 el recurrente presentó su escrito de alegaciones, reiterando las ya formuladas en su escrito de demanda de amparo constitucional.

  8. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 28 de junio de 2010, presentó sus alegaciones interesando el otorgamiento del amparo solicitado. Tras resumir los antecedentes del caso, el Fiscal recuerda a continuación la doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a no sufrir torturas o tratos inhumanos o degradantes. Teniendo en cuenta esa doctrina constitucional, el Fiscal razona sobre si en el presente asunto las resoluciones judiciales impugnadas satisfacen o no el canon reforzado de motivación que es exigible en supuestos de este tipo, para acabar concluyendo, a la vista de las circunstancias concurrentes, que efectivamente, como denuncia el recurrente, la decisión judicial de sobreseimiento y archivo de la causa penal abierta con motivo de la denuncia por malos tratos presentada no estuvo precedida de una investigación judicial suficiente y efectiva. Y para probarlo subraya, de un lado, el carácter verosímil de los hechos denunciados por el recurrente, habida cuenta las lesiones que certifica el último de los informes médicos aportados a la causa penal y la firmeza con la que, tanto en su denuncia como más tarde en su declaración judicial, insistió en atribuirlas al comportamiento de los funcionarios del Centro penitenciario que participaron en su cacheo, reducción y posterior traslado al módulo de aislamiento. Y, de otro, el hecho de que, no obstante la existencia de esos indicios y la contradicción existente entre los dos partes médicos aportados a la causa, el órgano judicial no acordó la práctica de ninguna diligencia de investigación a fin de determinar su origen y la fecha en la que se produjeron, u aportar nuevos datos sobre los hechos investigados, como tomar declaración a los funcionarios interesados y a los facultativos que respectivamente expidieron los correspondientes partes médicos de los días 14 y 17 de junio de 2008.

    Por estas razones, el Fiscal concluye, en efecto, que el órgano judicial no realizó una investigación eficaz al no practicar, antes de acordar el sobreseimiento provisional y archivo de la causa, todas las medidas de investigación razonablemente disponibles para poder esclarecer los malos tratos denunciados, con consecuente vulneración del derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE, en relación con su derecho fundamental a no ser sometido a tratos inhumanos o degradantes del art. 15 CE.

  9. Por providencia de 15 de julio de 2010, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 19 del mismo mes y año.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. En la presente demanda de amparo el recurrente imputa a las resoluciones judiciales impugnadas la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con su derecho a no sufrir tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE), y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) al haber acordado los órganos judiciales el sobreseimiento provisional y el archivo de unas diligencias penales incoadas por una denuncia de malos tratos sin razones bastantes y sin haber practicado antes todas las diligencias de investigación disponibles para esclarecer los hechos denunciados.

  2. Este Tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con las decisiones judiciales de sobreseimiento y archivo de causas penales incoadas por denuncias de torturas o de tratos inhumanos o degradantes en las más recientes SSTC 224/2007, de 22 de octubre; 34/2008, de 25 de febrero (FFJJ 4 y 6), 52/2008, de 14 de abril (FJ 2), y 107/2008, de 22 de septiembre (FJ 2).

    En esta jurisprudencia este Tribunal ha destacado, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre este particular (por todas, SSTEDH de 16 de diciembre de 2003, Kmetty c. Hungría, § 37, y de 2 de noviembre de 2004, Martínez Sala y otros c. España, §156), que el derecho a la tutela judicial efectiva de quien denuncia haber sido víctima de torturas o de tratos inhumanos o degradantes exige una resolución motivada y fundada en Derecho y acorde con la prohibición absoluta de tales conductas, en que se "ha de tener en cuenta la gravedad de la quiebra de esta prohibición y el tipo de actividad judicial necesaria para preservarla dadas su difícil detectabilidad y la especial dependencia respecto de dicha actividad judicial de la indemnidad de la dignidad de la persona, objeto central de protección de la prohibición. Es de señalar en tal sentido que se trata de una tutela judicial doblemente reforzada que no encuentra parangón en otras demandas de auxilio judicial, pues se pide la tutela judicial frente a la vulneración de un derecho fundamental que constituye un derecho absoluto cuya indemnidad depende esencialmente de dicha tutela judicial". Y subrayado también que en estos casos "el derecho a la tutela judicial efectiva sólo se satisface si se produce una investigación de lo denunciado que sea a su vez suficiente y efectiva, pues la tutela que se solicita consiste inicialmente en que se indague sobre lo acaecido. Tales suficiencia y efectividad sólo pueden evaluarse con las circunstancias concretas de la denuncia y de lo denunciado, y desde la gravedad de lo denunciado y su previa opacidad, rasgos ambos que afectan al grado de esfuerzo judicial exigido por el art. 24.1 CE".

    En esa misma jurisprudencia está igualmente dicho que, si bien esta exigencia reforzada no comporta la apertura de la instrucción en todo caso, ni impone la realización de todas las diligencias de investigación posibles, "[p]or el contrario, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en este ámbito que no se abra o que se clausure la instrucción cuando existan sospechas razonables de que se ha podido cometer el delito de torturas o de tratos inhumanos o degradantes denunciado, y cuando tales sospechas se revelen como susceptibles de ser despejadas", ya que "respecto a la investigación de indicios de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes sufridos bajo la custodia de autoridades policiales, de los Acuerdos internacionales firmados por España y del propio tenor del art. 15 CE se desprende un especial mandato de agotar cuantas posibilidades razonables de indagación resulten útiles para aclarar los hechos. En estos supuestos, en los que el valor superior de la dignidad humana puede verse comprometido con motivo de una situación especial en la que el ciudadano se encuentra provisionalmente bajo la custodia física del Estado, es necesario acentuar las garantías, de tal modo que el ordenamiento constitucional pueda amparar al ciudadano fácticamente desprotegido ante cualquier sospecha de excesos contra su integridad física o moral".

    Este Tribunal ha subrayado asimismo que para valorar si la decisión judicial de archivar las diligencias abiertas vulnera o no las exigencias del art. 24.1 CE, por existir aún sospechas razonables de tortura, susceptibles además de ser disipadas mediante el agotamiento de los oportunos medios de investigación disponibles, hay que atender a las circunstancias concretas de cada caso y hacerlo siempre teniendo presente la escasez de pruebas que de ordinario existen en este tipo de delitos. Precisamente este déficit probatorio "debe alentar, por un lado, la diligencia del instructor para la práctica efectiva de las medidas posibles de investigación y, por otro, ante la dificultad de la víctima de aportar medios de prueba sobre su comisión, hacer aplicable el principio de prueba como razón suficiente para que se inicie la actividad judicial de instrucción".

  3. De conformidad con la doctrina expuesta debemos comprobar pues, en primer término, si al tiempo de acordarse el archivo de la causa penal existían o no sospechas razonables acerca de la posible comisión de los hechos denunciados. Para determinar a continuación, si fuera preciso, si por entonces existían todavía medios de investigación disponibles para despejar convenientemente esas dudas.

    Del relato fáctico que se ha dejado constancia en los antecedentes importa destacar ahora los siguientes hechos, que resultan de las propias actuaciones judiciales aportadas a este proceso constitucional. De un lado, que el requerimiento de desnudo integral recibido por el recurrente acabó degenerando en una situación cuando menos tensa que reclamó el empleo de la fuerza física por los funcionarios del centro penitenciario, el posterior traslado del recurrente al módulo de aislamiento y la incoación de un expediente disciplinario. Y por otro, que los dos informes médicos, concretamente los emitidos con fechas de 14 y 17 de junio de 2008, ofrecen versiones contradictorias, toda vez que, mientras que en el primero, emitido previamente al ingreso del recurrente en el módulo de aislamiento, el facultativo hace constar que no se aprecian lesiones, en el otro, emitido al día siguiente de abandonar el recurrente el módulo de aislamiento, sí consta expresamente anotada la existencia de múltiples hematomas y lesiones superficiales.

    Con estos antecedentes, que hablan cuando menos, como se ha recordado y subraya también por su parte el Fiscal, de un requerimiento de desnudo integral conflictivo, que acabó de hecho exigiendo el empleo de la fuerza, primero para proceder a quitarle la ropa al recurrente y, más tarde, para reducirlo y trasladarlo al módulo de aislamiento, no hay duda de que la denuncia por malos tratos que presentó más tarde ante el Juzgado no carecía prima facie de verosimilitud, como, sin embargo, afirmó el Juzgado y confirmo luego la Audiencia Provincial en el Auto de apelación impugnado, toda vez que los hechos denunciados, en cuanto que coinciden o cuadran parcialmente con esos mismos antecedentes, no pueden ser tachados sin más de inverosímiles.

    Es cierto, como razonan de consuno el Juzgado de Instrucción, al decretar el archivo de la causa, y la Audiencia Provincial, más tarde, al confirmar esa decisión, que el primero de los informes médicos emitidos, justo antes de que el recurrente ingresara en el módulo de aislamiento y, por tanto, inmediatamente después de que se produjera el incidente en la sala de comunicaciones, no aprecia ninguna lesión o evidencias de malos tratos físicos. Como también lo es que el segundo parte médico fue emitido veinticuatro horas después de que el demandante de amparo abandonara el citado módulo de aislamiento y que el mismo no refiere el posible origen ni la fecha de las lesiones que advierte.

    Todas estas razones, e incluso la cautela que ha de observarse ante denuncias de este tipo, que en ocasiones solo persiguen desacreditar las actuaciones de los funcionarios públicos, aunque puedan restar credibilidad a la denuncia, no son sin embargo concluyentes para justificar el archivo de la causa ni, en consecuencia, satisfacen tampoco el deber de motivación reforzada que, según hemos señalado anteriormente, es constitucionalmente exigible con arreglo al art. 24.1 CE en este tipo de casos.

    En primer término, porque la ausencia de signos o evidencias de agresiones físicas que refiere el primero de los citados informes médicos carece de la fuerza suficiente para despejar toda sospecha, dado que no cabe descartar de antemano ni de modo automático que los malos tratos denunciados, por sus propias características, pueden no dejar marcas o señales de su comisión o, incluso, que éstas se manifiesten pasado un tiempo desde que aquéllos se produjeron. Y en segundo lugar, porque el hecho de que el segundo informe médico, el emitido de 17 de junio de 2008, que sí constata ya la existencia de lesiones, no refiera ni proporcione por su parte ningún elemento de juicio sobre su posible origen y la fecha de su causación, no es tampoco ningún argumento que sirva de motivación suficiente a la decisión judicial de archivo. Antes al contrario, refuerza la exigencia de apurar todas las diligencias de investigación útiles y razonablemente al alcance del órgano judicial para poder esclarecer con mayor seguridad los hechos denunciados, pues, como es elemental, si algo prueba el citado informe médico es la existencia de unas lesiones, bien que de origen y fecha desconocidas, y no en cambio, como sin embargo parecen indicar las resoluciones judiciales impugnadas, su carácter por completo extraño a los hechos denunciados y, por tanto, irrelevante.

  4. Una vez comprobado, por las razones dichas, que las resoluciones impugnadas no contienen la motivación reforzada que con arreglo al art. 24.1 CE es exigible para poder acordar fundadamente el archivo de la causa, debemos verificar ahora si en el presente caso los órganos judiciales agotaron todos los medios razonables y eficaces de investigación a su alcance para desmentir o confirmar la credibilidad de la denuncia del recurrente. Pues, como antes hemos señalado, en ocasiones puede resultar justificada la decisión de archivar una causa cuando no existen ya otros medios de investigación adecuados para esclarecer los hechos denunciados.

    Tampoco desde esta perspectiva de análisis se puede afirmar que la tutela judicial prestada haya cumplido en este caso las exigencias del art. 24.1 CE. La falta de verosimilitud que los órganos judiciales afirman con fundamento en las razones que antes hemos examinado y, en particular, la aparente contradicción entre los dos informes médicos aportados a la causa penal bien pudo haber sido aclarada por el testimonio inmediato y directo de los facultativos intervinientes. Como también, de otra parte, en el contexto típico de escasez probatoria que es común a este tipo de casos, alguna utilidad podría haber tenido también la declaración de los agentes policiales que participaron en el cacheo y posterior traslado del recurrente al módulo de aislamiento.

    En consecuencia, habida cuenta de que frente a la denuncia de malos tratos formulada por el recurrente no se produjo una investigación judicial eficaz, toda vez que se decidió archivar las diligencias abiertas cuando podía no haberse esclarecido suficientemente la realidad de los hechos denunciados y existían aún medios razonablemente disponibles para despejar las posibles dudas al respecto, procede otorgar el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE). El restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho exige, según razonamos en la STC 34/2008, de 25 de febrero (FJ 9) y ha solicitado por su parte el Fiscal, la anulación de los Autos impugnados y la retroacción de actuaciones para que se dispense al recurrente la tutela judicial demandada.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Santiago Vico Domínguez y, en consecuencia:

  1. Reconocer que ha sido vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en relación con su derecho a no ser sometido a torturas ni a tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE).

  2. Restablecerle en la integridad de su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de los Autos del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Aranjuez de 22 de julio y 8 de octubre de 2008, dictados en las diligencias previas núm. 1133-2008, y del Auto de la Sección vigésimo séptima de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de enero de 2010, dictado en el rollo de apelación núm. 901-2008, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al dictado del primero de los Autos anulados para que el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Aranjuez proceda en términos respetuosos con los derechos fundamentales vulnerados.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a diecinueve de julio de dos mil diez.

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