Abril 2007

AutorTomás Gui i Mori
CargoAdvocat
Páginas315-334

Page 315

1. Ejecución hipotecaria extrajudicial, emplazamiento de los embargantes e inconstitucionalidad del procedimiento

Los trabajadores embargantes por créditos salariales de la finca hipotecada en que estaba instalado el hotel en que prestaban sus servicios y que obtuvieron anotación preventiva sobre la misma, se vieron afectados por el procedimiento de ejecución hipotecaria extrajudicial (art. 129 LH), entonces vigente, instado con posterioridad al embargo por otro acreedor que se adjudicó la finca embargada contra el cual (y contra el notario interviniente) interpusieron demanda de nulidad que fue desestimada en primera instancia y en apelación, declarando inadmisible el TS el recurso de casación interpuesto por considerar que no puede alegar indefensión quien no ha actuado con la mínima diligencia a favor de sus propios intereses. Esta es la sentencia recurrida en amparo. Carece de Page 316consistencia la queja relativa a la falta de poder de representación de quien actuó en la ejecución en nombre de la sociedad ejecutante, que ya fue resuelta judicialmente en las sucesivas instancias y es cuestión de legalidad ordinaria que no vulnera la tutela judicial efectiva. En el momento de practicarse en el Registro la nota marginal de anuncio de la ejecución hipotecaria no pudo notificarse ésta a los embargantes porque no habían dejado constancia registral de su domicilio, siendo notificados mediante anuncios, caso similar al de la STC 108/95, negligencia que impide que puedan alegar indefensión, máxime cuando en autos del procedimiento de ejecución social obraba certificación registral fehaciente de la apertura del proceso de ejecución hipotecaria notarial. Los recurrentes no pueden alegar ahora la inconstitucionalidad del procedimiento de ejecución hipotecaria extrajudicial, petición abstracta que no cabe en amparo ni formularon en la vía judicial, pero alegan que el TS no ha aplicado su propia doctrina (SSTS 402/98, de 4 de mayo y 324/99, de 20 de abril) considerando (con base en las facultades judiciales de la STC 4/81, que confirma la STC 224/06) la derogación sobrevenida por inconstitucional del procedimiento extrajudicial de ejecución hipotecaria de los arts. 129.2 LH y 234 a 236 del RH. Sin embargo, también esta alegación debe ser rechazada, pues el TS constató judicialmente la derogación operada por la CE "no con el valor de cosa juzgada y eficacia general o erga omnes (art. 164.1 CE) y en cierta forma retrospectiva (o ex tunc) propia de la SSTC declaratorias de la inconstitucionalidad de la ley (art. 40 LOTC)", sino "con eficacia para el caso o casos en que se apreció" y los recurrentes no ha alegado en amparo la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, sin que le competa al TC la reconstrucción de oficio de la demanda de amparo. Desde el canon del control externo de la razonabilidad de la motivación de la sentencia del TS, único que le compete al TC, no puede estimarse arbitraria o manifiestamente irrazonable la sentencia del TS en un recurso extraordinario como el de casación civil, con una rigurosa tasa legal de motivos (particularmente perceptible en el sistema de la LEC de 1881), que dio una respuesta ampliamente razonada al único motivo de casación oportunamente deducido por los recurrentes (la alegada indefensión por causa de la defectuosa notificación de la apertura del proceso de ejecución hipotecaria) y no el relativo a la inconstitucionalidad del proceso de ejecución hipotecaria extrajudicial que ahora se alega en amparo (S. 47/07, de 12 de marzo, FFJJ 1 a 5). Comentario: consideramos correcta la sentencia pero no la referencia al TS, que parece ignorar el art. 123 CE y el art. 53 LOPJ. Si el TS es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, no puede admitirse que la constatación judicial de la derogación del procedimiento de ejecución hipotecaria extrajudicial que apreció sólo tenga eficacia "para el caso o casos en que se apreció", porque es jurisprudencia que obliga a todos los Jueces y Tribunales. Observo un ejemplo más de la tensión constante y habitual entre el TC y el TS. Es lo que hay.

2. Sanción penitenciaria, bis in idem, infracción continuada que no tiene en cuenta la sufrida anteriormente

El derecho fundamental a la legalidad sancionadora, en su vertiente del derecho a no ser sometido a bis in idem (art. 25.1 CE) ha sido vulnerado en relación al recurrente en amparo, interno penitenciario sancionado por infracción continuada por sus cuatro ne-Page 317gativas al cumplimiento de la orden de traslado de módulo pero que ya había sido sancionado por una de ellas con una sanción firme (cinco días de privación de paseos) que ya había cumplido. Se ha producido la reiteración punitiva constitucionalmente proscrita (desde la STC 2/81 hasta la STC 2/03) pues por una única infracción continuada se han impuesto dos sanciones sobrepuestas y aunque la primera sanción había adquirido firmeza antes de la imposición de la segunda, la suma de ambas produce como resultado una sanción que excede de lo que dispone el art. 237.2 del Reglamento penitenciario y constituye un exceso punitivo. Se otorga el amparo y se retrotraen las actuaciones

(S. 48/07, de 12 de marzo, FFJJ 1 a 5).

3. Declaraciones de los coimputados y condena fundada en pruebas independientes

La alegada vulneración de que la declaración de uno de los coimputados fue efectuada ante las autoridades policiales sin que hubiera sido informado de las razones de su detención y sin asistencia letrada no es suficiente para entender acreditada la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del demandante de amparo, pues la actividad probatoria desarrollada para su condena ha consistido en su propia declaración y en las declaraciones de otros coimputados, siendo pues autónoma e independiente y desconectada de cualquier eventual vulneración de derechos fundamentales que se hubieran podido producir a un tercero (S. 49/07, de 12 de marzo, FFJJ 1 y 2).

4. Sentencia de casación contencioso-administrativa sin incongruencia ni reforma peyorativa

Los recurrentes en amparo, acudieron en casación ante el TS frente a la sentencia de un TSJ y el TS, entendiendo que en los términos del debate las facultades del art. 102.1.3 de la LJCA de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/92, le conferían plena jurisdicción, resolvió modificando algunos de los pronunciamientos de la sentencia de instancia que no habían sido impugnados. No se ha vulnerado el principio de la intangibilidad de las sentencias, porque la recurrida en casación no era firme, la utilización de las facultades que derivan del art. 102.1.3 LJCA 1956 (similares al 95.2.d de la LJCA 29/98) no es manifiestamente irrazonable y el pronunciamiento sobre la nueva cuestión no se hizo sorpresivamente sino tras conferir la oportunidad de debate y oposición (a diferencia del caso resuelto en la STC 218/04). Tampoco ha existido reformatio in peius porque el empeoramiento no deriva del...

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