ATC 245/2008, 23 de Julio de 2008

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, y Aragón Reyes.
Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2008:245A
Número de Recurso1347-2007

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 15 de febrero de 2007, la Procuradora de los Tribunales doña Amalia Ruiz García, en nombre y representación de don Jorge Martínez Fincias, presentó recurso de amparo contra la Sentencia de 31 de octubre de 2006 del Juzgado Central de lo Penal, dictada en procedimiento abreviado núm. 13-2006, y contra la Sentencia de 22 de enero de 2007 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que desestima el recurso de apelación (rollo núm. 1-2007) interpuesto contra la anterior.

  2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son los siguientes:

    1. La Sentencia de 31 de octubre de 2006 del Juzgado Central de lo Penal, dictada en procedimiento abreviado núm. 13-2006, condenó al demandante de amparo, a doña Vanesa Gómez Alcaraz y a don Alejandro Cámara Lafuente, como coautores de un delito de expendición de moneda falsa, a las penas de dos años de prisión, multa de 800 €, accesorias y costas. Asimismo condenó a los dos últimos, como coautores de un delito de estafa, a pena de seis meses de prisión, sustituible por multa de 1.080 € en el caso de doña Vanesa Gómez. Se declara probado que en el mes de mayo de 2004 el demandante de amparo estaba en posesión de 16 imitaciones de billetes con valor facial de 50 €, que vendió a don Alejandro Cámara, siendo éste quien se los entregó a su novia, doña Vanesa Gómez, a fin de que ésta los introdujera subrepticiamente en los sobres de la recaudación de la tienda en la que estaba empleada cambiándolos por billetes auténticos, lo que así llevó a cabo en días sucesivos, entre el 21 de mayo y el 2 de junio de 2004, habiendo reintegrado al perjudicado, mediante descuento en nómina, la suma defraudada (800 €), tras ser descubierta.

      La autoría del demandante de amparo en el delito de expendición de moneda falsa por el que ha sido condenado se considera acreditada por las minuciosas declaraciones inculpatorias del coimputado don Alejandro Cámara ante la Policía, luego ratificadas con plenas garantías ante el Juez Instructor, y de las que se retractó en el juicio oral, considerando el Juzgado Central de lo Penal no creíble la versión exculpatoria ofrecida en el plenario por el coimputado, y corroboradas sus declaraciones en fase sumarial por la ocupación de los billetes falsos a la coimputada doña Vanesa Gómez (que reconoció los hechos) y por el dato de que la novia del demandante de amparo trabajase en el mismo centro comercial que la referida coimputada, aunque en local distinto.

    2. Dicha Sentencia fue recurrida en apelación por el demandante de amparo, que alegó error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y por el coimputado don Alejandro Cámara, siendo desestimados ambos recursos por Sentencia de 22 de enero de 2007 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (rollo núm. 1-2007).

  3. En la demanda de amparo se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por haber sido condenado el demandante como autor de un delito de expendición de moneda falsa con fundamento exclusivamente en las declaraciones sumariales del coimputado, retractadas en el juicio oral, y no corroboradas por ningún otro elemento probatorio.

  4. La Sección Primera de este Tribunal, mediante providencia de 13 de febrero de 2008, acordó inadmitir a trámite el recurso de amparo con arreglo a lo dispuesto en el art. 50.1 c) LOTC (en su redacción anterior a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, y de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria tercera de dicha Ley), toda vez que la pretensión que se quiere hacer valer carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional.

  5. Contra la providencia de inadmisión del recurso de amparo interpone recurso de súplica el Ministerio Fiscal, solicitando que se deje sin efecto la misma y que la demanda de amparo sea admitida a trámite. Sostiene el Fiscal que no existen en el presente caso datos externos a la versión inculpatoria prestada en fase sumarial por el coimputado que corroboren su versión sobre la participación del demandante de amparo en los hechos enjuiciados, como exige la doctrina constitucional para entender que existe base probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, pues ni la ocupación de los billetes falsos a la coimputada, ni el dato de que la novia del demandante (completamente ajena a la causa) trabaje en el mismo centro comercial que la coimputada, aunque en establecimiento distinto, pueden servir para corroborar que el demandante fue la persona que vendió los billetes falsos al coimputado.

  6. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 13 de mayo de 2008 se acordó dar traslado del recurso de súplica a la representación procesal del demandante de amparo para que, de conformidad con el art. 93.2 LOTC, alegara en el plazo de tres días lo que a su derecho conviniera.

  7. Mediante escrito presentado el 26 de mayo de 1998 la representación procesal del demandante de amparo manifestó su conformidad con el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal, solicitando que se deje sin efecto la providencia de la Sección Primera de este Tribunal de 13 de febrero de 2008 y se admita a trámite la demanda de amparo.

Fundamentos jurídicos

  1. El nuevo examen por esta Sección de la admisibilidad de la demanda de amparo, a la luz de las apreciaciones del Ministerio Fiscal, depara, como en nuestra providencia de 13 de febrero de 2008, la inadmisión de la misma por su manifiesta carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal [art. 50.1 c) LOTC, en su redacción anterior a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo].

  2. Conforme a consolidada doctrina de este Tribunal, desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), la valoración como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial por un coimputado, luego retractadas en el juicio oral, se condiciona al cumplimiento del requisito formal de introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta o a través de los interrogatorios, conforme a los arts. 714 y 730 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal y se someta a contradicción en el juicio oral ante el Juez o Tribunal sentenciador que puede dar credibilidad a uno u otro testimonio y fundar sobre él la condena (SSTC 137/1988, de 7 de julio, FJ 3; 98/1990, de 24 de mayo, FJ 2; 115/1998, de 1 de junio, FJ 5; 14/2001, de 26 de enero, FJ 7; 174/2001, de 26 de julio, FJ 7; 57/2002, de 11 de marzo, FJ 3; 155/2002, de 22 de julio, FJ 10; 25/2003, de 10 de febrero, FJ 3, y 280/2005, de 7 de noviembre, FJ 2, entre otras muchas).

    Asimismo, en relación con la suficiencia de las declaraciones de los coimputados para enervar la presunción de inocencia, constituye doctrina reiterada de este Tribunal que carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. La exigencia de corroboración se concreta en dos ideas: por una parte, que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejar al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Se añade a lo anterior que la corroboración mínima resulta exigible no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados (por todas, SSTC 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 3; 72/2001, de 26 de marzo, FJ 4; 181/2002, de 14 de octubre, FJ 3, 233/2002, de 10 de febrero, FJ 3; 190/2003, de 27 de octubre, FJ 5; 118/2004, de 12 de julio, FJ 2; 147/2004, de 13 de septiembre, FJ 2; 312/2005, de 12 de diciembre, FJ 1; 1/2006, de 16 de enero, FJ 6; y 10/2007, de 15 de enero, FJ 3; y Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de febrero de 1993, caso Funke c. Francia).

  3. En el presente caso resulta que el coimputado don Alejandro Cámara, cuya declaración es valorada por el Juzgado Central de lo Penal, inculpó al demandante de amparo en su declaración policial y luego ante el Juzgado de Instrucción, sin que a ninguna de estas dos declaraciones se les haya puesto tacha de inconstitucionalidad, sino que la Sentencia condenatoria (confirmada por la dictada en apelación por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional) afirma que se produjeron con observancia de todas las garantías procesales. Con posterioridad, el referido coimputado se retractó en el juicio oral de la incriminación realizada en fase sumarial.

    Pues bien, en uso de sus facultades de apreciación de la prueba, el Juzgado Central de lo Penal valoró la declaración del coimputado atribuyendo mayor credibilidad las declaraciones prestadas en la instrucción que a la declaración efectuada en el plenario, en la que se retractó de las anteriores, razonando adecuadamente los motivos por los que le merecían más crédito las primeras que la última y por los que no entendía que existiesen móviles espurios en la inicial incriminación, siendo esta apreciación confirmada en apelación por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. En efecto, se razona que frente a la minuciosa, detallada y pormenorizada declaración prestada por el coimputado don Alejandro Cámara ante la Policía, luego ratificada ante el Juez de Instrucción, inculpándose a sí mismo e inculpando al demandante de amparo (como la persona que le vendió las imitaciones de billetes con valor facial de 50 €), la retractación de este coimputado en el plenario, exculpándose y exculpando al demandante, no reviste credibilidad alguna, sin que el coimputado haya sido capaz de aclarar las contradicciones en las que ha incurrido, y sin que existan motivos de animadversión para la inicial incriminación.

    La toma en consideración de las declaraciones prestadas por el coimputado ante la Policía, inmediatamente ratificadas ante el Juez de Instrucción, no vulneró, por tanto, el derecho a la presunción de inocencia, pues, como ya se dijo, mediante la comparación de las diferentes declaraciones realizadas y a través de la indagación de la causa de la retractación (fundamentos de derecho segundo y tercero de la Sentencia del Juzgado Central de lo Penal y fundamento de derecho segundo de la dictada por Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional), el Juzgador puede motivadamente apoyar su apreciación probatoria en las manifestaciones que valore como más dignas de crédito.

    Hemos de examinar seguidamente si existe algún otro dato que corrobore mínimamente el contenido de la declaración sumarial del coimputado don Alejandro Cámara, en este caso aquella a la que se concede verosimilitud. Pues bien, la Sentencia del Juzgado Central de lo Penal, confirmada por la de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, destaca ciertos datos que, referidos al conjunto de la declaración sumarial del coimputado, hacen inverosímil la retractación y dotan de coherencia y credibilidad a la inicial inculpación. Así, la existencia de una relación de amistad entre el coimputado y el demandante, que excluye la existencia de móviles espurios en la incriminación, es reconocida por ambos, tanto en las declaraciones sumariales como en el plenario (ambos admiten que salían a tomar copas e incluso el demandante reconoce haberle prestado su coche al coimputado); la incapacidad del coimputado para explicar en el plenario, tras ser invitado a hacerlo, la contradicción de sus declaraciones; el hecho de que los billetes falsos fueron aprehendidos a la coimputada doña Vanesa Gómez, novia del coimputado don Alejandro Cámara desde sólo uno o dos meses antes de suceder los hechos (según admiten en el plenario estos coimputados, en tanto que el demandante reconoció saber que Vanesa era novia de Alejandro, a pesar de afirmar que no la conocía), a lo que se une el dato indiciario de que la novia del demandante (que reconoció en sus declaraciones sumariales conocer a don Alejandro Cámara pero no a doña Vanesa Gómez), trabajaba también desde hacía dos meses antes de suceder los hechos en una tienda del mismo centro comercial en que se encuentra la tienda de la que era empleada la coimputada doña Vanesa Gómez, quien reconoció que los billetes falsos se los había entregado su novio don Alejandro Cámara (como éste había admitido en sus declaraciones sumariales, aunque luego lo negara en el juicio oral).

    En suma, aunque la condena del recurrente en amparo se haya basado en la declaración incriminatoria de un coimputado en la fase instructora, al haber sido dicha declaración válidamente introducida como prueba en el juicio oral y contar con una corroboración mínima, que la Sentencia condenatoria (confirmada en apelación) hace explícita, ha de concluirse que tiene aptitud suficiente para ser considerada prueba de cargo y, por tanto, para enervar la presunción de inocencia del recurrente.

    Por todo lo expuesto, la Sección

    A C U E R D A

    Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal en el recurso de amparo núm. 1347-2007 y, en consecuencia, confirmar en su integridad la providencia de 13 de febrero de 2008.

    Madrid, a veintitrés de julio de dos mil ocho.

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