STC 227/2007, 22 de Octubre de 2007

PonenteMagistrado don Vicente Conde Martín de Hijas
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2007:227
Número de Recurso3382-2005

STC 227/2007, de 22 de octubre de 2007

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 3382-2005, promovido por doña Z.Z., don Ming Zhao, doña Yuzhi Wang, don Victor Manuel Fernández Sánchez, don Cui Ying Zhang, doña Li Yu, don Alan Y. Huang, doña Chen Zhao, don Alejandro Centurión y don Gang Chen, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Cendrero Mijarra y asistidos por el Letrado don Carlos Iglesias Jiménez, contra la Sentencia núm. 345/2005, de 18 de marzo, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra el Auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 11 de mayo de 2004, desestimatorio del recurso de apelación contra el Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 2 de 20 de noviembre de 2003, por el que no se admitió a trámite la querella interpuesta por los recurrentes en amparo por delitos de genocidio y torturas. Ha comparecido y formulado alegaciones el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 11 de mayo de 2005 doña Pilar Cendrero Mijarra, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Z.Z., don Ming Zhao, doña Yuzhi Wang, don Victor Manuel Fernández Sánchez, don Cui Ying Zhang, doña Li Yu, don Alan Y. Huang, doña Chen Zhao, don Alejandro Centurión y don Gang Chen, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

  2. La demanda de amparo se funda en los antecedentes fácticos que a continuación sucintamente se exponen:

    1. Los demandantes de amparo interpusieron querella contra los ciudadanos de nacionalidad china don Jiang Zemin, Ex-Presidente de la República Popular de China, Ex-Presidente del Comité Central del Partido Comunista Chino y Jefe del Comité Central Militar de la Republica Popular China, y don Luo Gan, Director de la Comisión Nacional de Políticos y de la Ley y Vice-director y Coordinador directo de la Oficina de control Falun Gong 6/10, por delitos de genocidio y torturas cometidos en China desde el año 1990 por la persecución de personas pertenecientes o simpatizantes del grupo Falun Gong.

    2. Incoadas diligencias previas núm. 318-2003, el Juzgado Central de Instrucción núm. 2, por Auto de 20 de noviembre de 2003, acordó no haber lugar a admitir a trámite la querella interpuesta.

      El anterior Auto fue confirmado en reforma por Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 2 de 17 de diciembre de 2003.

    3. Los demandantes de amparo interpusieron recurso de apelación contra los mencionados Autos, que fue desestimado por Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 11 de mayo de 2004.

    4. Los demandantes de amparo interpusieron recurso de casación contra el anterior Auto y solicitaron, con base en el art. 893 bis a) LECrim, la celebración de vista.

      La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, por providencia de 17 de diciembre de 2004, de conformidad con lo informado in voce por el Magistrado Ponente, acordó que el recurso quedase admitido y concluso para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiese.

    5. Los demandantes de amparo interpusieron recurso de súplica contra la anterior providencia, instando la celebración de vista del recurso de casación.

      La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, por providencia de 14 de enero de 2005, declaró no haber lugar a admitir a trámite el recurso de súplica contra la providencia de 17 de diciembre de 2004, al no caber recurso contra dicha resolución, que se mantiene en su integridad.

    6. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dictó la Sentencia núm. 345/2005, de 18 de marzo, en la que declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 11 de mayo de 2004.

  3. En la fundamentación jurídica de la demanda de amparo se invoca, frente a las resoluciones judiciales impugnadas, las vulneraciones de derechos fundamentales que a continuación se exponen:

    1. La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), por la denegación de la solicitud de celebración de la vista en el recurso de casación.

      Tras reproducir el tenor del art. 893 bis a) LECrim, en la demanda se afirma que el recurso de casación trae causa de las diligencias previas incoadas por una querella criminal por delitos de genocidio y torturas, castigados con penas superiores a seis años y que se encuadran en el título VII del libro II del Código penal, lo que tendría que haber determinado que la Sala hubiese acordado la celebración de vista al darse los presupuestos objetivos establecidos en aquel precepto procesal. Sin embargo la solicitud de la celebración de la vista fue ignorada de forma tácita e inmotivada por la providencia de 17 de diciembre de 2004, que declaró admitido el recurso y concluso para señalamiento de fallo, lesionándose de esta forma el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a obtener una respuesta fundada en Derecho y debidamente motivada, al haberse denegado de forma inmotivada la petición expresa de vista.

      Por su parte la providencia de 14 de enero de 2005, que declaró no haber lugar al recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 17 de diciembre de 2004, no sólo no ha reparado la aducida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a obtener una resolución judicial motivada y fundada en Derecho, sino que, al no haber admitido el recurso, ha lesionado además el mencionado derecho fundamental en su vertiente de derecho a los recursos legalmente previstos, por haber denegado el recurso de súplica interpuesto con base en el art. 236 LECrim de manera irrazonable y errónea, no fundándose la respuesta dada en la aplicación razonada y proporcionada de una causa legal.

      A la precedente argumentación se añade que en las providencias citadas no se exponen los motivos que han llevado a la Sala a no admitir la petición debidamente fundada de celebración de vista, lo que ha privado a los recurrentes en amparo, con la consiguiente lesión del derecho a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 CE), de la posibilidad de exponer con inmediación, oralidad y concreción los argumentos jurídicos fundamentadores de su pretensión.

    2. En segundo lugar, en la demanda de amparo se invoca vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE), por haberse inadmitido a trámite la querella formulada por los recurrentes. Se argumenta al respecto que el Juzgado Central de Instrucción núm. 2, el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo se han limitado en las resoluciones judiciales recurridas a transcribir de forma literal la fundamentación jurídica de la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2003 (caso Guatemala), en relación con la cual los demandantes de amparo aprecian unos hechos distintos y una fundamentación jurídica diferente al caso ahora planteado. Señalan al respecto que el Juzgado y la Audiencia Nacional han omitido cualquier análisis de las cuestiones suscitadas en relación con la situación en la que se encuentra China en orden a apreciar en este caso la imposibilidad de la jurisdicción territorial, así como que el Tribunal Penal Internacional o el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas pudieran conocer de los delitos que se denuncian. En definitiva, se han limitado a transcribir la fundamentación jurídica de la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo para un caso respecto del que no se aprecia identidad de razón con el que ahora nos ocupa, por ser distintos tanto los hechos alegados como los fundamentos jurídicos expuestos.

      En efecto, en el Auto del Juzgado Central de Instrucción no se hace ni una mención ni una referencia a las cuestiones planteadas en relación con las específicas circunstancias fácticas y jurídicas en las que se funda la querella y, más en concreto, la imposibilidad de aplicar el principio de jurisdicción territorial en China y el conocimiento de los delitos denunciados por parte de la Corte Penal Internacional. El Auto desestimatorio del recurso de apelación ha incurrido en el mismo defecto que el del Juzgado Central de Instrucción, transcribiendo también la fundamentación jurídica de la referida Sentencia del Tribunal Supremo.

      Las alegaciones realizadas se referían, en primer término, a la imposibilidad de aplicar el principio de jurisdicción territorial en China, no sólo por falta de independencia de los órganos jurisdiccionales chinos, sino por la implicación directa de las más altas instancias del Gobierno chino en la comisión de los delitos denunciados de genocidio y torturas, convirtiéndose en numerosas ocasiones los órganos administrativos y judiciales en centros de detención arbitraria, sin ningún tipo de garantía judicial. Asimismo se aducía que no estaba tipificado en la legislación china el delito de genocidio, lo que supone una clara vulneración de la Convención para la prevención y castigo del delito de genocidio de 1948 (art. 5). Se alegaba también la imposibilidad de que esos delitos fuesen conocidos y enjuiciados por la Corte Penal Internacional, ya que China no ha ratificado el Estatuto de Roma, por lo que no reconoce la competencia de la Corte Penal Internacional, y es además miembro del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, por lo que dispone de derecho de veto de cualquier resolución que pudiera dictarse para su remisión al Fiscal de la Corte Penal Internacional. Por las expresadas circunstancias se planteaba la querella con base en el principio de jurisdicción universal como única salida y vía procesal que tienen las víctimas y los familiares de éstas para evitar la impunidad de los delitos denunciados.

      Pues bien, ninguna de las consideraciones expuestas han sido tenidas en cuenta por las resoluciones judiciales recurridas, manifestando incluso la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que esos aspectos son irrelevantes, por considerar únicamente relevante la existencia de vínculos o elementos de conexión de los hechos con nuestro ámbito jurisdiccional, entre ellos el de la nacionalidad de las víctimas, olvidando que ese elemento se funda en una interpretación del propio Tribunal Supremo que no tiene ningún reflejo en las normas nacionales o de Derecho internacional.

      A juicio de los demandantes de amparo no pueden considerarse irrelevantes los datos tendentes a constatar la imposibilidad material de enjuiciamiento de esos delitos, sino es a través del principio de jurisdicción universal consagrado en el art. 23.4 LOPJ, ya que de otro modo el resultado es el de la total impunidad de los delitos denunciados, calificando de interpretación contra legem del mencionado precepto legal la efectuada por el Tribunal Supremo en este caso.

      Concluye la demanda suplicando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites pertinentes, dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado, se declare la nulidad de la Sentencia núm. 345/2005, de 18 de marzo, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, retrotrayendo las actuaciones al momento en que debió resolverse de forma motivada la petición de celebración de vista, así como que se tengan en cuenta en el momento de dictarse nueva Sentencia el análisis y la resolución expresa de las cuestiones planteadas en el recurso de casación, junto con el resto de pronunciamientos que en Derecho correspondan.

  4. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 23 de enero de 2007, admitió a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó dirigir atentas comunicaciones a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y al Juzgado Central de Instrucción núm. 2, a fin de que, en el plazo de diez días, remitiesen, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de la actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 1351-2004, al recurso de apelación núm. 16-2004 y a las diligencias previas núm. 318-2003, debiendo el Juzgado emplazar previamente a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de los demandantes de amparo, para que pudieran comparecer, si lo deseasen, en el plazo de diez días en este recurso de amparo.

  5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 8 de marzo de 2007, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, dentro del cual pudieron efectuar las alegaciones que tuvieron por conveniente.

  6. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 19 de abril de 2007, que, en lo sustancial, a continuación se resume:

    Tras reproducir su fundamentación jurídica, precisa que en este caso, pese al suplico de la demanda de amparo, han de entenderse recurridas la totalidad de las resoluciones judiciales dictadas. Asimismo considera que, aun cuando pudiera deducirse que los recurrentes denuncian una incongruencia omisiva, lo que habría de determinar la inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento de la vía judicial previa (art. 241.1 LOPJ), en realidad una atenta lectura de sus alegaciones permite advertir que reconocen que no ha habido tal ausencia de respuesta, sino que los distintos órganos judiciales han entendido que los extremos por ellos aducidos eran irrelevantes para resolver la cuestión controvertida, esto es, la competencia de los órganos jurisdiccionales españoles para enjuiciar los hechos que se denuncian en la querella, por lo que tal ausencia de respuesta no se ha producido, como revela la lectura de las resoluciones judiciales impugnadas.

    Los demandantes discrepan con las resoluciones judiciales que impugnan porque entienden que los datos que se tienen por relevantes para la decisión judicial controvertida se fundan en una interpretación del Tribunal Supremo que no tiene reflejo en las normas nacionales o internacionales y que se trata además de una interpretación contra legem del art. 23.4 LOPJ. En este contexto el Ministerio Fiscal trae a colación la doctrina de la STC 237/2005, de 26 de septiembre, dictada con posterioridad a la demanda de amparo y en la que se declaró que la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2003 resulta lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, basándose precisamente en la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo la decisión del Juzgado Central de Instrucción, confirmada por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de inadmitir a trámite la querella interpuesta por los demandantes de amparo.

    Tras reproducir los fundamentos jurídicos 7, 8 y 9 de la citada STC 237/2005, de 26 de septiembre, el Ministerio Fiscal estima que su aplicación debe llevar en este caso al otorgamiento del amparo solicitado, pues las resoluciones judiciales impugnadas han acordado la inadmisión de la querella o la confirmación de dicha decisión en aplicación de la doctrina que la citada Sentencia constitucional ha desautorizado de modo contundente. Concretamente, el elemento de conexión de los hechos con nuestro ámbito jurisdiccional ha sido rechazado por aquellas resoluciones por no haber sido españoles las víctimas del concreto delito de genocidio, sino de otros conexos con éste, o por no ser de nacionalidad española los presuntos responsables de los delitos denunciados, ni encontrarse en territorio nacional. Ambos criterios han sido rechazados por el Tribunal Constitucional en la mencionada Sentencia por excesivamente restrictivos.

    El Ministerio Fiscal concluye su escrito de alegaciones interesando se dicte Sentencia estimatoria del amparo solicitado, en la que se declare vulnerado el derecho de los demandantes a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), se anulen las resoluciones judiciales impugnadas, retrotrayéndose las actuaciones al momento inmediatamente anterior al del Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 2 de 20 de noviembre de 2003, a fin de que dicte una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

  7. Los demandantes de amparo evacuaron el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 19 de abril de 200, que en lo sustancial a continuación se extracta:

    1. En primer término interesan, con base en el art. 83 LOTC, la acumulación al presente recurso de amparo del recurso de amparo por ellos interpuesto, registrado con el núm. 6240-2006, contra la providencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 8 de mayo de 2006, por la que se acordó unir a las diligencias previas núm. 318-2003, en las que se han dictado las resoluciones judiciales ahora impugnadas, la querella que con base en hechos sustancialmente idénticos interpusieron contra don Bo Xilai, ciudadano de nacionalidad china, por presuntos de delitos de genocidio y torturas.

      Asimismo ponen de manifiesto que la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 645/2006, de 20 de junio, acogiendo el fallo de la STC 237/2005, de 26 de septiembre, ha estimado el recurso de casación núm. 1395-2005 interpuesto por los ahora demandantes de amparo contra las decisiones judiciales que denegaban la competencia de la jurisdicción española para conocer de la querella que promovieron por presuntos delitos de genocidio y torturas contra don Jia Quinglin, ciudadano de nacionalidad china, con base en hechos sustancialmente idénticos a los denunciados en el proceso judicial en el que se han dictado las resoluciones judiciales aquí recurridas.

    2. Los demandantes de amparo, tras exponer un breve relato fáctico en el que sustentan su denuncia de genocidio y tortura por parte de las autoridades chinas contra los miembros o practicantes de la que denominan enseñanza religiosa Falun Gong, reiteran las vulneraciones de derechos fundamentales alegadas en el escrito de demanda de amparo, tanto por la no celebración de vista en el recurso de casación, como por la decisión judicial de inadmitir a trámite la querella que han presentado.

      Por lo que a este última queja se refiere, se alega, bajo la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a una resolución fundada en Derecho y de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE), que nada se dice en las resoluciones judiciales impugnadas sobre la imposibilidad material de aplicar el principio de territorialidad en China, dada, no sólo la absoluta inactividad y no efectividad de acciones en los Juzgados chinos, sino la prácticamente inexistente independencia del Poder Judicial chino, que se encuentra bajo el control del Partido Comunista Chino, involucrado en la persecución de Falun Gong; tampoco sobre la imposibilidad adicional de la aplicación del principio de territorialidad, derivada de la falta de tipificación del delito de genocidio en la legislación interna china, vulnerándose de esta forma la Convención sobre el genocidio; igualmente se guarda silencio también sobre la imposibilidad de enjuiciar los delitos denunciados por la Corte Penal Internacional, debido, no sólo a que China no ha firmado el Estatuto de Roma, sino también a que muchos de los crímenes denunciados son anteriores a su aprobación; y, en fin, nada se dice sobre la imposibilidad de facto y material de que los organismos dependientes de Naciones Unidas intervengan en este asunto, ya que China ostenta derecho de veto en el Consejo de Seguridad.

      Bajo la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, en su doble vertiente de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho y de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE), se alega que la argumentación utilizada en las resoluciones judiciales impugnadas, basada en la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2003, ha sido estimada lesiva del mencionado derecho fundamental por la mencionada STC 237/2005, de 26 de septiembre, por fundarse en una interpretación restrictiva del art. 23.4 LOPJ, precepto que otorga la competencia de los Juzgados y Tribunales españoles para conocer de los delitos de genocidio y torturas cometidos en China contra millones de practicantes de la enseñanza religiosa Falun Gong, por lo que dicha competencia debió reconocerse por los órganos judiciales españoles, teniendo especialmente en cuenta las circunstancias de China antes descritas.

      Concluyen su escrito de alegaciones suplicando del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado.

  8. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 18 de julio de 2007, acordó que “[D]ado el estado procesal en el que se encuentra en este momento el recurso de amparo núm. 6240-2006, pendiente aún de una decisión sobre su admisibilidad, no proced[ía] acceder a la apertura del trámite de audiencia solicitada por los demandantes de amparo para su posible acumulación al recurso de amparo núm. 3382-2005”.

  9. Por providencia de 18 de octubre de 2007, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 22 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. La presente demanda de amparo, aunque dirigida formalmente contra la Sentencia núm. 345/2005, de 18 de marzo, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, tiene por objeto la impugnación, por un lado, del Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 2 de 20 de noviembre de 2003, confirmado en reforma por Auto de 17 de diciembre de 2003, en apelación por Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 11 de mayo de 2004 y en casación por la mencionada Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, por el que se inadmitió a trámite la querella interpuesta por los recurrentes en amparo contra los ciudadanos de nacionalidad china don Jiang Zemin y Luo Gan por supuestos delitos de genocidio y torturas cometidos en China desde el año 1999 en relación con personas pertenecientes y simpatizantes al grupo Falun Gong, así como, por otro lado, la de la providencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2004, por la que se acordó que el recurso de casación promovido por los solicitantes de amparo quedase admitido y concluso para señalamiento de fallo.

    En la demanda de amparo se imputa a la mencionada providencia la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), por la no celebración de vista en el recurso de casación, y al Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 2 la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE), al haber inadmitido a trámite la querella interpuesta por los recurrentes en amparo.

    El Ministerio Fiscal se pronuncia a favor de la estimación de la demanda de amparo por la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE), en aplicación de la doctrina recogida en la STC 237/2005, de 26 de septiembre.

  2. Los demandantes de amparo consideran, en primer término, que han resultado lesionados sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), ya que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, pese a concurrir los presupuestos que establece el art. 893 bis a) de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), ha ignorado de forma tácita e inmotivada su petición expresa de celebración de vista en el recurso de casación, acordando por providencia de 17 de diciembre de 2004 que quedase admitido el recurso y concluso para señalamiento de fallo. A la precedente argumentación añaden que la providencia de 14 de enero de 2005, que declaró no haber lugar al recuro de súplica que interpusieron con base en el art. 236 LECrim contra la anterior providencia de 17 de diciembre de 2004, no sólo no ha reparado la denunciada lesión, sino que además ha incurrido en una nueva vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ahora en su vertiente de derecho de acceso al recurso (art. 24.1 CE), al haber inadmitido dicho recurso.

    De acuerdo con la consolidada doctrina constitucional sobre el derecho a los recursos, cuya reiteración excusa aquí su reproducción (STC 122/2007, de 21 de mayo, FJ 4, por todas), ha de descartarse en este caso cualquier atisbo de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a los recursos (art. 24.1 CE), como consecuencia de que por la providencia de 14 de enero de 2005 se declarase no haber lugar al recurso de súplica que los demandantes interpusieron contra la providencia de 17 de diciembre de 2004, pues, de conformidad con el art. 236 LECrim, el recurso de súplica únicamente procede contra los Autos, no contra las providencias, de los Tribunales de lo criminal. Por lo tanto la inadmisión del recurso de súplica se ha fundado en este caso en una aplicación de la legislación procesal vigente que en modo alguno cabe calificar de inmotivada, manifiestamente irrazonable, arbitraria o incursa en error patente.

    Igual suerte desestimatoria merece la queja de los demandantes de amparo por no haber acordado la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo la celebración de vista en el recurso de casación, pues es doctrina de este Tribunal que la falta de celebración de vista en el recurso de casación sólo es constitucionalmente relevante si hubiera acarreado al recurrente en amparo una indefensión constitucional real y efectiva (STC 136/2003, de 30 de junio, FJ 2; AATC 352/1991, de 25 de noviembre, FJ 2; 195/2003, de 14 de junio, FJ 2; 295/1993, de 4 de octubre, FJ 2; 68/1996, de 25 de marzo, FJ 7; 153/2001, de 15 de junio, FJ 4). En este caso los demandantes de amparo en modo alguno acreditan que la no celebración de vista les haya colocado en una situación material de indefensión, de modo que como consecuencia de su falta de celebración se hubieran visto privados de la posibilidad de alegar y fundamentar cuanto estimaron oportuno en defensa de sus pretensiones, como efectivamente hicieron en el escrito de formalización del recurso de casación, ni en momento alguno relatan ni ofrecen ninguna argumentación respecto de qué posibles alegaciones no han podido efectuar por la no celebración de la vista del recurso de casación que hubieran podido alterar en sentido de la resolución judicial que han obtenido si se hubiera celebrado aquélla. Ha de rechazarse, por consiguiente, la denuncia de vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por la no celebración de vista en el recurso de casación.

  3. En segundo lugar, los demandantes de amparo sostienen, lo que constituye su queja central, que la inadmisión de la querella por ellos interpuesta vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE), ya que las resoluciones judiciales impugnadas fundan aquella decisión en la doctrina sentada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su Sentencia de 25 de febrero de 2003, conforme a la cual la aplicación del principio de justicia universal de la jurisdicción española en el ámbito penal recogido en el art. 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) requiere la existencia de vínculos o elementos de conexión de los hechos denunciados con el ámbito de nuestra jurisdicción, entre ellos que el presunto autor de los delitos se encuentre en España o la nacionalidad española de las víctimas, careciendo esta interpretación jurisdiccional, que califican de contra legem, de cualquier reflejo en las normas nacionales o de Derecho internacional. En el trámite de alegaciones del art. 52.1 LOTC los demandantes de amparo ponen de manifiesto que este Tribunal Constitucional en la STC 237/2005, de 26 de septiembre, ha declarado contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, la doctrina de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2003, así como que, en aplicación de la mencionada Sentencia constitucional, la propia Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en la Sentencia núm. 645/2006, de 20 de junio, ha estimado el recurso de casación por ellos interpuesto contra las decisiones jurisdiccionales que habían denegado la competencia de la jurisdicción española para conocer de la querella que formularon contra otro ciudadano chino por presuntos delitos de genocidio y torturas con base en hechos sustancialmente idénticos a los denunciados en la querella con ocasión de la cual se han dictado la resoluciones judiciales ahora impugnadas en amparo.

    Al propio tiempo destacan, en los términos que quedan reflejados en el antecedente 4 b), la imposibilidad de enjuiciamiento de los delitos denunciados por la Corte Penal Internacional, ya que China no ha ratificado el Estatuto de Roma, por lo que no reconoce la competencia de la Corte Penal Internacional, y es además miembro del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, por lo que dispone de derecho de veto de cualquier resolución que pudiera dictarse para su remisión al Fiscal de la Corte Penal Internacional, de ahí que la única vía procesal a disposición de las víctimas de los delitos sea la aplicación del principio de jurisdicción universal.

    El Ministerio Fiscal se pronuncia a favor de la estimación de la demanda de amparo en aplicación de la doctrina de la STC 237/2005, de 26 de septiembre, pues las resoluciones judiciales recurridas han acordado la inadmisión de la querella o la confirmación de dicha decisión aplicando una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que la STC 237/2005 desautorizó de modo contundente. En concreto, las resoluciones judiciales recurridas se han fundado en la inexistencia de conexión de los hechos denunciados en la querella con nuestro ámbito jurisdiccional por no ser españoles las víctimas del delito de genocidio, sino de otros conexos con éste, o por no ser de nacionalidad española los presuntos responsables de los delitos denunciados, ni encontrarse en territorio nacional, y precisamente la exigencia de esos criterios de conexión ha sido rechazada por el Tribunal Constitucional en la citada Sentencia.

  4. La cuestión ahora suscitada, esto es, la posible vulneración por las resoluciones judiciales impugnadas del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE), como consecuencia de la interpretación que en ellas se ha efectuado de la regla de extensión de la jurisdicción española en el orden penal prevista en el art. 23.4 LOPJ, referida al principio de la denominada jurisdicción universal, en la que han fundado la decisión de inadmisión de la querella interpuesta por los demandantes de amparo, es sustancialmente idéntica a la planteada en la STC 237/2005, de 26 de septiembre.

    En este caso el Juzgado Central de Instrucción, cuya decisión de inadmisión y los razonamientos en los que se sustenta han sido confirmados por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, ha fundado aquella decisión en la doctrina jurisprudencial recogida en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2003. En aplicación de esta doctrina jurisprudencial, según la cual, en síntesis, es preciso para la entrada en juego de la regla del art. 23.4 LOPJ la existencia de determinados vínculos o elementos de conexión de los hechos denunciados con nuestro ámbito jurisdiccional, entre ellos, que el presunto autor del delito se halle en territorio español, que las víctimas sean de nacionalidad española o bien que exista otro punto de conexión directo con intereses españoles, el Juzgado Central de Instrucción núm. 2 inadmitió a trámite la querella interpuesta por los demandantes de amparo al concluir que la jurisdicción española no era competente para el conocimiento de los hechos denunciados “habida cuenta de que ninguno de los presuntos culpables es de nacionalidad española ni se encuentra en territorio nacional ni España ha denegado su extradición y, de otra parte, no se aprecia la existencia de una conexión con un interés nacional español en relación directa con esos delitos, pues siendo posible conectar dicha conexión en la nacionalidad de las víctimas, no se denuncia, ni se aprecia la comisión de delitos de genocidio y torturas sobre españoles. Tampoco se conecta directamente con otros intereses españoles relevantes” (razonamiento jurídico séptimo).

  5. Se ha dejado constancia antes de la alegación de los recurrentes sobre la imposibilidad de acudir a la Corte Penal Internacional, elemento singular en este caso respecto del resuelto por la STC 237/2005, de 26 de septiembre, la aplicación de cuya doctrina al caso actual constituye el núcleo esencial del recurso.

    Pues bien, debe empezarse afirmando la corrección del planteamiento de los recurrentes respecto a la imposibilidad de acceso a la Corte Penal Internacional por las razones que indican, lo que en consecuencia no deja otra salida, como sostienen, para el posible enjuiciamiento de los delitos denunciados que la que han elegido, situando así la clave de la decisión en el alcance del art. 23.4 LOPJ en relación con el derecho de acceso a la jurisdicción, que es precisamente la cuestión decidida en nuestra STC 237/2005.

    En ella este Tribunal, por las razones que se transcribirán a continuación, ha declarado que la exigencia de vínculos o elementos de conexión para la entrada en juego de la regla jurisdiccional del art. 23.4 LOPJ, expresada en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2003 es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso al proceso (art. 24.1 CE).

    1. Con carácter general dijimos en nuestra citada Sentencia, previamente a proceder al análisis de aquellos vínculos o elementos de conexión, que “el art. 23.4 LOPJ otorga, en principio, un alcance muy amplio al principio de justicia universal, puesto que la única limitación expresa que introduce respecto de ella es la de la cosa juzgada; esto es, que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero. En otras palabras, desde una interpretación apegada al sentido literal del precepto, así como también desde la voluntas legislatoris, es obligado concluir que la Ley Orgánica del Poder Judicial instaura un principio de jurisdicción universal absoluto, es decir, sin sometimiento a criterios correctivos de corrección o procedibilidad, y sin ordenación jerárquica alguna con respecto al resto de las reglas de atribución competencial, puesto que, a diferencia del resto de criterios, el de justicia universal se configura a partir de la particular naturaleza de los delitos objeto de persecución. Lo acabado de afirmar no implica, ciertamente, que tal haya de ser el único canon de interpretación del precepto, y que su exégesis no pueda venir presidida por ulteriores criterios reguladores que incluso vinieran a restringir su ámbito de aplicación. Ahora bien, en dicha labor exegética, máxime cuando esta restricción conlleva asimismo la de los márgenes del acceso a la jurisdicción, deben tenerse muy presentes los límites que delimitan una interpretación estricta o restrictiva de lo que, como figura inversa a la analogía, habría de concebirse ya como una reducción teleológica de la ley, caracterizada por excluir del marco de aplicación del precepto supuestos incardinables de modo indudable en su núcleo sistemático. Desde el prisma del derecho de acceso a la jurisdicción tal reducción teleológica se alejaría del principio hermenéutico pro actione y conduciría a una aplicación del Derecho rigorista y desproporcionada contraria al principio consagrado en el art. 24.1 CE (FJ 3).

    2. Más concretamente, por lo que se refiere a cada uno de los vínculos o elementos de conexión a los que se condiciona en las resoluciones judiciales recurridas en amparo la aplicación de la regla de extensión de la jurisdicción española en el orden penal del art. 23.4 LOPJ, este Tribunal rechazó en la ya referida STC 237/2005, de 26 de septiembre, la exigencia de que el presunto responsable de los delitos denunciados se halle en territorio español. “Sin lugar a dudas —se razona en la Sentencia— la presencia del presunto autor en el territorio español es un requisito insoslayable para el enjuiciamiento y eventual condena, dada la inexistencia de juicios in absentia en nuestra legislación (exceptuando supuestos no relevantes en el caso). Debido a ello institutos jurídicos como la extradición constituyen piezas fundamentales para una efectiva consecución de la finalidad de la jurisdicción universal: la persecución y sanción de crímenes que, por sus características, afecten a toda la comunidad internacional. Pero tal conclusión no puede llevar a erigir esa circunstancia en requisito sine qua non para el ejercicio de la competencia judicial y la apertura del proceso, máxime cuando de así proceder se sometería el acceso a la jurisdicción universal a una restricción de hondo calado no contemplada en la ley; restricción que, por lo demás, resultaría contradictoria con el fundamento y los fines inherentes a la institución” (FJ 7).

    3. El Tribunal también rechazó como elementos de conexión el de la personalidad pasiva, haciendo depender la competencia universal de la nacionalidad española de las víctimas, y el de la vinculación de los delitos cometidos con otros intereses españoles relevantes.

      Respecto a ambos elementos se dijo entonces, y hemos de reiterar ahora, que:

      tal interpretación, radicalmente restrictiva del principio de jurisdicción universal plasmado en el art. 23.4 LOPJ, que más bien habría de ser calificada como reducción teleológica (por cuanto va más allá del sentido gramatical del precepto), desborda los cauces de lo constitucionalmente admisible desde el marco que establece el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE, en la medida en que supone una reducción contra legem a partir de criterios correctores que ni siquiera implícitamente pueden considerarse presentes en la ley y que, además, se muestran palmariamente contrarios a la finalidad que inspira la institución, que resulta alterada hasta hacer irreconocible el principio de jurisdicción universal según es concebido en el Derecho internacional, y que tiene el efecto de reducir el ámbito de aplicación del precepto hasta casi suponer una derogación de facto del art. 23.4 LOPJ.

      En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, ha quedado menoscabo en el presente caso porque una interpretación acorde con el telos del precepto conllevaría la satisfacción del ejercicio de un derecho fundamental de acceso al proceso y sería por tanto plenamente acorde con el principio pro actione, y porque el sentido literal del precepto analizado aboca, sin forzamiento interpretativos de índole alguna, al cumplimiento de tal finalidad y, con ello, a la salvaguarda del derecho consagrado en el art. 24.1 CE. Por tanto la forzada e infundada exégesis a que el Tribunal Supremo somete el precepto supone una restricción ilegítima del citado derecho fundamental, por cuanto vulnera la exigencia de que ‘los órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de la norma con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales impidan un enjuiciamiento del fondo del asunto, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad’ (STC 220/2003, de 15 de diciembre, FJ 3), al constituir una ‘denegación del acceso a la jurisdicción a partir de una consideración excesivamente rigurosa de la normativa aplicable’ (STC 157/1999, de 14 de septiembre, FJ 4)

      (FJ 8).

    4. A las precedentes consideraciones comunes a ambos elementos, se añadió que:

      la restricción basada en la nacionalidad de las víctimas incorpora una requisito añadido no contemplado en la ley, que además tampoco puede ser teleológicamente fundado, por cuanto, en particular con relación al genocidio, contradice la propia naturaleza del delito y la aspiración compartida de su persecución universal, la cual prácticamente queda cercenada por su base … La exégesis manejada por el Tribunal Supremo implicaría, en consecuencia, que tal delito de genocidio sólo sería relevante para los Tribunales españoles cuando la víctima fuera de nacionalidad española y, además, cuando la conducta viniera motivada por la finalidad de destruir el grupo nacional español. La inverosimilitud de tal posibilidad ha de ser muestra suficiente de que no era esa la finalidad que el Legislador perseguía con la introducción de la jurisdicción universal en el art. 23.4 LOPJ, y de que no puede ser una interpretación acorde con el fundamento objetivo de la institución.

      Y lo mismo debe concluirse en relación con el criterio del interés nacional … con su inclusión el núm. 4 del art. 23 LOPJ queda prácticamente huérfano de contenido, al ser reconducido a la regla de competencia jurisdiccional contemplada en el número anterior. Como ya se ha afirmado, la cuestión determinante es que el sometimiento de la competencia para enjuiciar crímenes internacionales como el genocidio o el terrorismo a la concurrencia de intereses nacionales, en los términos planteados por la Sentencia, no resulta cabalmente conciliable con el fundamento de la jurisdicción universal. La persecución internacional y transfronteriza que pretende imponer el principio de justicia universal se basa exclusivamente en las particulares características de los delitos sometidos a ella, cuya lesividad (paradigmáticamente en el caso del genocidio) trasciende de las concretas víctimas y alcanza a la comunidad internacional en su conjunto. Consecuentemente su persecución y sanción constituyen, no sólo un compromiso, sino también un interés compartido de todos los Estados (según tuvimos ocasión de afirmar en la STC 87/2000, de 27 de marzo, FJ 4), cuya legitimidad, en consecuencia, no depende de ulteriores intereses particulares de cada uno de ellos

      .

      Además, concluíamos:

      el exacerbado rigorismo con que tales criterios son aplicados … redunda en la incompatibilidad de sus pronunciamientos con el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción, puesto que exige que la conexión con intereses nacionales deba apreciarse en relación directa con el delito que se toma como base para afirmar la atribución de la jurisdicción, excluyendo expresamente la posibilidad de interpretaciones más laxas (y, con ello, más acordes con el principio pro actione) de dicho criterio, como la de vincular la conexión con intereses nacionales con otros delitos conectados con aquél, o bien, más genéricamente, con el contexto que rodea los mismos

      (FJ 9).

  6. La aplicación de la precedente doctrina constitucional conduce en este caso a estimar que la decisión de inadmisión de la querella interpuesta por los recurrentes en amparo ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE), por lo que procede, en consecuencia, otorgar el amparo solicitado, anular las resoluciones judiciales impugnadas y retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al del Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 2 de 20 de noviembre de 2003, a fin de que se dicte una nueva resolución judicial respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

    F A L L O

    En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIóN DE LA NACIóN ESPAñOLA,

    Ha decidido

    Estimar la demanda de amparo promovida por doña Z.Z., don Ming Zhao, doña Yuzhi Wang, don Victor Manuel Fernández Sánchez, don Cui Ying Zhang, doña Li Yu, don Alan Y. Huang, doña Chen Zhao, don Alejandro Centurión y don Gang Chen, y, en su virtud:

    1. Declarar vulnerado el derecho de los demandantes de amparo a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE).

    2. Restablecerlos en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de los Autos del Juzgado Central de Instrucción núm. 2 de 20 de noviembre y 17 de diciembre de 2003, recaídos en las diligencias previas de procedimiento abreviado núm. 318-2003, así como la del Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 11 de mayo de 2004 y la de la Sentencia núm. 345/2005, de 18 de marzo, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, recaídos, respectivamente, en el recurso de apelación núm. 16-2004 y en el recurso de casación núm. 1351-2004, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de haberse dictado la primera de las resoluciones judiciales citadas a fin de que se dicte una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

    Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

    Dada en Madrid, a veintidós de octubre de dos mil siete.

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