ATC 152/2009, 18 de Mayo de 2009

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Rodríguez-Zapata Pérez, Aragón Reyes y Pérez Tremps.
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2009:152A
Número de Recurso5927-2005

AUTO

ANTECEDENTES

  1. El día 5 de agosto de 2005 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santander, al que se acompañaba, junto con el testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto del mismo órgano de 14 de julio de 2005, en el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 31 c), segundo párrafo, de la Ley de Cantabria 1/2002, de 26 de febrero, del comercio, por "invadir la competencia del Estado sobre legislación en materia de defensa de la competencia (art. 24.13 del Estatuto de Autonomía de Cantabria)".

  2. La cuestión de inconstitucionalidad trae causa del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Cortefiel, S.A., contra la Resolución de 27 de mayo de 2004 dictada por el Consejo de Gobierno de Cantabria en el procedimiento sancionador 8-2003, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto por dicha sociedad y se confirma la sanción de 6.000,02 euros que le fue impuesta por el Consejero de Economía y Hacienda de Cantabria.

    Concluso el procedimiento, y con suspensión del plazo para dictar Sentencia, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Cantabria, mediante providencia de 6 de junio de 2005, acordó oír a la partes y al Ministerio Fiscal acerca del eventual planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 31 c) de la Ley de Cantabria 1/2002, de 26 de febrero, del comercio, por invadir la competencia estatal de legislación sobre defensa de la competencia. Este trámite fue sustanciado conforme a lo dispuesto en el art. 35.2 LOTC y, finalmente, el órgano judicial dictó Auto de planteamiento de la cuestión el día 14 de julio de 2005.

  3. En el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, el órgano promotor señala, que conforme a lo alegado por la parte actora en el acto de la vista, se comprueba la existencia del planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad idéntica por Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2, de fecha 8 de junio de 2005, cuyos fundamentos jurídicos reproduce a continuación y brevemente extractamos:

    1. En primer lugar el Juzgado acomete la tarea de justificar la pertinencia del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. A este respecto, se indica que la resolución sancionadora de 8 de marzo de 2004, objeto del proceso a quo, toma en consideración para calificar los hechos el art. 73 g) de la Ley de Cantabria 1/2002, que tipifica como infracción grave la realización de las actividades de "ventas con obsequio", "ventas con rebajas", "ventas en liquidación", "ventas de saldos" y "ventas con descuento" cuando las mismas se realicen "con inobservancia de las características legales definidoras de las mismas". Según el Auto de promoción, la característica legal que se estima inobservada es la que se fija en el art. 31 c) de la citada Ley, que establece un período máximo de duración de las ventas con descuento en un establecimiento remodelado, plazo que es de dos meses desde la fecha de reapertura.

      Estamos, pues, dice el Auto, ante una norma tipificadora formada por dos preceptos: el art. 73 g) y el art. 31 c), ambos de la Ley de Cantabria 1/2002, de manera que es el requisito temporal fijado en el último de dichos preceptos el que la Administración considera incumplido, generándose, así, la infracción grave. De este modo, la acomodación a Derecho de tal resolución y el correspondiente control judicial depende directamente de la aplicación o inaplicación del citado art. 31 c).

    2. Tras ello, el Auto concreta el vicio de inconstitucionalidad que el órgano judicial aprecia en dicho artículo. Indica que la fijación de un período máximo de duración de las ventas con descuento, prevista en el artículo que se cuestiona, es un aspecto propio de la materia "legislación de defensa de competencia", de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y dicha materia figura en el art. 24.13 del Estatuto de Autonomía de Cantabria como un límite de la competencia autonómica en materia de "comercio interior". Así se puso de manifiesto en las SSTC 228/1993 y 157/2004, que enjuiciaron sendos preceptos de Leyes autonómicas que establecían límites similares. Según el Tribunal Constitucional, dichos límites afectan al régimen de competencia entre los ofertantes y, por tal razón, la regulación ha de hacerla el Estado. Para el órgano judicial cuestionante, el art. 31 c) de la Ley de Cantabria 1/2002 fija, como los preceptos legales a que se refieren las Sentencias citadas, un límite temporal a las ventas de promoción, por lo que considera aplicable al mismo igual doctrina.

  4. Mediante providencia de 31 de enero de 2006, la Sección Primera del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad y dar traslado de las actuaciones, conforme dispone el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y al Ministerio Fiscal, así como al Gobierno y al Parlamento de Cantabria, al objeto de que en plazo de quince días pudieran personarse en el proceso y formular alegaciones. También se acordó publicar la incoación de la cuestión en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de Cantabria.

  5. El día 14 de febrero de 2006 el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó al Tribunal que dicha Cámara no se personaría en el proceso ni formularía alegaciones. El Presidente del Senado, mediante escrito registrado el día 15 de febrero de 2006, comunicó que la Cámara se personaba en el proceso, ofreciendo su colaboración.

  6. El Abogado del Estado formuló alegaciones mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2006 solicitando que este Tribunal dicte Sentencia estimatoria de la cuestión declarando inconstitucional y nulo el párrafo segundo del art. 31 c) de la Ley cántabra 1/2002, de 26 de febrero, de comercio, por infracción de los arts. 149.1.1 CE (en relación con el art. 38 CE) y 149.1.13 CE.

  7. El 13 de octubre de 2003 el Fiscal General del Estado formuló sus alegaciones interesando de este Tribunal Constitucional que se dicte Sentencia por la que se acuerde estimar la presente cuestión de inconstitucionalidad, declarando que el inciso "cuando esta actividad vaya dirigida a la promoción de determinados productos, su duración no podrá ser inferior a un día ni superior a treinta", del apartado c) del art. 31 de la Ley 1/2002, de 26 de febrero, del Parlamento de Cantabria, sobre ordenación del comercio es contrario al art. 149.1.6ª CE, y por tanto debe ser pronunciada su inconstitucionalidad.

  8. El Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria en escrito de fecha 3 de marzo de 2006 solicitó que se dicte en su día Sentencia por la que se desestime íntegramente la cuestión de inconstitucionalidad planteada.

  9. El Parlamento de Cantabria, mediante escrito de 20 de abril de 2006 comunicó a este Tribunal el Acuerdo de su Mesa, de 17 de febrero de 2006, tomando conocimiento de la presentación de la presente cuestión de inconstitucionalidad.

  10. El Pleno de este Tribunal Constitucional, mediante providencia de 24 de marzo de 2009, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.1 c) LOTC, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, deferir el conocimiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad a la Sala Primera, a la que le ha correspondido por turno objetivo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Único. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santander plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación el art. 31 c), segundo párrafo, de la Ley de Cantabria 1/2002, de 26 de febrero, del comercio, por invadir la competencia estatal (reflejada, además, en el art. 24.13 del Estatuto de Autonomía de Cantabria) sobre legislación en materia de competencia.

En la STC 106/2009, de 4 de mayo, estimatoria de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 5891-2005, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Santander y dictada con posterioridad a la admisión a trámite de la presente cuestión, este Tribunal ha declarado inconstitucional y nulo, por contravenir la competencia estatal reconocida en el art. 149.1.13 CE, el segundo párrafo de la letra c) del art. 31 de la Ley 1/2002, de 26 de febrero, del comercio de Cantabria, resolución ésta que, a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, tiene el valor de cosa juzgada y plenos efectos frente a todos (arts. 164.1 CE y 38.1 LOTC). Se sigue de ello que el precepto legal cuestionado ha sido expulsado del Ordenamiento, una vez anulado por inconstitucional, lo que impone ahora apreciar, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 387/1993, de 23 de diciembre, FJ único; 72/1997, de 10 de abril, FJ único; 91/1997, de 8 de mayo, FJ único; y AATC 271/2005, de 21 de junio, FJ único; 77/2007, de 27 de febrero, FJ único; y 95/2009, FJ único) la desaparición sobrevenida del objeto de la presente cuestión, al haber quedado disipada la duda de constitucionalidad planteada por el órgano judicial.

Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Declarar la extinción de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 5927-2005, por desaparición sobrevenida de su objeto.

Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil nueve.

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