ATC 130/2008, 26 de Mayo de 2008

PonenteExcms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2008:130A
Número de Recurso6640-2004

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 10 de noviembre de 2004, la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Mateo Herranz, en nombre y representación de la mercantil Rioviejo de Guadiana, S. A., interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial citada en el encabezamiento.

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son resumidamente los siguientes:

    1. Una vez tramitado el oportuno expediente administrativo incoado en virtud de denuncia formulada con fecha 14 de mayo de 2004 por Agente medioambiental, la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por resolución de 9 de febrero de 2003, acordó imponer a la entidad recurrente en amparo la sanción de 1063,77 € de multa por “arrancar 59 matas de encina, sin autorización administrativa previa, en la finca El Campillo, paraje Hojalora, del término municipal de Luciana (Ciudad Real)” y, por tanto, como autor de la infracción prevista en el art. 10 de la Ley 2/1998, de 31 de mayo, de conservación de suelo y protección de cubiertas vegetales naturales, que sanciona con multa de hasta cincuenta mil pesetas por pie afectado, “el arranque, corta y poda de pies de encina, alcornoque, quejigo, robles, haya y pies arbóreos y arbustivos de formaciones en galería de especies rupícolas”, sin contar con la previa autorización administrativa.

    2. Contra esta resolución sancionadora, la mercantil recurrente interpuso recurso de alzada ante la Consejería de Medio Ambiente de la Junta, que fue desestimado por silencio administrativo. Agotada la vía administrativa, la demandante de amparo interpuso recurso contencioso-administrativo que fue admitido para su tramitación con el núm. 40-2004 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ciudad Real. En su escrito de demanda contencioso-administrativa, la entidad recurrente, además de cuestionar la presunción de veracidad de los datos consignados en la denuncia formulada por el Agente medioambiental, alegó, en lo que aquí exclusivamente importa y entre otros motivos de oposición, la inexistencia de presupuestos objetivos y subjetivos de la infracción, la imposibilidad de subsumir los hechos imputados en el ámbito de aplicación de lo dispuesto en el art. 10.1 de la citada Ley autonómica 2/1988, falta de motivación de la resolución administrativa sancionadora y la prescripción de la infracción.

    3. Con fecha 15 de septiembre de 2004, el Juzgado dictó Sentencia por la que, desestimando íntegramente el recurso contencioso, confirmó la resolución sancionadora impugnada.

  3. La mercantil recurrente denuncia en los dos primeros motivos de su demanda la vulneración del principio de legalidad en materia sancionadora que garantiza el art. 25.1 CE, en su vertiente de principio de taxatividad y tipicidad de las infracciones, con detrimento de la seguridad jurídica, en la que, según razona, habrían incurrido la resolución administrativa sancionadora y la Sentencia impugnadas al interpretar y aplicar el tipo sancionador previsto el apartado 10.1 de la Ley autonómica 2/1988, cuya dicción literal repetidamente califica además de imprecisa y ambigua y, por ende, de imprevisible para sus destinatarios. Bajo la invocación del principio de seguridad jurídica del art. 9.3 CE, bien que en relación asimismo con el art. 25.1 CE, la recurrente denuncia a continuación que la sanción de multa impuesta por la Administración y, más tarde, confirmada en la vía judicial, no se acomoda tampoco a las exigencias de seguridad que impone el principio constitucional de taxatividad de las sanciones, puesto que no hay ni en la norma aplicada ni en la resolución administrativa sancionadora ninguna explicación de los criterios observados para su graduación. En cuarto lugar, la mercantil recurrente denuncia que la Sentencia impugnada incurre en un vicio de incongruencia omisiva contrario al art. 24.1 CE, al haber ignorado buena parte de las cuestiones de hecho y de Derecho que planteó en el proceso. Finalmente, la recurrente denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 CE por un doble motivo. De un lado, porque niega que la resolución administrativa sancionadora o la Sentencia impugnadas contengan elementos de cargo suficientes que demuestren su culpabilidad en la comisión de la infracción sancionada y, por consiguiente, la existencia del imprescindible elemento subjetivo del injusto. Y, por otro, porque en su criterio los razonamientos utilizados por la Sentencia para rechazar la prescripción de la infracción que denunció en el proceso judicial tampoco respetan, por ilógicos, el citado principio de presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

  4. Con fecha 13 de junio de 2006, la Sección Cuarta de este Tribunal, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, acordó conceder a la parte demandante de amparo y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión que contempla el art. 50.1 c) LOTC consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo.

  5. El 3 de julio de 2006, la mercantil recurrente presentó su escrito de alegaciones en el que, luego de subrayar su sorpresa por la posible concurrencia de la causa de inadmisión anunciada, reproduce los mismos motivos expuestos en su demanda de amparo, incluso argumentados ahora expressis verbis en forma idéntica.

  6. El mismo día 3 de julio de 2006 el Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones interesando la inadmisión del recurso. En su escrito, el Fiscal comienza descartando la posibilidad de examinar el vicio de incongruencia omisiva que la recurrente reprocha a la Sentencia por falta de agotamiento de los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 50.1 a) en relación con lo dispuesto en el art. 44.1 a) LOTC], toda vez que para remediar ese supuesto vicio la recurrente debió acudir antes al incidente de nulidad de actuaciones que contempla el art. 241 LOPJ. En todo caso, añade, semejante reproche carece manifiestamente del imprescindible contenido constitucional, toda vez que la Sentencia da cumplida respuesta a todas las pretensiones de la recurrente, aunque guarde silencio respecto de determinados argumentos de la misma.

    El Fiscal se pronuncia seguidamente en contra de la admisión de los dos primeros motivos de amparo que la recurrente denuncia bajo la invocación del principio de legalidad sancionadora del art. 25.1 CE. Formalmente porque se trata de un derecho fundamental nunca antes invocado en el proceso judicial y, por tanto, de unas supuestas lesiones que incumplen el requisito de invocación previa que exige el art. 44.1 c) LOTC. Y materialmente, además, porque esas supuestas infracciones constitucionales carecen en todo caso del imprescindible contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC], puesto que ni la subsunción de los hechos imputados en el tipo sancionador aplicado, puede tacharse, como hace la recurrente, de irrazonable o, menos aún, de absurda, ni es posible advertir tampoco la existencia de una interpretación extensiva in malam parte de la norma sancionadora. De modo que, en realidad, en su opinión, lo único que verdaderamente rsulta es, en ambos casos, la simple discrepancia de la recurrente con lo resuelto en la vía judicial.

    Tampoco, a juicio del Fiscal, puede admitirse la queja de la recurrente que denuncia vulneración del principio de seguridad jurídica, en su vertiente de principio de taxatividad de las sanciones, como consecuencia de que la resolución administrativa sancionadora no exprese los criterios que ha observado a la hora de graduar la sanción finalmente impuesta. En este otro caso porque, además de que la recurrente no habría cumplido tampoco ahora con el indicado requisito de invocación previa en el proceso judicial del derecho fundamental del art. 25.1 CE, y no obstante reconocer que en la resolución administrativa no constan efectivamente los criterios seguidos en la graduación de la sanción, tales criterios están sin embargo implícitos, según razona el Fiscal, en los hechos probados y, de modo especial, en la sanción al cabo impuesta de 18,03 € por pie afectado, y que está sensiblemente alejada del máximo posible de 300 € por pie previsto en el citado art. 10 de la Ley 5/1988.

    Finalmente, el Ministerio Fiscal se pronuncia asimismo en contra de la admisión de las dos últimas quejas de la recurrente que denuncian vulneración del principio de presunción de inocencia. En síntesis, porque la apreciación, tanto de la culpabilidad o no del infractor como de la prescripción o no de la infracción, que se denuncia en la demanda de amparo, son cuestiones ajenas al citado derecho fundamental del art. 24.2 CE.

Fundamentos jurídicos

  1. En el presente recurso de amparo se impugna la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ciudad Real, de 15 de septiembre de 2004, que desestimó el recurso interpuesto contra la desestimación presunta, por silencio administrativo de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, del recurso de alzada formulado contra la resolución dictada en el correspondiente expediente sancionador por la Delegación Provincial de la citada Consejería, con fecha 30 de septiembre de 2003, que impuso a la entidad recurrente la sanción de 1063, 77 € de multa, con la obligación de replantar la cubierta forestal destruida.

  2. Antes de analizar los motivos de amparo alegados importa advertir que, aunque la mercantil recurrente ha impugnado formalmente por la vía del art. 44.1 LOTC, según reza en el encabezamiento y en el suplico de la demanda, la citada Sentencia del Juzgado, estamos realmente, conforme se desprende de los concretos razonamientos de la recurrente, ante un recurso de amparo mixto dirigido, de una parte, contra la citada resolución administrativa sancionadora y, por otra, contra la también citada resolución judicial que la confirmó. Esta circunstancia determina, como es norma en estos casos, que analicemos en primer término las lesiones constitucionales que la demandante de amparo reprocha a la citada resolución sancionadora para examinar luego, en un segundo momento, si fuera preciso, las tachas que de modo exclusivo imputa a la Sentencia. Pero, con mayor razón, esa circunstancia obliga también a comprobar si la entidad recurrente invocó formalmente en el proceso judicial previo las lesiones constitucionales que ahora reprocha a la resolución sancionadora, dando de este modo al órgano judicial la oportunidad de pronunciarse sobre las mismas y de repararlas en su caso. Pues, de no haberlo hecho así, la recurrente no habría cumplido con el requisito de invocación previa que exige el art. 44.1 c) LOTC ni, en consecuencia, respetado tampoco el carácter subsidiario del recurso de amparo, que resultaría, por este motivo, inadmisible en esta parte con arreglo al art. 50.1 a) LOTC

  3. Como antes se ha recordado con más detalle en los antecedentes de esta resolución, la mercantil recurrente imputa a la resolución administrativa impugnada la vulneración de los principios de legalidad, en su vertiente de tipicidad y taxatividad en la interpretación y aplicación de las normas sancionadoras (art. 25.1 CE), y la infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). A salvo de esta última lesión, del examen de las actuaciones aportadas a este proceso constitucional no es posible concluir que la recurrente invocara formalmente en la vía judicial previa la infracción del principio de legalidad sancionadora que ahora denuncia en amparo, según es siempre obligado. Como señala el Ministerio Fiscal, la lectura de la demanda contenciosa que formalizó la recurrente revela que lo único que con relativo rigor acertó a denunciar entonces desde la perspectiva del art. 25.1 CE fue la “imposibilidad de subsumir los hechos imputado en el tipo sancionador”. Pero no ciertamente para discutir por este motivo que el art. 10 de la Ley autonómica 2/1988 definiera la infracción que tipifica en forma imprecisa o vaga y, por tanto, imprevisible para sus destinatarios, o que el órgano sancionador hubiera realizado una interpretación irrazonable o extensiva in malam parte de dicha infracción, y que es lo que protege la garantía material del art. 25.1 CE y de lo que la recurrente ahora se queja en amparo, sino únicamente para subrayar entonces el destino y uso agrícola del suelo y, en definitiva, cuestionar por esta razón la concurrencia de los presupuestos objetivos y subjetivos de la infracción y, de modo particular, la exigencia misma del deber de solicitar la preceptiva autorización administrativa para poder arrancar las matas de encina consideradas. Con estos antecedentes se comprende que el órgano judicial no se pronunciara sobre dichas supuestas vulneraciones constitucionales y se explica también que la propia recurrente no promoviera, frente a ese supuesto silencio judicial, el oportuno incidente de nulidad de actuaciones del art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), en otro caso, necesario para poder entender agotada correctamente la vía judicial. En estas condiciones, como señala el Ministerio Fiscal, debemos concluir que efectivamente la recurrente no cumplió con el requisito de invocación previa y que, por consiguiente, su demanda de amparo resulta en esta parte inadmisible con arreglo al art. 50.1 a), en relación con lo dispuesto en el art. 44.1 c) LOTC.

    Tampoco, desde la perspectiva ahora del principio de taxatividad de las sanciones que la demandante ha invocado en amparo, es posible apreciar el cumplimiento del mencionado requisito de invocación previa. Pues si bien es cierto, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, que la mercantil recurrente denunció en su escrito de demanda contenciosa que la Administración no expresó los criterios utilizados para determinar la concreta cuantía de la multa impuesta, no hay duda sin embargo que esa alegación nada tiene que ver en rigor con la exigencia constitucional de que la ley sancionadora establezca la naturaleza y los límites de las sanciones a imponer y fije los criterios a seguir en su graduación, ni con la consecuente interdicción de la determinación de la sanción correspondiente a la infracción cometida mediante una decisión administrativa singular, ad hoc y sin sujeción a ningún criterio seguro, que es lo que garantiza el citado principio constitucional ahora invocado en amparo (STC 129/2006, de 24 de abril, FJ 4). Alude por el contrario, según se despende de los propios razonamientos entonces empleados por la recurrente, al supuesto déficit de motivación del quantum de la sanción impuesta, que es una cuestión distinta y específica del derecho a obtener una resolución fundada en Derecho (art. 24.1 CE). Por consiguiente, la demandante de amparo no cumplió tampoco en este extremo con el mencionado requisito de invocación previa que exige el art. 44.1 c) LOTC, y, en consecuencia, este otro motivo de amparo debe ser asimismo inadmitido en aplicación de lo dispuesto en el art. 50.1 a) LOTC.

  4. De todas formas y con independencia del óbice procesal apreciado, importa notar a mayor abundamiento que la demanda de amparo carece manifiestamente, además, del imprescindible contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo [art. 50.1 c) LOTC].

    Así sucede, en primer término, con la infracción del principio de legalidad sancionadora (art. 25.1 CE), en su vertiente material de garantía de predeterminación de las infracciones administrativas. Ya por lo pronto, conviene precisar que aunque la recurrente alega en repetidas ocasiones a lo largo de los dos primeros motivos de su demanda que la dicción literal del art. 10 de la Ley autonómica 2/1988 no satisface, por su imprecisión y vaguedad, el mandato de taxatividad del art. 25.1 CE, el examen del reproche no puede hacerse, al menos inicialmente, mediante la confrontación directa entre la citada norma legal y el art. 25.1 CE, pues ello comportaría un verdadero juicio sobre su constitucionalidad, imposible en principio de realizar en un recurso de amparo, que no tiene por objeto el control abstracto de las normas sancionadoras. Por consiguiente, nuestro análisis debe ceñirse a dilucidar si la interpretación y aplicación que la Administración, primero, y el órgano judicial, más tarde, hicieron en el presente asunto del citado precepto legal vulneró o no el denunciado principio a la legalidad sancionadora.

    En este contexto, este Tribunal ha declarado en una consolidada doctrina constitucional, que comienza por subrayar que la subsunción de los hechos enjuiciados en un determinado tipo sancionador es una cuestión de legalidad ordinaria, sin relevancia constitucional, que sólo vulneran las exigencias del principio de legalidad del art. 25.1 CE aquellas aplicaciones de las normas sancionadoras que conduzcan a soluciones esencialmente opuestas a la orientación material de la norma aplicada y, por ello, imprevisibles para sus destinatarios, sea por su soporte metodológico, al derivar de una argumentación ilógica o indiscutiblemente extravagante, o axiológico, al partir de una base valorativa ajena a los criterios que informan nuestro ordenamiento constitucional (últimamente, por todas, STC 76/2007, de 16 de abril, FJ 4). Lo que en forma patente no es el caso que nos ocupa, en el que tanto la resolución administrativa sancionadora, primero, como desde luego la Sentencia que la confirmó, después, justificaron la aplicación del tipo infractor del art. 10 de la Ley 2/1988 con arreglo a una motivación que cumple con los indicados criterios. Pues no hay duda de que, dados los términos del mencionado precepto legal, que sanciona con multa de hasta cincuenta mil pesetas (300,51 €) por pie afectado, “el arranque, corta y poda de pies de encina, alcornoque, quejigo, robles, haya y pies arbóreos y arbustivos de formaciones en galería de especies rupícolas”, sin autorización administrativa previa de la Consejería de Agricultura, no es posible tachar de extravagante, irrazonable o ilógica ni, por tanto, de imprevisible para sus destinatarios, la resolución administrativa, luego confirmada en la vía judicial, que sancionó con multa de 1063, 77 € a la mercantil recurrente por arrancar 59 matas de encina sin disponer de autorización administrativa. En consecuencia, este motivo de amparo carece manifiestamente del imprescindible contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC]

    Lo mismo sucede con la queja de la recurrente que, con invocación asimismo del art. 25.1 CE, denuncia la vulneración del mandato de taxatividad de las sanciones como consecuencia de que la resolución administrativa sancionadora no contenga los criterios de graduación utilizados para determinar la concreta cuantía de la multa impuesta. En este caso, conviene subrayar que el déficit de motivación denunciado no puede, además, ser examinado desde la perspectiva del citado principio constitucional del art. 25.1 CE que formalmente ha invocado la recurrente, sino que debe serlo desde la que facilita el deber de motivación del quantum de la multa impuesta, que es ciertamente, como antes se ha observado, una cuestión distinta y propia del derecho a obtener una resolución fundada en Derecho que garantiza el art. 24.1 CE. Desde esta específica garantía constitucional, nuestro control ha de limitarse, tal y como hemos precisado en ocasiones semejantes, a examinar si ese quantum resulta o no manifiestamente irrazonable o arbitrario, siendo el arbitrio del que disponga en cada caso la Administración, dentro de los márgenes previstos por la norma sancionadora, la medida de la motivación constitucionalmente exigible (entre otras, STC 28/2007, de 12 de febrero, FJ 4). Con estos presupuestos, a la vista de los hechos probados y teniendo en cuenta, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, que la norma aplicada contempla una sanción de multa de hasta cincuenta mil pesetas (300,51 €) por cada pie afectado, no cabe concluir que la multa impuesta de 18,03 € por cada una de las matas de encina arrancada sea una sanción manifiestamente irrazonable o arbitraria.

  5. La infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE que la mercantil recurrente reprocha a la resolución administrativa impugnada y, mediatamente, a la Sentencia que confirmó su legalidad, carece asimismo, al igual que las anteriores, del imprescindible contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC]. En forma manifiesta también ahora porque, frente a lo que se argumenta en la demanda, no hay duda, porque así se desprende de las actuaciones aportadas a este proceso constitucional y confirma por su parte la Sentencia recurrida, que la sanción controvertida se justifica en indiscutibles pruebas de cargo, nunca desmentidas por la recurrente, y suficientes para destruir la presunción de inocencia. De hecho, la demandante de amparo no discute que hubiera arrancado las matas de encina consideradas sin autorización previa, sino la existencia del elemento subjetivo del injusto, dada la confianza, que considera legítima, de que, al arrancarlas, actuaba conforme a Derecho; lo que es una cuestión ajena a la supuesta ausencia de pruebas de cargo y extraña, además, al recurso de amparo. Pues, como también este Tribunal ha advertido en repetidas ocasiones, la apreciación o no de circunstancias eximentes de la responsabilidad, y el error de prohibición que sugiere la recurrente obviamente lo es, refiere una cuestión de estricta legalidad ordinaria que no puede ser revisada en vía de amparo constitucional, salvo cuando no estuviera suficientemente motivada o resultara arbitraria, irrazonable o patentemente errónea (SSTC 239/2006, de 17 de julio, FJ 5; y 151/2005, de 6 de junio, FJ 6); lo que tampoco es aquí el caso, según en forma razonada ya le advirtiera a la recurrente el órgano judicial al desestimar este mismo reproche.

    De modo que, en realidad, como señala el Fiscal, lo que verdaderamente luce bajo la infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE que por el motivo examinado se denuncia en la demanda no es la ausencia de meritorias pruebas de cargo, sino la discrepancia de la recurrente con la valoración de esas pruebas y de las circunstancias que alegó en su descargo. Una discrepancia, sin duda legítima, pero insuficiente por sí sola para forzar la revisión por este Tribunal de esa valoración, puesto que, según es doctrina constitucional consolidada, el recurso de amparo no es cauce idóneo para dirimir cuestiones acerca de la valoración de las pruebas que corresponde realizar en exclusiva a los órganos judiciales conforme al art. 117.3 CE, y ya antes, en el seno del correspondiente expediente sancionador, a la propia Administración en el ejercicio del ius puniendi que le reconoce el art. 25.1 CE, salvo que resultara acreditado, lo que como se ha indicado no es el presente caso, que esa interpretación fuera manifiestamente irrazonable, errónea o arbitraria (por todas, STC 272/2006, de 25 de septiembre, FJ 2).

  6. Una vez descartada la admisión a trámite de las tachas constitucionales que la mercantil recurrente reprocha a la resolución administrativa sancionadora, debemos analizar ahora las infracciones que de modo directo imputa a la Sentencia del Juzgado. Tal y como antes hemos señalado, la demandante de amparo alega, de un parte, bajo la invocación del art. 24.1 CE, que la resolución judicial impugnada ha incurrido en un vicio de incongruencia omisiva, al dejar sin respuesta buena parte de las cuestiones de hecho y de Derecho planteadas en el proceso, y, por otra, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE en que, según su criterio, habría incurrido el órgano judicial al rechazar la prescripción de la infracción alegada.

    Ninguna de estas dos supuestas infracciones constitucionales puede prosperar, sin embargo. En el primer caso, porque para remediar el vicio de incongruencia que denuncia en este proceso constitucional, la recurrente debió promover con carácter previo el oportuno incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 241. LOPJ, y que es conocidamente, como recuerda el Fiscal, el cauce procesal que contempla el ordenamiento para reparar los eventuales vicios de incongruencia. Al no hacerlo así y, en su lugar, acudir directamente ante este Tribunal denunciando dicha lesión constitucional, la recurrente no agotó todos los recursos disponibles en la vía judicial, según es siempre obligado con arreglo al art. 44.1 a) LOTC. En consecuencia, este motivo de amparo no puede ser examinado de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.1 a) LOTC.

    Y en el segundo, porque la lesión del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE que invoca la recurrente carece efectivamente del imprescindible contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC], habida cuenta de que, como con acierto señala el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, la apreciación o no de la prescripción alegada es una cuestión ajena al citado derecho fundamental y además, según este Tribunal ha reiterado, de estricta legalidad ordinaria, por lo que no puede ser revisada en vía de amparo constitucional salvo cuando no estuviera suficientemente motivada (SSTC 381/1993, de 20 de diciembre, FJ 1; y 83/1989, de 10 de mayo, FJ 2), circunstancia que en modo alguno concurre en el presente caso, conforme revela la simple lectura de la Sentencia impugnada.

    Por lo expuesto, la Sección

    A C U E R D A

    Inadmitir el presente recurso de amparo núm. 6640-2004, interpuesto por Rioviejo de Guadiana, S.A. Madrid, a veintiséis de mayo dos mil ocho

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