STC 320/2005, 12 de Diciembre de 2005

PonentePresidenta doña María Emilia Casas Baamonde
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2005:320
Número de Recurso3302-2003

STC 320/2005, de 12 de diciembre de 2005

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 3302-2003, promovido por don Paramjit Singh, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Sonia Esquerdo Villodres y asistido por el Letrado don Pedro Díez Llavero, contra el Auto de 29 de abril de 2003 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Puerto del Rosario, que inadmitió el procedimiento de habeas corpus núm. 3-2003 instado por el recurrente. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 21 de mayo de 2003 tuvo entrada la demanda de amparo del recurrente.

  2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    El recurrente entró ilegalmente en España en patera y fue detenido el 27 de abril de 2003 por agentes de la policía nacional de la Comisaría de Puerto del Rosario. Contra tal detención se solicitó habeas corpus, solicitud de la que correspondió conocer al Juzgado de Instrucción núm. 3 de Puerto del Rosario. Dicho Juzgado, mediante Auto de 29 de abril de 2003, ahora recurrido, decidió inadmitir la solicitud. Expuso en los fundamentos de Derecho que la solicitud de habeas corpus se había producido cuando “ya existía una orden judicial de internamiento de los solicitantes, procedimiento de diligencias indeterminadas 98/03, tramitado en este mismo Juzgado. En dicho procedimiento se ha dado audiencia a estos en el día de hoy en horas de mañana, con asistencia de intérprete y del Letrado firmante del escrito, y se ha decretado su internamiento. Pues bien, solicitar por el Letrado en el día de hoy y en horas de la tarde procedimiento de habeas corpus de sus representados es un acto de absoluto desconocimiento del concepto y la finalidad de dicho procedimiento. El artículo 1 de la ley reguladora del procedimiento de habeas corpus señala que ‘Mediante el procedimiento de habeas corpus regulado en la presente Ley, se podrá obtener la inmediata puesta a disposición de la Autoridad judicial competente de cualquier persona detenida ilegalmente’. Más claro no puede ser el artículo ... Y en el momento en que se ha presentado la solicitud los solicitantes ya no están privados de libertad por orden de la autoridad gubernativa, sino que están sujetos a la medida cautelar de internamiento autorizada judicialmente tal como prevé la Ley Orgánica 4/2000, de derechos y libertades de los extranjeros en España ... La situación es asimilable a la que se produciría si se interpusiera un procedimiento de habeas corpus un día en horas de la tarde si por la mañana se hubiera convocado a las partes a la comparecencia prevista en el artículo 504 bis.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se hubiera decretado la prisión provisional de un detenido”. El Auto considera que no concurre ninguna de las causas exigidas en el art.1 LOHC para poder considerar detenida ilegalmente a una persona por lo que procedía, de conformidad con el art. 6 del mismo texto legal, la inadmisión a trámite del procedimiento.

  3. En la demanda se denuncia que se ha vulnerado el derecho a la libertad personal (art. 17 CE) del recurrente, al haberse inadmitido el procedimiento de habeas corpus. Si bien es cierto que se produjo la entrevista judicial con anterioridad a la petición de habeas corpus ello no legitima en ningún momento la detención, ya que tal entrevista se produjo al amparo de la Ley de extranjería. Además, según señala la STC 66/1996, junto con la puesta de manifiesto ante el Juez de la persona privada de libertad integran también el contenido esencial del proceso de habeas corpus las alegaciones y pruebas que aquélla pueda formular; si se analiza el contenido de la solicitud de habeas corpus se aprecia que no hay ningún motivo para la detención, ya que no se había cometido ningún delito y para que proceda la detención cautelar es preciso que sea decretada por el Subdelegado del Gobierno en Las Palmas (arts. 61 y 55 de la Ley de extranjería) y no consta que tal Subdelegado haya decretado nada. Se pide en la demanda que se dicte Sentencia por la que otorgue el amparo pedido, se reconozca el derecho del recurrente a la libertad y se acuerde la nulidad de su detención y del posterior auto denegando la solicitud de habeas corpus.

  4. Mediante providencia de 4 de noviembre de 2004 la Sección Primera acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo formulada y con base en el art. 51 de la Ley Orgánica de este Tribunal se requirió al Juzgado de Instrucción núm. 3 de Puerto del Rosario para que remitiera testimonio del procedimiento de habeas corpus núm. 3-3003. Mediante diligencia de ordenación de 9 de diciembre de 2004 se tuvo por recibido el testimonio de las actuaciones judiciales solicitado y con base en el art. 52 LOTC, se acordó otorgar un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al recurrente para que alegaran lo que a su derecho conviniera.

  5. En escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 13 de enero de 2005 la representación del recurrente, remitiéndose a los argumentos expuestos en la demanda de amparo, reiteró que se habían obviado los 61 y 55-2 de la Ley de extranjería (en la redacción que tenían en la fecha de los hechos), por lo cual, al haber sido decretada la detención por persona distinta al Subdelegado del Gobierno, ésta fue ilegal; solicitó que se otorgara el amparo.

  6. El Fiscal mediante escrito de 7 de enero de 2005 solicitó, al amparo del art. 89.1 LOTC, que se recabara del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Puerto del Rosario la remisión de las diligencias policiales 1034-2003 y de las diligencias indeterminadas 98-2003. Mediante diligencia de ordenación de 19 de enero de 2005, de acuerdo a lo solicitado por el Fiscal, fue requerido testimonio de las diligencias solicitadas, que tuvo entrada en este Tribunal el 3 de marzo de 2005.

  7. Otorgado nuevo plazo de alegaciones a las partes, el recurrente mediante escrito registrado el 12 de abril de 2005 solicitó la estimación del recurso de amparo.

  8. El Ministerio Fiscal, en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 13 de abril de 2005, interesó la denegación del amparo. Partiendo de la doctrina constitucional sobre la finalidad del proceso de habeas corpus, expuso que la misma consiste en hacer posible el control judicial a posteriori de la legalidad y de las condiciones en las que se desarrollan las privaciones de libertad que no hayan sido acordadas judicialmente, control que, aunque limitado por razón de su objeto, no puede verse reducido en su calidad o intensidad. Para su realización es posible distinguir dos fases en el procedimiento: una, la de admisibilidad, que tiene por objeto verificar la concurrencia de los requisitos exigidos por la LOHC para dar trámite a la solicitud; otra, la de fondo, para enjuiciar la legalidad de la detención, después de que el detenido haya sido puesto de manifiesto a la autoridad judicial y se hayan formulado las alegaciones y practicado las pruebas conducentes a acreditar los datos que fundamentan la petición. Los requisitos de admisibilidad del habeas corpus están contenidos en los arts. 2 a 4 LOHC. Advierte el Fiscal que, aparte de lo que deriva de tales requisitos, la inadmisión a limine del habeas corpus puede ser acordada cuando la persona para la que se insta no se encuentra detenida en el momento de presentarse la solicitud. Pero cuando la situación de privación de libertad persiste en tal momento y la misma no ha sido judicialmente decidida, lo procedente es acordar la admisión a trámite para enjuiciar la licitud de la detención. El enjuiciamiento de fondo tiene por objeto verificar la legalidad de la detención, conforme al art. 1 LOHC y, para ello, deberá preceder la manifestación del detenido, quien será oído en declaración o, en su caso, su representante legal o su Abogado si lo hubiera designado, así como la Autoridad o persona que lo tenga bajo su custodia, practicándose las pruebas que propongan si el Juez las estima pertinentes y se pueden practicar en el acto.

    La distinción entre una y otra fase del proceso impide que pueda resolverse sobre el fondo en la fase de admisión, ya que, en tal caso, se decidiría sobre la legalidad de la privación de libertad sin que el detenido ni las personas que lo custodian pudieran ser oídos y sin que se practicaran las pruebas que uno y otro pudieran proponer. Con arreglo a la STC 94/2003 los únicos motivos legítimos para inadmitir un procedimiento de habeas corpus serán los basados, bien en la falta del presupuesto mismo de la situación de privación de libertad, bien en la no concurrencia de sus requisitos formales.

    La aplicación de la doctrina expuesta, señala el Fiscal, debe conducir inevitablemente a considerar improcedente el otorgamiento del amparo. Cuando se registró en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Puerto del Rosario la solicitud de habeas corpus, en la que se pedía la libertad de don Paramjit Singh por entender que se encontraba privado de ella ilegítimamente, el Juzgado, en el seno de las diligencias indeterminadas 98-2003, incoadas a instancias de la Comisaría de Policía, había acordado su internamiento preventivo al amparo de la Ley Orgánica 8/2000, previa audiencia personal del detenido, mediante un intérprete, asistido de Abogado. El juicio de valor que contiene el Auto impugnado sobre la legalidad de la detención se fundamenta no en la conformidad de la misma con el ordenamiento jurídico, sino en que ya se había producido el control judicial de dicha privación de libertad, puesto que el hoy demandante había sido “manifestado” al Juez, que había acordado su internamiento preventivo conforme a la legislación de extranjería en el marco de un procedimiento en el que pudo plantear cuantas cuestiones tuviera por convenientes. En consecuencia el fundamento de la inadmisión de la solicitud de habeas corpus es la pérdida de su objeto producida como consecuencia de la intervención judicial en otro procedimiento tramitado simultáneamente; si la finalidad del habeas corpus es el control judicial de la privación de libertada acordada por la autoridad gubernativa, dicha finalidad desaparece desde el momento en que tal control se ha producido aunque ello haya sucedido en el marco de otro procedimiento.

  9. Por providencia de 2 de diciembre de 2005 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 12 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. Impugnado en este proceso el Auto de 29 de abril de 2003 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Puerto de Rosario, que inadmitió a trámite la petición de habeas corpus deducida por don Paramjit Singh, es de señalar que las cuestiones aquí planteadas han sido ya resueltas por la STC 303/2005, de 24 de noviembre, en la que destacábamos que “por virtud de la aplicación de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, vigente a la sazón, la medida de ingreso en un centro de internamiento, en la expresa dicción de su art. 62.1 y 2, exige: a) la ‘previa audiencia del interesado’; b) que sea el Juez de Instrucción competente el ‘que disponga [el] ingreso en un centro de internamiento’; c) que la decisión judicial se adopte ‘en Auto motivado’; y d) que sobre la base de una duración máxima de cuarenta días ‘atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso’, el Juez ‘podrá fijar un periodo máximo de duración del internamiento inferior al citado’. Añádase que la decisión judicial es recurrible —art. 216 y ss. LECrim”. Y, sobre esta base, llegábamos a la conclusión de que “las garantías que para la libertad personal se derivan del régimen de control judicial que acaba de describirse equivalen, desde el punto de vista material y de eficacia, a las que pueden alcanzarse por medio del habeas corpus, lo que haría redundante la posibilidad añadida de este remedio excepcional, sólo justificable en el plazo de la estricta detención cautelar gubernativa (durante las primeras setenta y dos horas) o, en su caso, superado el plazo acordado por la autoridad judicial para el internamiento, si el extranjero continúa privado de libertad” (FJ 3).

  2. En el caso que ahora se examina, al instarse el habeas corpus, como subraya el Fiscal, el Juez, aplicando la mencionada normativa, ya había oído al demandante de amparo, con intérprete y asistido por Letrado y ya había dictado Auto disponiendo su ingreso en un centro de internamiento por un periodo máximo de cuarenta días, que no habían transcurrido en el momento de solicitar el indicado procedimiento.

Así las cosas, y como ya señalábamos en la citada STC 303 /2005, hemos de concluir que “la finalidad del habeas corpus, que no es sino la puesta a disposición judicial de quien puede haberse visto privado ilegalmente de su libertad, se había alcanzado ya con la aplicación al caso de la Ley de extranjería, de suerte que la denegación del habeas corpus no merece, por razonable y no arbitraria, ni siquiera en los términos del canon reforzado que supone la afectación del derecho a la libertad, tacha alguna de inconstitucionalidad. Nada acredita una situación de riesgo para la integridad de dicho derecho. Y es que el procedimiento de habeas corpus queda manifiestamente fuera de lugar cuando, como es el caso, la intervención judicial ya se ha producido con la aplicación de la Ley de extranjería, sin que todavía hubiera transcurrido el plazo que para la duración del internamiento se había fijado por el Juez”.

Procedente será por consecuencia el pronunciamiento previsto en el art. 53 b) LOTC.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el recurso de amparo interpuesto por don Paramjit Singh.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a doce de diciembre de dos mil cinco.

Voto particular concurrente que formula el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel respecto de la Sentencia dictada en el recurso de amparo número 3302-2003.

En el ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 LOTC y con pleno respeto a la opinión de mis colegas, por medio de este Voto particular quiero expresar mi discrepancia con la Sentencia mayoritaria.

La Sentencia supone la rigurosa aplicación a este caso de la STC 303/2005, de 24 de noviembre, recaída en un caso idéntico al actual. Desde esta perspectiva, es evidente que la Sentencia es de pura aplicación de la anterior. Pero, como en aquel caso formulé un Voto particular en que sostenía que debíamos habernos pronunciado, con carácter previo, sobre la legitimación del Letrado que suscribía la demanda para interponerla en nombre de la afectada por la inadmisión a trámite del habeas corpus, teniendo en cuenta que no constaba que ésta última le hubiera conferido su representación, ni le hubiera encomendado la interposición de la demanda de amparo, ni se hubiera dirigido al Tribunal para mostrar su voluntad impugnativa, y visto que en el caso que ahora nos ocupa estamos en la misma situación, por pura coherencia intelectual reproduzco mi posición discrepante en los mismos términos.

A tales efectos, me limito a remitirme a citado Voto.

Aquí es suficiente con reiterar que creo que la simple calidad de Abogado de oficio que esgrime el demandante de amparo no le otorga legitimación activa para interponer el recurso de amparo. Aunque es cierto que el Abogado tiene interés, incluso que puede defender intereses de su cliente, el Abogado no es parte en el proceso judicial previo y su interés en instar el amparo por considerar que se ha vulnerado un derecho de su defendida, sin autorización expresa ni mandato tácito de su cliente, si bien merece un juicio deontológico favorable, no puede ser calificado sino como genérico, razones por las que ha de concluirse que no tiene legitimación activa para promover la demanda de amparo, todo lo cual debiera haber llevado, en mi opinión, a la desestimación de la demanda por este motivo.

Y en este sentido emito mi Voto particular, reiterando mi respeto a la opinión mayoritaria.

En Madrid, a doce de diciembre de dos mil cinco.

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