STC 125/2006, 24 de Abril de 2006

PonentePresidente don Guillermo Jiménez Sánchez
Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2006:125
Número de Recurso5227-2002

STC 125/2006, de 24 de abril de 2006

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 5227-2002, promovido por la Unión General de Trabajadores del País Valenciano (UGT-PV), representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega y asistida por la Letrada doña Ana María Mejías García, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia de 16 de julio de 2002 (autos núm. 554-2002) sobre materia electoral. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal Constitucional el día 16 de septiembre de 2002 la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega, actuando en nombre y representación de la Unión General de Trabajadores del País Valenciano (UGT-PV), presentó recurso de amparo constitucional contra la resolución citada en el encabezamiento.

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo, relevantes para la resolución del recurso son, en síntesis, los siguientes:

    1. El sindicato UGT promovió elecciones sindicales en un centro de trabajo de la empresa Gas Natural, S.A., sito en Valencia, que contaba con siete trabajadores.

    2. Se celebraron las elecciones, resultando elegido por cinco votos de los siete trabajadores de la plantilla un delegado de personal perteneciente al sindicato UGT. El acta electoral fue impugnada por el sindicato Independiente de la Comunidad Valenciana al considerar que, conforme a lo dispuesto en el art. 62.1 del Estatuto de los trabajadores (LET), dado que se trataba de un centro de trabajo que contaba tan sólo con siete operarios, la promoción electoral no la podía realizar un sindicato, sino sólo y necesariamente los trabajadores por decisión mayoritaria.

    3. La impugnación electoral fue desestimada por laudo de 21 de noviembre de 2001, que confirmó la validez del acta electoral, al considerar que, conforme a lo previsto en el art. 67.1 LET, los sindicatos a los que tal precepto se refiere (sindicatos más representativos y los que cuenten con un mínimo de un 10 por 100 de representantes en la empresa) pueden promover elecciones en todas las unidades electorales.

    4. El sindicato Independiente de la Comunidad Valenciana presentó demanda impugnando el laudo arbitral, que fue estimada por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia de 16 de julio de 2002, que acordó su revocación y la nulidad de las elecciones sindicales llevadas a cabo. Señala el Juez que la cuestión debe resolverse a través de una conjunta y sistemática interpretación de los arts. 62.1 y 67 LET, y que su simple confrontación permite concluir que el art. 67 establece una regla general, al definir los agentes que tienen capacidad de promover un proceso electoral -a saber, organizaciones sindicales más representativas o trabajadores del centro por acuerdo mayoritario-, mientras que el art. 62.1 es, dentro del género, una especie, aplicable a centros de trabajo con circunstancias especiales (bajo número de trabajadores: entre seis y diez), en los que se podrá elegir un delegado de personal sólo si así lo deciden los trabajadores por mayoría. En este caso, entiende el juzgador, no ha quedado acreditado el acuerdo mayoritario de la plantilla para promover las elecciones, por lo que procede la estimación de la demanda.

  3. La organización sindical recurrente en amparo entiende que la Sentencia recurrida lesiona su derecho fundamental a la libertad sindical (art. 28.1 CE), en la medida en que niega a un sindicato más representativo la capacidad para promover las elecciones sindicales en empresas con plantilla inferior a once trabajadores. En este sentido afirma que la limitación del derecho de promoción electoral a los sujetos sindicales requeriría una mención expresa en la ley que, sin embargo, el art. 67.1, párrafo tercero, LET no contiene. Por tanto considera que la interpretación judicial efectuada no es conforme al derecho fundamental a la libertad sindical.

    A este respecto señala que una cosa es la "promoción" de elecciones sindicales y otra la "facultad de celebrarlas". De este modo sostiene que, mientras que el art. 67 LET y su desarrollo reglamentario (Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre) tratan de la promoción electoral, el art. 62.1 LET trata de los delegados de personal, y determina los condicionantes legales para la celebración de elecciones, estableciendo un requisito para aquellas empresas o centros de trabajo que cuenten entre seis y diez trabajadores. Es decir, lo que dispone la norma es que habrá delegado de personal en tales centros si los trabajadores así lo deciden por mayoría, pero no que deban ser ellos quienes promuevan las elecciones sindicales. De lo contrario, es decir, de admitir la tesis de la Sentencia recurrida -es decir, que el art. 62.1 LET se refiere a la capacidad de promover elecciones sindicales- considera la recurrente en amparo que se estarían limitando por ley ordinaria (Estatuto de los trabajadores) derechos reconocidos por Ley Orgánica (Ley Orgánica de libertad sindical) y, en definitiva, por la Constitución.

    Prosigue diciendo que la ley no contempla requisito alguno para manifestar esa decisión mayoritaria de los trabajadores de tener delegado sindical que les represente, como tampoco establece el momento en el que se debe manifestar esa decisión, por lo que debe entenderse que se puede manifestar en cualquier momento (antes de la promoción de las elecciones, en el período existente entre la promoción y la constitución de la mesa electoral e, incluso, a través de la participación efectiva, real y mayoritaria, de los trabajadores en el acto de votación). Y a este respecto señala que los trabajadores aportaron, tanto en la comparecencia arbitral como en sede judicial, un escrito en el que manifestaban la conformidad con el proceso electoral, por lo que se había dado cumplimiento a lo previsto en el art. 62.1 LET.

  4. Por providencia de 23 de septiembre de 2004 la Sala Segunda acordó la admisión a trámite de la demanda y, en aplicación del art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Consellería d'Economia, Hisenda y Ocupació de la Generalitat Valenciana a fin de que, en plazo que no excediese de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al expediente núm. 104-2001. En dicha providencia la Sala acordó dirigir igualmente atenta comunicación al Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia para que, en el plazo de diez días remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al expediente núm. 544-2002, así como para que se emplazara a quienes hubiesen sido parte en el procedimiento, excepto la recurrente en amparo, a los efectos de que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el recurso de amparo.

  5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda, de 18 de noviembre de 2004 se acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

  6. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el 16 de diciembre de 2004, interesando el otorgamiento del amparo. Tras recordar el contenido de la STC 175/2004, que abordó un caso idéntico al ahora considerado, señala el Fiscal que el órgano judicial ha confundido en la resolución recurrida dos instituciones diferentes, cuales son la capacidad de promoción electoral y los condicionamientos legales de la celebración de elecciones, llegando a la conclusión de que en unidades electorales muy pequeñas es necesario el acuerdo mayoritario previo. Sin embargo cabe preguntarse qué se entiende por decisión mayoritaria de los trabajadores y cómo debe adoptarse la misma, teniendo en cuenta que la voluntad mayoritaria a la que se refiere el art. 62 LET no aparece rodeada de formalidad alguna, ni se establece cuál sea el momento de su expresión, por lo que resultará posible que aquélla se exprese en cualquier momento, tanto anterior como posterior a la promoción, o incluso a través de la participación efectiva y real de los trabajadores en el acto de la votación.

    En el supuesto de autos los trabajadores participaron mayoritariamente en la elección, concurriendo con su voto cinco de los siete trabajadores de la empresa, lo que acredita el cumplimiento del requisito establecido en el art. 62.1 LET. Asimismo resulta indiscutida la condición de sindicato más representativo del sindicato convocante, al que, por ello, le asiste la facultad de promoción del proceso electoral, sin que tampoco se cuestione que tal facultad forme parte del derecho de libertad sindical. Pero, a pesar de ello, la Sentencia del Juzgado de lo Social, con base en una determinada interpretación de la normativa aplicable y estimando que las elecciones se promovieron por un sujeto sin capacidad para tal acto, sancionó la nulidad del proceso electoral, sin que éste hubiera adolecido de incorrección o falta de limpieza democrática, señalando que sólo los trabajadores tenían tal facultad de promoción, pese a la participación mayoritaria de ellos en la elección. De esta forma la resolución judicial no llegó a realizar una ponderación constitucionalmente adecuada de las normas, al anular un proceso electoral en base a una pretendida irregularidad, sin admitir ninguna posibilidad de subsanación e ignorando la circunstancia de que el pretendido defecto aparecía subsanado de hecho. Al proceder de tal modo, ha negado al sindicato demandante de amparo su derecho de libertad sindical (art. 28.1 CE) con la argumentación de que sin la decisión mayoritaria de los trabajadores el proceso carecía de sentido, siendo así que la mayoría de los trabajadores intervino en el mismo, apareciendo así palmariamente cumplida la norma y desconociendo el órgano judicial que, en aras de los beneficios de la representación unitaria, el legislador ha ampliado los centros de trabajo susceptibles de contar con la misma, sin que tal ampliación pueda dejarse sin efecto por un acto de mera facilitación del proceso electoral, precisamente en centros de trabajo en los que, por su reducida dimensión, es mas difícil que tal proceso se lleve a cabo.

  7. Mediante escrito registrado el día 22 de diciembre de 2004 la representación procesal de la organización sindical recurrente presentó sus alegaciones, ratificándose en las contenidas en su escrito de demanda y recordando la existencia de diversas Sentencias recientes, entre ellas una de 8 de marzo de 2004, en las que el Tribunal Constitucional había tenido ocasión de pronunciarse sobre supuestos idénticos al ahora planteado.

  8. Por providencia de 20 de abril de 2006 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 24 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. La demanda de amparo se dirige contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia de 16 de julio de 2002 que declaró la nulidad radical de las elecciones a representantes de los trabajadores promovidas por la Unión General de Trabajadores del País Valenciano (UGT-PV) en la empresa Gas Natural, S.A., en tanto que, al tratarse de una empresa de entre seis y diez trabajadores, era precisa una decisión mayoritaria previa de estos últimos para proceder a la elección conforme al art. 62.1 de la Ley del estatuto de los trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (LET), y al no constar la existencia de tal acuerdo anterior al inicio del proceso electoral, por lo que había de entenderse que la promoción sindical de las elecciones carecía de validez. Como ha quedado expuesto en los antecedentes el sindicato demandante sostiene que la resolución judicial recurrida vulnera el derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE) al negar su capacidad de promoción de elecciones de representantes de los trabajadores, reconocida en el art. 67.1 LET y en el art. 6.3 e) de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical (en adelante, LOLS), en las empresas o centros de trabajo de entre seis y diez trabajadores y reconocerla en exclusiva a los trabajadores en virtud de lo dispuesto en el art. 62.1 LET, precepto que no regula la capacidad de promoción, sino que lo que hace es condicionar la efectiva celebración de las elecciones promovidas por los sujetos legitimados para ello a la decisión mayoritaria de los trabajadores a las que afecte.

    El Ministerio Fiscal interesa la estimación de la demanda al entender que la resolución recurrida no salvaguarda suficientemente el contenido del derecho a la libertad sindical, dado que no tomó en consideración la capacidad de promoción electoral de los sindicatos, que tal promoción se integra en el citado derecho fundamental y que los trabajadores secundaron mayoritariamente el proceso electoral promovido por el sindicato más representativo, por lo que se dio cumplimiento al requisito previsto en el art. 62.1 LET.

  2. Según ha quedado expuesto el sindicato recurrente en amparo sustenta la denuncia de vulneración de su derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE) en que la resolución judicial impugnada ha desconocido su legitimación para la promoción de elecciones, reconocida tanto en el art. 67.1 LET como en el art. 6.3 LOLS, a través de una interpretación del art. 62.1 LET que no respeta suficientemente el contenido de aquel derecho fundamental.

    Y a este respecto la doctrina constitucional, sentada en la STC 36/2004, de 8 de marzo, FJ 3 (y seguida en posteriores SSTC 62/2004, 64/2004, y 66/2004, de 19 de abril, 103/2004, de 2 de junio, 175/2004, de 18 de octubre, y 60/2005, de 14 de marzo), es la siguiente:

    1. "Este Tribunal reiteradamente ha declarado que el art. 28.1 CE integra, además de la vertiente organizativa de la libertad sindical, los derechos de actividad y medios de acción de los sindicatos -huelga, negociación colectiva, promoción de conflictos- que constituyen el núcleo mínimo e indisponible de la libertad sindical. Pero también que, junto a los anteriores, los sindicatos pueden ostentar también derechos o facultades adicionales atribuidos por normas legales o convenios colectivos que se añadan a aquel núcleo esencial. Así, el derecho fundamental se integra no sólo por su contenido esencial sino también por esos derechos o facultades adicionales, de modo que los actos contrarios a estos últimos son también susceptibles de infringir dicho art. 28.1 CE" (STC 76/2001, de 26 de marzo, FJ 4).

    2. "La promoción de elecciones sindicales constituye parte de este contenido adicional ... Los derechos de los sindicatos de presentar candidaturas y de promoción, en su caso, de aquéllas, pese a derivar de un reconocimiento legal, constituyen facultades que se integran sin duda en la libertad sindical, tanto en su aspecto colectivo como en su aspecto individual. De ahí que cualquier impedimento u obstaculización al sindicato o a sus miembros de participar en el proceso electoral puede ser constitutivo de una violación de la libertad sindical (SSTC 104/1987, de 17 de junio, 9/1988, de 25 de enero, y 51/1988, de 22 de marzo)" (STC 76/2001, de 26 de marzo, FJ 4).

    3. Ya en este punto, y dado que en este proceso está directamente concernido el derecho fundamental a la libertad sindical (art. 28.1 CE) en el contenido adicional citado, el paso siguiente es fijar el canon de nuestro control, habida cuenta que el debate se refiere de modo inmediato a la aplicación de normas de rango infraconstitucional [arts. 6.3 e) LOLS, 62.1 y 67.1 LET y 2.2 del Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre].

    Y en este sentido hemos declarado reiteradamente que "la función revisora de este Tribunal debe limitarse a examinar el carácter motivado, razonable y no indebidamente restrictivo de la resolución impugnada, así como la justificación finalista de las normas que considera aplicables", entendiendo que "la violación del derecho fundamental se dará cuando se impida u obstaculice al sindicato o a sus miembros participar en el proceso electoral por causas que no obedezcan a razones atendibles de protección de derechos o intereses constitucionales que la norma legal o reglamentaria hayan tomado en consideración al establecer la regulación del proceso electoral" (SSTC 272/1993, de 20 de septiembre, FJ 2, y 13/1997, de 2 de enero, FJ 3).

    Reconocida la legitimación de las organizaciones sindicales más representativas para la promoción de elecciones para delegados de personal [arts. 6.3 e) LOLS y 67.1 LET], la cuestión a dilucidar es la de determinar si la Sentencia impugnada se ha mantenido dentro de los límites que derivan del canon de constitucionalidad trazado por la doctrina de este Tribunal.

    Ha de recogerse la normativa que da configuración legal al contenido adicional del derecho de libertad sindical que ahora importa: a) Ante todo los arts. 6.3 e) LOLS y 67.1 LET reconocen a los sindicatos más representativos capacidad para promover elecciones para delegados de personal, sin que aparezca excepción o salvedad expresa en relación con las empresas o centros de trabajo de entre seis y diez trabajadores; b) Por otro lado el art. 62.1 LET, respecto de los casos de tal número de operarios, exige para la existencia de delegado de personal que así lo decidan los trabajadores por mayoría.

    Y sobre este sustrato declarábamos en la STC 36/2004, de 8 de marzo, FJ 4, que: "la armonización de los preceptos examinados, de suerte que sea posible la plena virtualidad de todos, ha de desarrollarse entendiendo que la promoción de las elecciones por parte de los sindicatos más representativos exigirá siempre la decisión de los trabajadores, que podrá producirse bien antes de aquella promoción, bien después. En definitiva, esa decisión opera como condición de eficacia y no como presupuesto de admisibilidad.- Por otra parte, en el terreno formal, ha de señalarse que así como el acuerdo mayoritario de los trabajadores para la promoción electoral ha de acreditarse mediante acta -art. 2.2 Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre-, la decisión mayoritaria exigida por el art. 62.1 LET no está sujeta a formalidades específicas, pudiendo ser expresa o tácita, siendo de destacar como supuesto claro de decisión tácita el de la participación de la mayoría de los trabajadores en la votación.- Así pues, el requisito de la decisión mayoritaria previsto en el art. 62.1 LET, inciso segundo, es imprescindible, sí, pero, en el aspecto temporal, puede ser anterior o posterior a la promoción de las elecciones y, en el terreno formal, puede ser expresa o tácita".

    En el caso que ahora se examina cinco de los siete trabajadores de la empresa participaron en la votación, emitiendo todos ellos su voto en favor del candidato elegido, siendo así clara la existencia de una decisión mayoritaria tácita de contar con delegado de personal.

  3. Así las cosas, en aplicación del canon de constitucionalidad ya señalado, habrá que concluir que, atendido el objetivo inspirador del art. 62.1, inciso segundo, LET -no imposición de la figura del delegado de personal a los trabajadores contra su voluntad-, carece de justificación desde la perspectiva constitucional la interpretación que de tal precepto y del art. 67.1 LET ha hecho la Sentencia impugnada, pues ésta, prescindiendo de la tácita decisión mayoritaria de los trabajadores, ha llegado a una solución indebidamente restrictiva o, más propiamente, excluyente, de la capacidad de promoción electoral que a los sindicatos más representativos atribuyen los arts. 6.3 e) LOLS y 67.2 LET al crear un obstáculo o impedimento para tal capacidad, integrada en el contenido adicional del derecho a la libertad sindical recogido en el art. 28.1 CE, que no ha sido establecido por el legislador y para el que no se encuentran razones atendibles de protección de derechos o intereses constitucionales.

    Procedente será, en consecuencia, el otorgamiento del amparo previsto en el art. 53 a) LOTC, con anulación de la Sentencia impugnada que anulaba el proceso electoral.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por la Unión General de Trabajadores del País Valenciano (UGT-PV) y, en consecuencia:

  1. Declarar que se ha vulnerado el derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE) de la organización recurrente en amparo.

  2. Restablecerla en la integridad de su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia, de 16 de julio de 2002, dictada en los autos núm. 554-2002, declarando la firmeza del laudo arbitral de 21 de noviembre de 2001.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil seis.

Voto particular que formula el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas respecto de la Sentencia de fecha 24 de abril de 2006, recaída en el recurso de amparo núm. 5227-2002

Con el mayor respeto a los Magistrados que apoyan la tesis mayoritaria reflejada en la Sentencia, y haciendo uso de la facultad establecida en el art. 90.2 LOTC, considero conveniente manifestar mi disentimiento del acuerdo de la mayoría, formulando Voto particular, en este caso por coherencia intelectual con mis precedentes Votos particulares a la SSTC 103/2004, de 2 de junio ("Boletín Oficial del Estado" de 23 de junio de 2004) y 60/2005, de 14 de marzo ("Boletín Oficial del Estado" de 19 de abril de 2005).

En la medida en que la Sentencia aquí recurrida es en todo similar (mutatis mutandis) a las que lo fueron en los recursos decididos por dichas Sentencias, y que la base de la argumentación de la actual es de pura aplicación de doctrina de aquéllas, mi disentimiento de la actual debe limitarse a la mera reiteración de lo que en relación con ellas ya expresé en mi precedente Voto particular a la STC 103/2004, que doy aquí por reproducido por simple remisión.

En tal sentido emito este mi voto particular.

Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil seis.

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