STC 71/2006, 13 de Marzo de 2006

PonenteMagistrado don Pablo Pérez Tremps
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2006:71
Número de Recurso5251-2002

STC 71/2006, de 13 de marzo de 2006

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 5251-2002, promovido por la confederación sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega y asistida por el Abogado don Miguel Alcocel Maset, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia, de fecha 17 de julio de 2002, en autos núm. 315-2002 sobre materia electoral. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y han comparecido el Sindicato Independiente de la Comunidad Valenciana e Ibermutuatur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 274, representados, respectivamente, por los Procuradores don Luis Carreras de Egaña y don Victorio Venturini Medina. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 17 de septiembre de 2002 se interpuso el recurso de amparo del que se ha hecho mención en el encabezamiento, por considerar que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE).

  2. Constituyen la base de la demanda los siguientes antecedentes de hecho:

    1. CC OO promovió elecciones sindicales en la empresa Mutua Madin, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 263, que cuenta con seis trabajadores. Con fecha de 27 de noviembre de 2001 se celebraron las elecciones, resultando elegido un delegado de personal perteneciente al sindicato CC OO, que obtuvo los seis votos emitidos. El acta electoral fue impugnada por el denominado Sindicato Independiente, al considerar que conforme a lo dispuesto en el art. 62.1 de la Ley del estatuto de los trabajadores (LET) la promoción electoral no la podía realizar un sindicato, sino únicamente los trabajadores por decisión mayoritaria. La impugnación electoral fue desestimada por laudo de 15 de diciembre de 2001, que confirmó la validez del acta electoral entendiendo que el sindicato que promovió las elecciones se encontraba legitimado para hacerlo de conformidad con el art. 67 LET, al ser un sindicato más representativo.

    2. El Sindicato Independiente de la Comunidad Valenciana presentó demanda de impugnación en materia electoral, que fue estimada por la Sentencia recurrida en amparo, del Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia, de 17 de julio de 2002, que acordó la revocación del laudo y la nulidad del preaviso y del acta electoral. Destaca el juzgador que se trata de una cuestión ya resuelta por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad valenciana de 17 de mayo de 2002. Basándose en dicha Sentencia razona que cuando no consta el acuerdo mayoritario de los trabajadores al objeto de la promoción de las elecciones en empresas con plantilla de entre seis y diez empleados, existe un incumplimiento del requisito establecido para la validez del preaviso, determinante de su nulidad y de la de las actuaciones posteriores.

  3. A juicio de la recurrente en amparo la Sentencia impugnada vulnera el derecho de libertad sindical (art. 28.1 CE) al revocar el laudo arbitral y anular las elecciones sindicales considerando que un sindicato más representativo no tiene capacidad para promoverlas en empresas de entre seis y diez trabajadores. Sostiene que el art. 67.1 LET capacita a los sindicatos más representativos para promover elecciones para delegados de personal sin distinguir en ningún momento si se trata de empresas o centros de trabajo de más de diez o de menos trabajadores, lo mismo que tampoco contienen distinción alguna otras normas, señaladamente el art. 6.3 de la Ley Orgánica de libertad sindical. En el presente procedimiento electoral, por lo demás, se ha dado cumplimiento al requisito del artículo 62.1 LET, respecto a la acreditación de la concurrencia de la decisión mayoritaria de celebrar elecciones por parte de los trabajadores de la empresa, como prueba el hecho de que participara en la votación la totalidad de la plantilla.

    De acuerdo con lo expuesto, solicita que se anule la Sentencia de 17 de julio de 2002 del Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia, recaída en el procedimiento de impugnación de laudo en materia de elecciones sindicales, decretándose la validez del proceso electoral referido y el registro del acta electoral.

  4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 4 de abril de 2003, acordó la admisión a trámite la demanda y, en aplicación del art. 51 LOTC, requirió al Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia el testimonio de los autos núm. 315-2002, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto el sindicato recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.

  5. Por escrito de 27 de junio de 2003, don Victorio Venturini Medina, Procurador de los Tribunales y de Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 274, puso de manifiesto que la entidad que representa quedó subrogada, como consecuencia de un proceso de fusión, en todos los derechos y obligaciones de la Mutua Madin, por virtud de la Resolución del Secretario de Estado para la Seguridad Social del día 29 de enero de 2002.

  6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, de 14 de julio de 2003, se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia, así como escrito de los Procuradores don Luis Carreras de Egaña y don Victorio Venturini Medina, a quienes se tuvo por personados y parte en nombre y representación, respectivamente, del Sindicato Independiente de la Comunidad Valenciana, y de Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 274.

    A tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica de este Tribunal, se acordó dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniese.

  7. El día 10 de septiembre de 2003 la representación procesal del Sindicato Independiente de la Comunidad Valenciana presentó su escrito de alegaciones, interesando la denegación del amparo. En primer término considera que el recurso resulta inadmisible por falta de agotamiento de la vía previa [art. 44.1 a) LOTC], dado que aunque la resolución impugnada no era susceptible de ser recurrida en suplicación, CC OO pudo y debió interponer recurso de queja contra ella. En segundo lugar, y en cuanto al fondo, rechaza la existencia de vulneración del derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE), puesto que el art. 67 LET establece una regla general que define los agentes que tienen capacidad para promover un proceso electoral, pero el art. 62 LET regula una especie dentro del género, una modalidad especial de elección aplicable a centros de trabajo de entre seis y diez trabajadores, en los que se exige el acuerdo mayoritario de éstos para poder ser representados por un delegado de personal. Así las cosas, como en el presente caso no consta el acuerdo mayoritario de la plantilla en momento anterior al inicio del proceso electoral, la consecuencia sería la nulidad del preaviso y de todas las actuaciones posteriores.

  8. El día 5 de septiembre de 2003 la representación procesal de la parte recurrente presentó su escrito de alegaciones, ratificándose en las contenidas en la demanda de amparo.

  9. Con fecha de registro de 1 de septiembre de 2003, el Ministerio Fiscal evacuó el citado trámite solicitando la concesión del amparo. Considera que en el supuesto de autos los trabajadores participaron mayoritariamente en la elección, concurriendo con su voto los seis integrantes de la plantilla de la empresa, lo que acredita el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 62.1 LET. Asimismo, resulta indiscutida la condición de sindicato más representativo de la central sindical ahora demandante, e igualmente que, por ostentar tal condición, le asiste la facultad de promoción electoral, por atribuírsela tanto la Ley Orgánica de libertad sindical [artículo 6.3 e)] como la Ley del estatuto de los trabajadores (art. 61.1), sin que tampoco se cuestione que tal facultad de promoción forme parte del derecho fundamental de libertad sindical. A pesar de ello, la Sentencia del Juzgado de lo Social, basándose en una determinada interpretación de la normativa aplicable y estimando que las elecciones se promovieron por un sujeto sin capacidad para tal acto, declara la nulidad de dicho proceso, sin que éste haya adolecido no obstante de incorrección o falta de limpieza democrática, señalándose que sólo los trabajadores tenían la facultad de promoción pese a la participación de la mayoría de ellos en el acto electoral.

    La resolución judicial, con ello, no llega a realizar una ponderación constitucionalmente adecuada de las normas, anulando un proceso electoral a tenor de una pretendida irregularidad sin admitir ninguna posibilidad de subsanación e ignorando la circunstancia de que el pretendido defecto aparecería subsanado de hecho. Al proceder de tal modo, el Juzgado de lo Social niega al sindicato recurrente su derecho de libertad sindical con la argumentación de que sin la decisión mayoritaria de los trabajadores el proceso electoral carece de sentido, siendo claro, sin embargo, que la totalidad de los trabajadores intervino en el mismo, apareciendo palmariamente cumplido el requisito. El órgano judicial, en suma, desconoce que, en aras de los beneficios de la representación unitaria, el legislador ha ampliado los centros de trabajo susceptibles de contar con la misma, sin que tal ampliación pueda dejarse sin efecto por un acto de mera facilitación del proceso electoral, precisamente en centros de trabajo en los que por su reducida plantilla es más difícil que tal proceso se lleve a cabo.

  10. Por providencia de fecha 9 de marzo de 2006, se señaló, para deliberación y votación de la presente Sentencia, el día 13 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. La demanda de amparo se dirige contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia, de 17 de julio de 2002, que declaró la nulidad del proceso electoral de las elecciones a representantes de los trabajadores promovidas por CC OO en la empresa Mutua Madin, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, núm. 263 (acta electoral núm. 46-704-2001), en tanto que, al tratarse de una empresa de entre seis y diez trabajadores, era precisa una decisión mayoritaria previa de éstos para proceder a la elección. Esta interpretación, a juicio del sindicato recurrente, sería contraria al derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE), dado que le niega su capacidad de promover elecciones sindicales [reconocida en el art. 67.1 de la Ley del estatuto de los trabajadores (LET) y en el art. 6.3 e) de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical (LOLS)].

  2. Antes de entrar en el fondo de la cuestión, hemos de señalar que la causa de inadmisión propuesta por el Sindicato Independiente -falta de agotamiento de todos los recursos utilizables en la vía judicial, arts. 44.1 a) y 50.1 a) LOTC- ha de ser rechazada, toda vez que la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia contra la que se interpone la demanda de amparo no es susceptible de recurso alguno, de conformidad con lo previsto en el art. 132.1 b) del texto refundido de la Ley de procedimiento laboral, Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril (LPL), tal y como se hizo constar a las partes en la propia resolución judicial. Por ello, ante la inexistencia de un recurso en la vía judicial a través del cual obtener la reparación del derecho fundamental que se entiende vulnerado, no cabe apreciar la infracción del principio de subsidiariedad al que se alude (cuestión idéntica fue resuelta por nuestras SSTC 36/2004, de 8 de marzo, FJ 2; ó STC 60/2005, de 14 de marzo, FJ 2, entre otras).

  3. Despejado el anterior óbice procesal, procede resolver la cuestión de fondo. A este respecto la doctrina constitucional, sentada en esta misma materia por la STC 36/2004, de 8 de marzo, FJ 3 (y seguida en las posteriores SSTC 62/2004, de 19 de abril; 64/2004, de 19 de abril; 66/2004, de 19 de abril; 103/2004, de 2 de junio; 175/2004, de 18 de octubre, o 60/2005, de 14 de marzo, en supuestos de hechos sustancialmente iguales al presente) conduce a la estimación del recurso, por vulneración del art. 28.1 CE.

En efecto, en dichos pronunciamientos hemos declarado que la promoción de elecciones sindicales constituye parte del contenido adicional de la libertad sindical, y, en concreto, que la armonización de los arts. 6.3 e) LOLS y 67.1 y 62.1 LET lleva a entender que la promoción de las elecciones por parte de los sindicatos más representativos en centros de trabajo de entre seis y diez empleados exigirá siempre la decisión mayoritaria de los trabajadores, que podrá producirse bien antes de aquella promoción bien después, no estando sujeta a formalidades específicas, pudiendo ser expresa o tácita, constituyendo un claro supuesto de decisión tácita el de la participación de la mayoría de los trabajadores en la votación. Así pues, el requisito de la decisión mayoritaria previsto en el art. 62.1 LET, inciso segundo, es imprescindible, pero, en el aspecto temporal, puede ser anterior o posterior a la promoción de las elecciones y, en el terreno formal, puede ser expresa o tácita.

Como quiera que en el caso que ahora se examina los seis trabajadores de la empresa participaron en la votación, emitiendo su voto a favor del candidato elegido, resulta evidente que se produjo la decisión mayoritaria tácita de contar con un delegado de personal. Por tanto, y de acuerdo con la doctrina expuesta, se ha vulnerado el art. 28.1 CE al negar la validez del proceso electoral pese a concurrir dicha circunstancia.

Por consiguiente, siendo aplicable enteramente la jurisprudencia reseñada, basta con tener por reproducidos aquí los razonamientos jurídicos que la conforman y, como se ha solicitado por la recurrente y el Ministerio Fiscal, otorgar el amparo interesado.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por la confederación sindical de las Comisiones Obreras del País Valenciano y, en consecuencia:

  1. Reconocer su derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE).

  2. Anular la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia de 17 de julio de 2002, dictada en los autos 315-2002, declarando la firmeza del laudo arbitral de 15 de diciembre de 2001.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a trece de marzo de dos mil seis.

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