STC 335/2005, 20 de Diciembre de 2005

PonenteMagistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2005:335
Número de Recurso2690-2002

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 2690-2002, promovido por don Manuel O.N. y doña Ana A.F., representados por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto y asistidos por el Letrado don Francisco Balbuena Rusillo, contra los Autos del Juzgado de Menores de Jaén de 11 de julio, 1 de octubre y 2 de noviembre de 2001, dictados en la pieza de responsabilidad civil núm. 2-2001, así como contra el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén de 5 de abril de 2002, que desestima el recurso de apelación interpuesto contra los Autos citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y comparecido el Abogado del Estado y la Letrada de la Junta de Andalucía. Ha sido Ponente el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Por escrito registrado de entrada en este Tribunal el día 30 de abril de 2002, don José Luis Pinto Marabotto, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre y representación de don Manuel O.N. y doña Ana A.F., contra las resoluciones judiciales reseñadas en el encabezamiento de esta Sentencia.

  2. Los fundamentos de hecho de la pretensión de amparo son los siguientes:

    1. Por Auto de 1 de febrero de 2001, el Juzgado de Menores de Jaén acordó incoar un expediente de diligencias en trámite, núm. 2-2001, por una presunta infracción criminal de asesinato de don Jaime Ordóñez Anula, hijo de los solicitantes de amparo. Dicho expediente concluyó por Sentencia de 21 de abril de 2001, en la que se condenaba al menor don Samuel S. R., como autor del expresado delito, a la medida de seis años de internamiento en centro de régimen cerrado y tres años de libertad vigilada. La Audiencia Provincial de Jaén confirmó dicha Sentencia en apelación el 26 de junio del mismo año.

      Los padres del menor fallecido interpusieron recurso de amparo ante este Tribunal contra estas resoluciones, mediante escrito de 20 de julio de 2001 (RA 4208-2001). Invocaban la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al entender que, si bien la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, sobre la responsabilidad penal de los menores (en adelante LORPM) en la regulación anterior a su reforma por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, entonces vigente, no les restringía el ejercicio de las acciones civiles que como perjudicados por el delito pudieran corresponderles, sí limitaba gravemente su acción penal al ponerse trabas a la participación de la acusación particular en el proceso penal. Por ATC 45/2003, de 10 de febrero, la Sala Segunda de este Tribunal acordó la inadmisión de la referida demanda de amparo, al entender que los recurrentes habían obtenido del órgano judicial una respuesta fundada en Derecho que se limitaba a aplicar la legislación vigente, no siendo en el caso el recurso de amparo cauce idóneo para realizar un control de constitucionalidad de las normas de la Ley Orgánica sobre la responsabilidad penal de los menores aplicadas.

    2. En cumplimiento del art. 16.4 LORPM, en el mismo Auto de incoación de 1 de febrero de 2001, a que ya se ha hecho referencia, el Juzgado de Menores dispuso la apertura de pieza separada de responsabilidad civil, notificando a los recurrentes su derecho a ser parte en el procedimiento en calidad de perjudicados por el delito, como padres de la víctima, pudiendo personarse asimismo las compañías aseguradoras interesadas.

    3. Mediante escrito de 19 de marzo de 2001, los solicitantes de amparo dirigen al Juzgado su escrito de personación, en el que, según lo previsto en el art. 64 regla 2 LORPM, indican las personas que consideran responsables de los hechos cometidos y contra las cuales pretenden reclamar. En este sentido, se refieren a la Consejería de Educación y Ciencia y de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía y al entonces Ministerio de Justicia y de Interior, así como ad cautelam a los padres del menor responsable del delito. A tal fin, se argumenta que los padres del menor son los menos responsables de los hechos acaecidos al haber estado también privados de libertad por la comisión de diversas infracciones penales, debiendo haber velado los organismos administrativos señalados por el comportamiento del menor dentro del ámbito de sus respectivas competencias. Se especifica que la Consejería de Educación y Ciencia no había escolarizado al menor mientras sus padres estaban en prisión y que la Consejería de Asuntos Sociales había incumplido la función que tenía asignada de guarda del menor al encontrarse éste en ese momento en situación de libertad vigilada por la comisión de hechos delictivos anteriores. En relación a los Ministerios de Justicia y de Interior, se argumenta que dichos departamentos, no obstante las condenas de privación de libertad sobrevenidas a sus padres, no habían adoptado ninguna medida para evitar el desarraigo familiar.

    4. Por Auto de 11 de julio de 2001 la Juez de Menores de Jaén dispuso el inicio del procedimiento, teniendo a los recurrentes como parte actora y sólo al menor don Samuel S. R. y a sus padres como parte demandada, excluyendo en consecuencia a los diversos organismos que se le habían señalado por los actores, al entender que a los mismos no les alcanza ningún tipo de responsabilidad por los hechos cometidos. En la misma resolución, el Juzgado concedió a la parte actora un plazo de diez días para formular la demanda en defensa de sus pretensiones con indicación de los medios de prueba de que intentara valerse. Se hacía constar que el Auto era susceptible de recurso de reposición ante el mismo Juzgado en el plazo de cinco días.

    5. Los recurrentes interponen recurso de reposición contra la resolución indicada, mediante escrito de 18 de julio de 2001. Insisten en la misma pretensión de que se incluya a los organismos ya expresados como parte demandada, razonando que el propio art. 61.3 LORPM indica que no sólo los padres son responsables solidarios, sino también ?y por este orden? los tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por lo que entendían responsables a las Administraciones que tuvieran al menor bajo su custodia por estar los padres privados de libertad.

      El recurso fue desestimado por Auto del Juzgado de Menores de 1 de octubre de 2001. En esta resolución, el órgano judicial confirma los argumentos del Auto anterior, especificando que el Juez de Menores no está obligado a tener por demandados a todos los que el perjudicado señale en su escrito de personación, pues el art. 64 regla 4 LORPM prevé que en el Auto que se dicte se señalarán a las partes actoras y demandadas ?según lo que se haya solicitado por los actores y se desprenda del expediente?, otorgándose así a la autoridad judicial la facultad de evitar que se demande a personas físicas o jurídicas que no tengan relación con los hechos. Por otra parte, según el Auto del Juzgado, la fijación de los padres del menor como únicos demandados en el presente procedimiento, se había realizado en aplicación de lo dispuesto en el art. 61.3 LORPM, en cuanto establece como novedad que "responderán solidariamente con él de los daños y perjuicios causados, sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden".

      En la parte dispositiva del expresado Auto se indicaba que se mantenía el Auto recurrido en su integridad y que "contra dicha resolución no cabe recurso alguno", sin perjuicio de poder "reproducir" la pretensión contenida en el recurso de reposición "al recurrir la resolución definitiva" en el presente procedimiento.

    6. Por Auto de 2 de noviembre de 2001 el Juzgado de Menores acuerda el archivo de la pieza de responsabilidad civil entendiendo que se ha desistido del ejercicio de la acción civil y señalando que frente al expresado Auto cabía recurso de apelación en el plazo de cinco días.

      Por la representación de los recurrentes se interpuso recurso de apelación, argumentando razonadamente que no se había desistido del ejercicio de la acción contra las Administraciones señaladas, debiéndose por ello continuar con la tramitación de la pieza, si bien incluyendo a éstas como demandadas, tal como se había solicitado, señalando que el Juzgado de Menores dictó resolución no admitiendo otro demandado que los padres del menor y señalando que tal resolución era firme. A tal respecto, se pone de relieve que la interpretación proporcionada por el titular del órgano judicial ha supuesto una lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, por Auto de 5 de abril de 2002, desestima el recurso formulado confirmando el Auto de archivo anterior, razonando que éste resultaba procedente al no presentar en plazo la parte perjudicada el escrito de demanda.

  3. Los recurrentes dirigen su queja de amparo, en primer lugar, contra los Autos de 11 de julio y 1 de octubre de 2001, que sólo admiten como parte demandada en la pieza de responsabilidad civil a los padres del menor, impidiéndoles así dirigir su acción contra los organismos a que se habían referido en su escrito de personación. Entienden que el Juzgador ha interpretado indebidamente el contenido del art. 64 regla 4 LORPM, en cuanto dispone que el Juez de Menores fijará en el Auto de inicio de este procedimiento las partes actoras y demandadas, por cuanto esta previsión no puede suponer en ningún caso que se le conceda al mismo una facultad para delimitar inicialmente quiénes han de ser parte en este proceso. No hay que olvidar que en todo proceso civil, y por ello también en éste regulado en la Ley Orgánica sobre la responsabilidad penal de los menores, es el actor civil quien delimita la relación jurídico-procesal, no pudiendo el Juzgador excluir a limine a las personas contra las que el actor pretende dirigir su acción. Por otra parte, las referidas resoluciones suponen una interpretación restrictiva del art. 61.3 LORPM, contraria a sus propios términos. Así, esta disposición configura como responsables solidarios, no sólo a los padres del menor, sino también a los tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por lo que el Juez de Menores no puede, al inicio del procedimiento, excluir algunos de estos grupos, sin esperar al desarrollo de la pieza y a la práctica de las pruebas pertinentes. Se quejan de que estas resoluciones judiciales les han originado una situación de indefensión, afectando a su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), así como a un proceso con todas las garantías y a aportar en el mismo los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 CE).

    En segundo lugar, la demanda de amparo cuestiona el Auto de 5 de abril de 2002 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, que desestima el recurso de apelación interpuesto contra el Auto del Juzgado de Menores de 2 de noviembre de 2001, por el que se decreta el archivo de la pieza de responsabilidad civil. Entienden que el órgano de apelación únicamente se pronuncia sobre la corrección del Juez de instancia a la hora de proceder al referido archivo por falta de presentación de la demanda, sin hacer ningún razonamiento sobre la cuestión de fondo verdaderamente planteada en su recurso de apelación, consistente en si era procedente o no traer al proceso a los distintos organismos o administraciones citados anteriormente. Tal omisión, según los demandantes de amparo, les ha originado una añadida vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en este caso debido a la incongruencia omisiva del órgano judicial.

    Piden los recurrentes, en definitiva, que se declaren vulnerados los derechos fundamentales citados y que se anulen, en consecuencia, los Autos del Juzgado de Menores de Jaén de 11 de julio, 1 de octubre y 2 de noviembre de 2001, así como el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén de 5 de abril de 2002, retrotrayéndose las actuaciones al momento conveniente a los fines de que por el Juzgado de Menores se dicte nueva resolución en la que se incluyan como partes demandadas a las Administraciones públicas citadas anteriormente.

  4. En providencia de 20 de enero de 2004 la Sección Segunda de este Tribunal acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo, conforme al art. 50.3 LOTC, para alegaciones sobre la posible causa de inadmisión de falta de contenido que justifique una decisión sobre el fondo (art. 50.1.c LOTC).

    Los recurrentes no presentaron alegaciones; El Ministerio Fiscal formuló las suyas por escrito registrado en el Tribunal el 6 de febrero de 2004. Respecto de la segunda de las quejas planteadas por los recurrentes pone de manifiesto que el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén de 5 de abril de 2002, no incurre en incongruencia, por cuanto dicha resolución responde a lo pedido en el recurso de apelación al decir que ?las alegaciones vertidas en la instancia fueron correctamente rechazadas por el Juzgador?. Aunque la respuesta sea parca no deja de ser una respuesta expresa, que utiliza la técnica de la motivación por remisión, aceptando en consecuencia las razones del Juzgador de instancia. No obstante, en cuanto a las quejas restantes, entiende que las resoluciones del Juzgado de Menores y el Auto del órgano de apelación, al negar la legitimación pasiva de los organismos públicos en la pieza de responsabilidad civil pueden suponer una vulneración del derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al habérseles impedido arbitrariamente el acceso al proceso. Por ello, concluye el Ministerio Fiscal que la demanda de amparo no carece manifiestamente de contenido constitucional, pidiendo la admisión a trámite del recurso.

  5. Por providencia de 22 de julio de 2004 la Sección Segunda acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor del art. 51 LOTC, que se librara comunicación al Juzgado de Menores y a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén a fin de que remitiesen testimonio del expediente núm. 2-2001 y del rollo de apelación núm. 14-2002, respectivamente. También se acordó en dicha resolución solicitar del Juzgado de Menores que procediera al emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.

  6. Una vez recibidos los testimonios correspondientes y cumplimentado el emplazamiento requerido en las personas de los padres del menor, por proveído de la Sección Segunda de 24 de enero de 2005, se acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, emplazar a la Consejería de Educación y Ciencia y a la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía, así como al Abogado del Estado, en representación del Ministerio de Justicia y del Ministerio de Interior, para que compareciesen en el proceso constitucional.

    El 11 de febrero de 2005 se recibe en el Registro General de este Tribunal el escrito de personación del Abogado del Estado, cumplimentándose este trámite procesal por la Letrada de la Junta de Andalucía el 25 de febrero del mismo año. Por diligencia de ordenación de su Secretaría de Justicia de 3 de marzo de 2005 se acordó tener por personados al Abogado del Estado y a la Letrada de la Junta de Andalucía, resolviendo al mismo tiempo dar vista de todas las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para que formularan las alegaciones procedentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

  7. El Abogado del Estado evacuó el trámite de alegaciones por escrito registrado el 8 de abril de 2005, en el que solicita que se deniegue el amparo. Alega, en primer lugar, que no existe relación entre los Autos del Juzgado de Menores de 11 de julio y 1 de octubre de 2001, por los que se desestima la pretensión de los recurrentes de que se tengan por demandados a determinados organismos y el Auto de la Audiencia Provincial de 5 de abril de 2002, por el que se confirma la resolución del Juez de instancia de 2 de noviembre de 2001 que decreta el archivo del procedimiento. La pretensión de fondo de la demanda, sobre supuestas restricciones impuestas a los recurrentes en el momento de configurar la relación jurídico-procesal, guarda relación con las Resoluciones de 11 de julio y de 1 de octubre de 2001, que han devenido firmes por no haber sido recurridas, concurriendo así una causa de inadmisión de la demanda al no haberse agotado previamente todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial (art. 44.1.a LOTC). La resolución del órgano de apelación se refería a una cuestión distinta a la realmente planteada por los recurrentes y debía limitarse, para ser congruente, a confirmar la decisión del Juez de instancia sobre el archivo de la pieza de responsabilidad civil por no haberse presentado la demanda correspondiente.

    Por otra parte, la Ley Orgánica sobre la responsabilidad penal de los menores otorga al Juez de Menores la potestad de determinar quiénes han de asumir la condición de parte en esta pieza de responsabilidad civil, disponiendo su art. 64 regla 4 que éste dictará Auto acordando el inicio del procedimiento en el que se señalarán las partes "según lo que se haya solicitado por los actores y se desprenda del expediente". Esta singular facultad tiene su razón de ser en que la referida pieza no está configurada como un proceso independiente, en el que se puedan estudiar otras pretensiones y constituir otras partes distintas de las que han intervenido en el proceso principal, revistiendo una naturaleza accesoria respecto de éste. Así, las responsabilidades civiles que se pueden declarar en la pieza separada, son exclusivamente las que hayan podido enjuiciarse en el seno del proceso penal. Tal restricción no limita el derecho de los perjudicados a reclamar frente a terceros no comparecidos en el proceso penal, por cuanto la Sentencia recaída en esta pieza no tiene efectos de cosa juzgada (art. 64.10 LORPM), teniendo en este caso los demandantes la posibilidad de acudir a otras vías para determinar otras posibles responsabilidades civiles en que pudieran haber incurrido otros organismos o administraciones.

    Por lo que se refiere a la pretensión concreta de que se incluya a los Ministerios de Justicia y de Interior como demandados en la pieza de responsabilidad civil cree evidente el Abogado del Estado que sobre estos departamentos no recaía en este caso función alguna de protección del menor, conviviendo además éste en el momento en que ocurrieron los hechos con sus padres, como subraya el propio Juez de Menores en su Auto de 1 de octubre de 2001 resolutorio del recurso de reposición formulado.

  8. El 8 de abril de 2005 se registra escrito de alegaciones de la Junta de Andalucía. Pide también la denegación del amparo y sostiene que la demanda incurre en la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 44.1 a) LOTC, al no haberse utilizado por los recurrentes con anterioridad al recurso de amparo todos los recursos utilizables en la vía judicial. Citando diversas resoluciones de este Tribunal, argumenta, además, que es necesario dar la posibilidad al órgano judicial de solucionar la lesión sobrevenida, invocando formalmente el derecho vulnerado con carácter previo a utilizar esta vía constitucional (art. 44.1.c LOTC), situación que tampoco se habría producido en el presente caso. Por otra parte, los recurrentes no han presentado la correspondiente demanda en la pieza de responsabilidad civil, tal como les fue requerido por el Juez de Menores, dejando así de utilizar las vías procesales puestas a su disposición y provocando el archivo de la referida pieza.

    En cuanto al fondo, el titular del órgano judicial se ha limitado en este caso a aplicar las normas procesales reguladoras de la materia (arts. 64 regla 4 y 61.3 LORPM), constituyendo esta actividad, según se desprende de la jurisprudencia constitucional, una mera cuestión de legalidad ordinaria, que es competencia exclusiva de los Juzgados y Tribunales por imperativo de lo dispuesto en el art. 117.3 CE. Por lo que afecta a la imputación que se pretende contra la Junta de Andalucía, la Letrada de dicha entidad aduce que la responsabilidad civil requiere, como es norma en todo proceso penal, de una autoría, presupuesto que no se aprecia en el presente caso. Finalmente, los daños y perjuicios que, en su caso, se pretenden reclamar como derivados del mal funcionamiento de los servicios públicos, podrán ser reclamados, si así fuera procedente, ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

  9. El Ministerio Fiscal formula alegaciones el 5 de mayo de 2005. Analiza en primer lugar el reproche de incongruencia que formulan los recurrentes contra el Auto de la Audiencia Provincial de 5 de abril de 2002. Cree que, de existir, resultaría necesario admitir la existencia de una causa de inadmisión de la demanda, al no haberse agotado la vía judicial previa por no plantear los recurrentes el incidente de nulidad de actuaciones del, entonces, art. 240.3 LOPJ. No obstante señala el Fiscal que el Tribunal de apelación acepta íntegramente las razones expuestas por el Tribunal de instancia, pudiéndose por ello afirmar la existencia de respuesta a lo que se plantea y de motivación por remisión.

    Los demandantes cuestionan los motivos tomados en consideración para rechazar la legitimación pasiva en la pieza separada de responsabilidad civil de las Consejerías de Educación y Asuntos Sociales, ambas de la Junta de Andalucía, así como de los Ministerios de Justicia y de Interior. Sostiene el Fiscal que la respuesta que reciben, tanto por parte del Juez de Menores, en su Auto de 1 de octubre de 2001, como de la Sala, en el suyo de 5 de abril de 2002, impiden su derecho de acceso al proceso por una razón contraria a la Ley, pues la Ley Orgánica sobre la responsabilidad penal de los menores, en principio, posibilita que la pretensión de dicha responsabilidad solidaria con el menor se dirija contra otros sujetos distintos de los padres, sin perjuicio de lo que resulte procedente en la resolución definitiva del proceso, al fijar su art. 61.3 una ordenación subsidiaria de carácter descendente. Esta conclusión de que el órgano judicial debería haber tenido como parte demandada a todos los tenidos por deudores aparecería, además, avalada por el propio tenor del art. 1144 del Código civil.

    No obstante, el art. 61.3 LORPM establece únicamente una responsabilidad solidaria entre el menor y sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden. Tal previsión impide admitir en este caso la legitimación pasiva de los Ministerios de Justicia y de Interior y de la Consejería de Educación y Ciencia en la pieza de responsabilidad civil al no existir tal relación con el menor. Por el contrario, la Consejería de Asuntos Sociales sí parece estar integrada en tal previsión legislativa, en cuanto tiene atribuidas legalmente funciones de protección de menores y al parecer estaban materializadas éstas en la persona del menor responsable cuando ocurrieron los hechos, a través de la supervisión de una medida de libertad vigilada.

    El Fiscal pone de relieve, por último, que al negarse la posibilidad de analizar la viabilidad de la acción civil emprendida por los actores ha de concluirse que las resoluciones judiciales cuestionadas han impedido arbitrariamente su derecho de acceso al proceso y por tanto han lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), debiéndose otorgar el amparo y declarar, en consecuencia, la nulidad de los Autos dictados por el Juzgado de Menores así como del Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén.

  10. El 9 de mayo de 2005 los recurrentes formulan alegaciones en las que ratifican los argumentos y peticiones de su demanda de amparo.

  11. Por providencia de 18 de octubre de 2005 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 24 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de hoy.

Fundamentos jurídicos

  1. Se invoca como vulnerado en este recurso de amparo el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) e indirectamente el derecho a un proceso con todas las garantías y a la utilización en el mismo de los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 CE). La queja se dirige contra los Autos del Juzgado de Menores de Jaén de 11 de julio y de 1 de octubre de 2001, dictados en la pieza separada de responsabilidad civil 2-2001, correspondiente al expediente sancionador núm. 2-2001, incoado contra un menor por delito de asesinato del hijo de los recurrentes. Se reprocha a las citadas resoluciones haber denegado a los solicitantes de amparo, en su calidad de padres de la víctima, la posibilidad de dirigir su reclamación en la pieza de responsabilidad civil contra las Consejerías de Educación y Ciencia y de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía, así como contra los Ministerios de Justicia y de Interior. La demanda de amparo impugna también el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén de 5 de abril de 2002 al que reprocha que, al confirmar en apelación el Auto del Juzgado de Menores, también impugnado, de 2 de noviembre de 2001, que decretó el archivo de la pieza de responsabilidad civil, les impidió indirectamente el ejercicio de la acción de responsabilidad civil contra las Administraciones que intentaron demandar como responsables.

    La resolución de la Audiencia Provincial habría incurrido, por último, en un vicio de incongruencia por omisión, al no dar respuesta a las quejas planteadas razonadamente en el recurso de apelación no sólo contra la decisión de archivo sino contra todo el procedimiento y la imposibilidad de dirigir el mismo ?con indicación de que la resolución era firme sin perjuicio de poder reproducir la petición al recurrir la resolución definitiva (Auto de 1 de octubre de 2001)? contra las Administraciones que señalaron, originando así una lesión añadida del referido derecho a la tutela judicial del art. 24.1 CE.

    El Ministerio Fiscal entiende que la resolución de la Audiencia no incurre en incongruencia y pide que se conceda el amparo, al considerar que la respuesta que reciben los recurrentes, tanto por parte de la Juez de Menores como de la Sala de apelación, impide su derecho de acceso al proceso por una razón contraria a la Ley, por cuanto la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, sobre la responsabilidad penal de los menores (en adelante LORPM) posibilita que la pretensión de responsabilidad civil en estos procedimientos se dirija contra los padres del menor responsable y también contra otras personas, sin perjuicio de lo que luego resulte procedente en la resolución definitiva del proceso.

    El Abogado del Estado y la Letrada de la Junta de Andalucía oponen la posible existencia de causas de inadmisibilidad y piden la denegación del amparo, por las razones que se han expresado en el extracto de antecedentes.

  2. Con carácter previo procede examinar si concurren las objeciones de carácter procesal invocadas durante la tramitación del presente proceso constitucional, pues su concurrencia determinaría la inadmisión de recurso en esta fase, ya que los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados porque el recurso haya sido inicialmente admitido a trámite (SSTC 228/2001, de 26 de noviembre, FJ 2; 18/2002, de 28 de enero, FJ 3; 213/2003, de 1 de diciembre, FJ 2; y 106/2005, de 9 de mayo, FJ 2, entre otras).

    Así, en primer lugar, los recurrentes plantean como cuestión de fondo la supuesta existencia de una incongruencia omisiva en el Auto de la Audiencia Provincial de Jaén de 5 de abril de 2002, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el Auto del Juzgado de Menores de 2 de noviembre de 2001, por el que se ordena al archivo de la pieza de responsabilidad civil. Sin embargo, como bien razona el Ministerio público, el análisis de esa supuesta incongruencia también ha de efectuarse desde la perspectiva que ahora nos ocupa de las posibles causas de inadmisibilidad del recurso ya que, en efecto, su apreciación conduciría al supuesto prevenido en el art. 44.1 a) LOTC, al no haberse agotado todos los recursos utilizables en la vía judicial. En este caso, la no interposición por parte de los recurrentes del incidente de nulidad de actuaciones previsto entonces en el art. 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), conduce a que la queja dirigida contra el Auto de la Audiencia Provincial deba ser considerada inadmisible, al haberse interpuesto de forma prematura (SSTC 105/2001, de 23 de abril, FJ 4; 18/2002, de 28 de enero, FJ 4), por no haber procedido a su denuncia en el incidente de nulidad de actuaciones. Todo ello con independencia de que, como aduce el Ministerio Fiscal, no concurra dicho vicio procesal ya que en el Auto de 5 de abril de 2002 la Audiencia Provincial se da una respuesta expresa, siquiera sea ciertamente escueta, al alegato de los recurrentes mostrando su disconformidad con el Juzgado de Menores por no haber admitido como demandados a determinados organismos de la Administración.

    Por otra parte, la previsión del art. 64.10 LORPM de que la Sentencia dictada en este procedimiento no producirá efecto de cosa juzgada, no puede suponer un obstáculo para la presentación de la presente demanda de amparo, exigiendo a los recurrentes acudir al correspondiente juicio ordinario para entender así agotada la vía judicial, por cuanto el art. 44.1 a) LOTC se refiere específicamente a "todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial", no haciendo por ello referencia a otros eventuales procedimientos que pudieran incoarse con posterioridad, si así conviniera a sus pretensiones y en ejercicio de otras acciones civiles que pudieran corresponderles (en este sentido, STC 242/1991, de 16 de septiembre, FJ 2, en un caso de juicio ejecutivo). El mandato contenido en el art. 24.1 CE comprende el derecho a escoger la vía judicial que se estime más conveniente para la defensa de los derechos e intereses legítimos, no siendo en puridad idénticos los efectos y consecuencias jurídicas que ofrecen los distintos procesos previstos en nuestro ordenamiento jurídico. Por ello, no se puede obligar a los recurrentes, para entender que han agotado todos los recursos o instrumentos utilizables en la vía judicial, a acudir al referido juicio ordinario cuando han elegido este cauce de la pieza de responsabilidad civil de la Ley Orgánica sobre la responsabilidad penal de los menores, máxime cuando su propia exposición de motivos subraya "el interés particular" que revisten en el contexto de la expresada Ley "los temas de la reparación del daño causado", siendo por ello finalidad de esta especial regulación configurar una rápida y eficaz reparación a los perjudicados por el delito, evitando demoras innecesarias en la resolución de las causas, en armonía, además, con ?las actuales tendencias internacionales de protección a las víctimas" (STC 226/1999, de 13 de diciembre, FJ 3).

  3. Sostienen tanto el Abogado del Estado como la Letrada de la Junta de Andalucía, por otra parte, que se ha incumplido de manera insubsanable el referido requisito procesal previsto en el art. 44.1.a LOTC, al no haber recurrido los demandantes de amparo el Auto del Juzgado de Menores de 1 de octubre de 2001, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior de 11 de julio de 2001, siendo así que estas dos resoluciones son las que en realidad rechazan la queja esencial en este amparo de tener por demandadas en la pieza de responsabilidad civil a ciertos organismos administrativos. La concurrencia de esta causa de inadmisibilidad merece una reflexión más extensa.

    Resulta que el art. 64 LORPM no determina los recursos que caben contra el Auto de inicio del procedimiento en la pieza de responsabilidad civil que se cuestiona. Del propio texto legal no se deduce de manera clara e inequívoca el régimen de recursos aplicable. Ello ha llevado, incluso, a la Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2000, de 18 de diciembre, a afirmar que contra el Auto acordando el inicio de este procedimiento, donde se han de reflejar las partes intervinientes, actores y demandados, cabe recurso de reforma y ulterior queja, según lo dispuesto en el art. 41 LORPM con carácter general para el procedimiento principal. No obstante, la Juez de Menores, probablemente valorando que este marco no parece adecuado al procedimiento civil que se configura en esta pieza separada de responsabilidad civil, entendió que el recurso procedente era el de reposición, por aplicación de las normas de la Ley de enjuiciamiento civil (art. 451), informando expresamente a los recurrentes al desestimar, a su vez, este recurso de reposición, que contra la resolución recaída no cabía recurso alguno, sin perjuicio de poder reproducir su pretensión al recurrir la resolución definitiva (art. 454 LEC).

    No procede entrar en una valoración de legalidad ordinaria sobre el régimen de recursos que pudiera caber contra el Auto de 1 de octubre de 2001. Desde la perspectiva constitucional que nos es propia debemos entender que la indicación del órgano judicial, seguida puntualmente por los recurrentes, pudo llevarles a considerar inviable cualquier otro recurso, sin incurrir en una actuación negligente o carente de pericia, y ello a la luz de las circunstancias expresadas, fundamentalmente la carencia en una regulación específica en la Ley Orgánica sobre la responsabilidad penal de los menores y tratarse de una normativa de reciente implantación que requiere, incluso en el plano de la legalidad ordinaria, una labor de interpretación por parte de los órganos judiciales. En este sentido, nuestra jurisprudencia ha subrayado que "a efectos del agotamiento de la vía judicial sólo son exigibles los cauces procesales cuya viabilidad no ofrezca dudas interpretativas" (STC 106/2005, de 9 de mayo, FJ 2) y que "el art. 44.1 a) LOTC únicamente impone la utilización de los recursos o instrumentos de impugnación cuya procedencia se desprenda de modo claro, terminante e inequívoco del tenor de las previsiones legales, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad" (STC 18/2002, de 28 de enero, FJ 5). Desde esta óptica, este Tribunal ha afirmado reiteradamente que los recursos, aun en el caso de que sean improcedentes, suspenden el plazo para recurrir en amparo cuando de las circunstancias se deduzca que el recurrente obra en la creencia de que hace lo correcto, como puede suceder si es la propia resolución judicial recurrida la que induzca, mediante su expresa mención, a la interposición del recurso (SSTC 123/2000, de 16 de mayo, FJ 2; 267/2000, de 13 de noviembre, FJ 2; 159/2002, de 16 de septiembre, FJ 2). Justamente por ello, podían los recurrentes haber acudido directamente en amparo contra el Auto que indicaba la improcedencia de recurso alguno, lo que no hicieron. Debemos así, examinar el óbice de falta de presentación de la demanda, que también se alega.

  4. Finalmente, la Letrada de la Junta de Andalucía alega la misma causa de inadmisibilidad del art. 44.1 a) LOTC, por la circunstancia de que los recurrentes en amparo no formularon en tiempo y forma la correspondiente demanda, tal como les fue requerido, cuando la Juez de Menores les notificó la confirmación en reposición del auto de inicio del procedimiento de la pieza de responsabilidad civil, dejando así de utilizar una de las vías procesales puestas a su disposición y provocando el archivo del procedimiento. Desde este nuevo punto de vista es evidente que el requisito de agotamiento de la vía judicial a través de los ?recursos utilizables? no se refiere únicamente a los recursos procesales en sentido estricto, sino también a aquellos otros instrumentos procesales que permitan la salvaguarda del derecho. Es decir, han de agotarse, para preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo, todas las posibilidades que se ofrezcan a los recurrentes en el contexto del proceso, desde el momento en que pudieron utilizarse (SSTC 39/2003, de 27 de febrero, FJ 3; 175/2004, de 18 de octubre, FJ 2; y 106/2005, de 9 de mayo, FJ 2, entre otras).

    No cabe cuestionar que la presentación de la demanda por los recurrentes una vez dictado por el Juzgado de Menores el Auto de inicio de este procedimiento, era un instrumento "utilizable" dentro del marco de la pieza de responsabilidad civil. Así, aunque el propio órgano judicial, al articular la Ley Orgánica sobre la responsabilidad penal de los menores en su art. 64.2 un trámite previo al acto de presentación de la demanda por parte de los perjudicados, consistente en la necesaria presentación por los recurrentes de un escrito de personación donde han de indicar "las personas que consideren responsables de los hechos cometidos y contra los cuales pretendan reclamar", ya había tenido oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión debatida, en las dos resoluciones anteriores ?de 11 de julio y 1 de octubre de 2001? resolviendo en sentido negativo su pretensión de que se admitieran como demandados ciertos organismos públicos, los demandantes de amparo debían haber articulado la demanda que se les ofrecía, desarrollando los argumentos jurídicos que tuvieran por convenientes, instando así la continuación del procedimiento en sus sucesivas fases procesales, pudiendo recurrir a su vez la Sentencia o resolución definitiva dictada por el Juez de Menores ante la Audiencia Provincial, donde podrían haber reproducido su disconformidad con la forma en que había sido configurada la relación jurídico-procesal por el Juez de instancia.

    En resumen, los recurrentes, al no atender al requerimiento efectuado por el Juzgado de Menores, no presentaron en tiempo y forma la demanda que se les ofrecía, provocando así el archivo de la pieza de responsabilidad civil, esperando a este momento para reanudar su actividad procesal, mediante la interposición de un recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, tal como se ha dicho anteriormente.

    Por todo lo anterior, al no haber articulado los recurrentes de amparo la demanda que les fue ofrecida, no agotando así la vía judicial previa, ha de acogerse necesariamente el óbice de procedibilidad referido, lo cual ha de traer como consecuencia la inadmisión de la presente demanda de amparo, sin que a este Tribunal le corresponda señalar si permanecen abiertas otras vías jurisdiccionales para la defensa de sus pretensiones.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Inadmitir la demanda de amparo presentada por don Manuel O.N. y doña Ana A.F..

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veinte de diciembre de dos mil cinco.

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