ATC 307/2004, 20 de Julio de 2004

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Delgado Barrio, Pérez Vera, García-Calvo y Montiel, Gay Montalvo, Rodríguez-Zapata Pérez, Rodríguez Arribas, Sala Sánchez, Aragón Reyes y Pérez Tremps
Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2004:307A
Número de Recurso480-2002

A U T O

Antecedentes

  1. El día 29 de enero de 2002 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid al que se acompaña el testimonio de los autos de menor cuantía núm. 223-2001, del rollo de apelación núm. 448-2001, y el Auto de 15 de enero de 2002 por el que se acuerda plantear la cuestión de inconstitucionalidad del párrafo segundo de la disposición transitoria tercera de la Ley 1/2000, de enjuiciamiento civil, en relación con el principio de seguridad jurídica del art. 9.3 CE.

  2. Los antecedentes de hecho de la presente cuestión de inconstitucionalidad son los siguientes:

    1. Durante la vigencia de la derogada Ley de enjuiciamiento civil de 1881, en un proceso de menor cuantía el Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de Madrid dictó Sentencia de 2 de diciembre de 1998 por la que estimaba la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por Restore Madrid, S.L. contra la Comunidad de propietarios de la calle Alberto Aguilera núm. 58 y condenaba al demandado a pagar la cantidad de 1. 484.545 pesetas como consecuencia del impago parcial de las obras de rehabilitación de la fachada del edificio realizadas por el actor.

      La Comunidad demandada interpuso recurso de apelación con base en la mencionada ley procesal de 1881 contra la citada Sentencia, que fue admitido a trámite. La parte apelada se opuso al recurso sin solicitar la ejecución provisional de la Sentencia impugnada. Conforme a la antigua legislación procesal civil, si la parte apelada no instaba la ejecución provisional en el plazo preclusivo de seis días previsto en el art. 385.IV LEC de 1881, se admitía la apelación en doble efecto (por lo que la Sentencia impugnada devenía provisionalmente inejecutable, art. 387 LEC de 1881), es decir, se suspendía la ejecución de la Sentencia apelada hasta que el Tribunal superior resolviera la apelación interpuesta (art. 388 LEC de 1881).

    2. Una vez vigente la LEC de 2000 la parte apelada solicitó, mediante escrito de 15 de febrero de 2001, la ejecución provisional de la Sentencia impugnada. Es de resaltar que la nueva regulación de la ejecución provisional, a diferencia de la anterior, favorece la posición del demandante que ha obtenido una sentencia estimatoria al no preverse un plazo preclusivo para su solicitud (art. 527.1) ni, especialmente, exigirse la prestación de caución (art. 526).

      Esta petición fue desestimada mediante Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de Madrid, de 21 de marzo de 2001, al entender que no cabía aplicar retroactivamente la nueva Ley a los procesos resueltos en primera instancia cuya apelación se sustanciaba conforme a la antigua LEC, todo ello a tenor de lo dispuesto en el art. 2 LEC, en relación con el art. 9.3 CE y con la disposición transitoria segunda LEC (cuya rúbrica es “Procesos en primera instancia”).

    3. El demandante que instó la ejecución provisional preparó e interpuso recurso de apelación contra el citado Auto mediante escritos de 26 de marzo y 28 de abril de 2001. Estando los autos a la espera de resolverse la apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, ésta dictó providencia de 4 de octubre de 2001 por la que emplazaba “a la parte apelante y al Ministerio Fiscal” para que informaran acerca de la procedencia de plantear la presente cuestión de inconstitucionalidad. El Ministerio Fiscal interpuso recurso de reposición mediante escrito de 17 de octubre de 2001 contra la anterior providencia. La Audiencia Provincial estimó la reposición mediante Auto de 3 de diciembre de 2001 y acordó ampliar lo dispuesto en la providencia recurrida a la Comunidad de propietarios. Finalmente, sólo informó el Ministerio Fiscal y se pronunció en contra del planteamiento de esta cuestión por considerarla un problema interpretativo de la legalidad ordinaria.

      La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid resolvió, mediante Auto de 15 de enero de 2002, plantear la presente cuestión de inconstitucionalidad al estimar aplicable al procedimiento del cual surge su duda el párrafo segundo de la disposición transitoria tercera LEC, en lugar de la transitoria segunda relativa a los procesos en primera instancia, en contra, pues, del criterio sostenido por el Juzgado a quo en el Auto apelado. En su opinión esa norma transitoria establece la retroactividad de la ejecución provisional prevista en la LEC de 2000 en los recursos de apelación regidos por la LEC de 1881, lo que vulnera el principio de seguridad jurídica reconocido en el art. 9.3 CE en su vertiente subjetiva (cambios normativos que no sean razonablemente previsibles).

      En este sentido recuerda que, de conformidad con la LEC 1881, las Sentencias recurridas en apelación respecto de las cuales la parte apelada no solicitó la ejecución provisional (como sucede en el presente caso) o, habiéndola solicitado, no prestó la fianza judicialmente requerida, pasaban a ser provisionalmente inejecutables hasta que el Tribunal ad quem resolviera la apelación. Sin embargo con la LEC de 2000 la situación varía por completo, al permitir la aplicación de las nuevas normas ordenadoras de la ejecución provisional en cualquier momento de la apelación (disposición transitoria tercera , párrafo. segundo LEC 2000), lo que supondría tener que revocar el auto dictado por el Juzgado a quo y ordenar el despacho de la ejecución provisional. Esta resolución “puede originar graves consecuencias patrimoniales imprevistas con antelación suficiente y, por ello, sin que el afectado haya tomado prevención alguna [...] Todo ello por razón de un cambio legislativo que altera y destruye, cuando ya no hay remedio, la confianza en que permanecería una situación legal y ello puede producir consecuencias económicas desastrosas y, a veces irreversibles, aunque la sentencia cumplida provisionalmente, sea después revocada”.

  3. Mediante providencia de 23 de abril de 2002 la Sección Primera de este Tribunal acordó, a los efectos del art. 37.1 LOTC, oír al Fiscal General del Estado para que alegara lo que considerara conveniente sobre la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, “por si fuese notoriamente infundada”.

  4. El Fiscal General del Estado presentó escrito de 16 de mayo de 2002 en el que solicitaba la inadmisión de la presente cuestión por concurrir esa causa de inadmisibilidad. Tras realizar un examen de los hechos del caso se centra en la cuestión planteada de la vulneración del principio de seguridad jurídica, en su vertiente subjetiva, por la mencionada disposición transitoria tercera , párrafo segundo LEC. En este sentido, con cita de la STC 6/1983 sobre la interdicción de la retroactividad de las leyes sancionadoras desfavorables y restrictivas de derechos, y del ATC 165/2001, sobre el principio de la seguridad jurídica, en su doble vertiente subjetiva y objetiva, analiza acto seguido ambas vertientes. Respecto de la objetiva considera que la norma cuestionada la respeta, en tanto en cuanto se trata de una norma cierta, siendo igualmente claras las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan. En relación con la vertiente subjetiva de la seguridad jurídica comienza poniendo de manifiesto la ausencia de motivación del Tribunal de apelación que suscita esta cuestión de inconstitucionalidad (“no se hace mención alguna a la gestación de la nueva regulación o a la posible precipitación con la que se produjo su entrada en vigor”). Ello no obstante el Fiscal General del Estado recuerda que la LEC 1/2000, publicada en el “Boletín Oficial del Estado” el 8 de enero de 2000, tuvo una vacatio legis de un año (entró en vigor el 8 de enero de 2001), luego no se produjo la imprevisión alegada por la Audiencia Provincial, pues el demandado provisionalmente ejecutado dispuso de “más de dos años para adecuar su actuación económica a las nuevas previsiones legislativas”. Del mismo modo también existió una justificación objetiva del cambio legal introducido por la LEC 1/2000, reflejada en su Exposición de Motivos y desarrollada en los preceptos por esta Ley dedicados a la ejecución provisional (arts. 526 a 537). Por todo ello postula la inadmisión, “tanto por no pertenecer la norma cuestionada a las categorías respecto de las cuales prohíbe el art. 9.3 CE su retroactividad como por no expresarse en la resolución judicial cuales son los fundamentos de la vulneración de dicho precepto constitucional por parte de la norma cuestionada y, en definitiva, porque el contenido de ésta es perfectamente compatible con las exigencias constitucionales derivadas de la certeza de las normas en su vertiente subjetiva”.

Fundamentos jurídicos

  1. De conformidad con lo dispuesto en el art. 37.1 LOTC este Tribunal puede rechazar, en trámite de admisión y mediante resolución motivada, las cuestiones de inconstitucionalidad que incumplan presupuestos procesales o que fueren notoriamente infundadas. El problema que debemos resolver, tal y como el Fiscal General del Estado ha puesto de manifiesto, es el relativo al grado de fundamento de la cuestión planteada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, pues ese Tribunal ha cumplido con los mencionados presupuestos procesales de la presente cuestión.

  2. Centrada la controversia en la aplicación retroactiva de la nueva regulación de la ejecución provisional en los recursos de apelación regidos por la derogada LEC conviene recordar lo que dispone, en este sentido, la cuestionada norma:

    Disposición transitoria tercera. Procesos en segunda instancia.

    Salvo lo dispuesto en la disposición transitoria primera (rubricada régimen de recursos contra resoluciones interlocutorias o no definitivas), cuando los procesos de declaración se encontraren en segunda instancia al tiempo de la entrada en vigor de esta Ley, se sustanciará esa instancia con arreglo a la Ley anterior y, a partir de la sentencia, se aplicará, a todos los efectos, la presente Ley.

    No obstante, podrá pedirse conforme a lo dispuesto en esta Ley la ejecución provisional de la sentencia estimatoria apelada.»

    En opinión de la Audiencia Provincial que plantea esta cuestión tal disposición vulnera el principio de seguridad jurídica, en su vertiente subjetiva, al permitir, de manera imprevisible (con cita de las SSTC 150/1990 y 273/2000), la ejecución provisional prevista en la LEC de 2000 respecto de las sentencias estimatorias impugnadas en apelación conforme a la anterior ordenación procesal. Según la derogada LEC, si el apelado no solicitaba la ejecución provisional, la Sentencia apelada se convertía en provisionalmente inejecutable hasta que el Tribunal de apelación resolviera el recurso. Al romper el statu quo anterior, “quien pudo organizar su actuación patrimonial pensando en la inexigibilidad temporal de una prestación, ve cómo su seguridad queda rota con el cambio legislativo, que convirtió en inmediatamente exigible aquella prestación y alteró las previsiones del litigante afectado”.

  3. Este Tribunal coincide con el Fiscal General del Estado al considerar la presente cuestión de inconstitucionalidad “notoriamente infundada”. A la hora de interpretar el concepto jurídico indeterminado previsto en el art. 37.1 LOTC el Tribunal dispone de un “amplio margen de apreciación” para controlar “la solidez de la fundamentación de las cuestiones de inconstitucionalidad” (AATC 165/2001, de 19 de junio, FJ2; 194/2001, de 4 de julio, FJ1; 74/2004, de 9 de marzo, FJ 3; entre otros). Así, el citado ATC 165/2001, FJ2, recuerda que “existen supuestos en los que un examen preliminar de las cuestiones de inconstitucionalidad permite apreciar la falta de viabilidad de la cuestión suscitada, sin que ello signifique, necesariamente, que carezca de forma total y absoluta de fundamentación o que ésta resulte arbitraria”. En tales casos puede resultar conveniente resolver la cuestión en la primera fase procesal, máxime si su admisión pudiera provocar efectos no deseables como la paralización de múltiples procesos en los que resulte aplicable la norma cuestionada (en el mismo sentido AATC 389/1990, de 29 de octubre, FJ 1; 134/1995, de 9 de mayo, FJ 2; 229/1999, de 28 de septiembre, FJ 2; 119/2000, de 10 de mayo, FJ 2; 311/2000, de 19 de diciembre, FJ 3; 46/2001, de 27 de febrero, FJ 2; y 165/2001, de 19 de junio, FJ 2).

    En el presente caso nos encontramos ante una cuestión cuya falta de viabilidad puede apreciarse en este examen preliminar, ya que, como se expondrá a continuación, es posible concluir que la norma cuestionada no resulta inconstitucional sin realizar un esfuerzo argumental excesivo.

    Efectivamente, el párrafo segundo de la disposición transitoria tercera LEC permite al demandante que ha obtenido una sentencia total o parcialmente estimatoria solicitar su ejecución provisional en los recursos de apelación regidos por la derogada Ley procesal civil decimonónica; posibilidad, por otra parte, también prevista respecto de la casación en la disposición transitoria cuarta del citado cuerpo legal. Del mismo modo la limitada retroactividad de la LEC también comprende las normas reguladoras del recurso de reposición (disposición transitoria primera) y de las medidas cautelares (disposición transitoria séptima).

    Este Tribunal no aprecia vulneración alguna del principio de la seguridad jurídica previsto en el art. 9.3 CE respecto de aquella disposición transitoria. Es doctrina reiterada de este Tribunal que la seguridad jurídica “viene a ser la suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable, interdicción de la arbitrariedad, equilibrada de tal suerte que permita promover, en el orden jurídico, la justicia y la igualdad, en libertad” (SSTC 27/1981, de 20 de julio, FJ 10; 71/1982, de 30 de noviembre, FJ 4; 227/1988, de 29 de noviembre, FJ 10; 65/1990, de 5 de abril, FJ 6; 150/1990, de 4 de octubre, FJ 8; 173/1996, de 31 de octubre, FJ 3; 225/1998, de 25 de noviembre, FJ 2; y 104/2000, de 13 de abril, FJ 7). Es decir, la seguridad jurídica es entendida como la certeza sobre la normativa aplicable y los intereses jurídicamente tutelados (STC 15/1986, de 31 de enero, FJ 1), como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del Poder en la aplicación del Derecho (STC 36/1991, de 14 de febrero, FJ 5), como la claridad del legislador y no la confusión normativa (STC 46/1990, de 15 de marzo, FJ 4). En suma, sólo si, en el ordenamiento jurídico en que se inserta dicha disposición y teniendo en cuenta las reglas de interpretación admisibles en Derecho, el contenido o las omisiones de un texto normativo produjeran confusión o dudas que generaran en sus destinatarios una incertidumbre razonablemente insuperable acerca de la conducta exigible para su cumplimiento o sobre la previsibilidad de sus efectos, podría concluirse que la norma infringe el principio de seguridad jurídica (SSTC 150/1990, de 4 de octubre, FJ 8; 142/1993, de 22 de abril, FJ 4; 212/1996, de 19 de diciembre, FJ 15; y 104/2000, de 13 de abril, FJ7).

    Cabría, incluso, interrogarse acerca del carácter retroactivo de la cuestionada disposición transitoria en el presente caso, pues el demandante, parte apelada en el recurso de apelación, solicitó la ejecución provisional, por primera vez, una vez vigente la LEC de 2000; pero si a esta cuestión contestamos afirmativamente no puede decirse, sin más, que esa retroactividad sea inconstitucional. Centrándonos en la vertiente subjetiva de la seguridad jurídica (ya que la objetiva está fuera del debate introducido por el Tribunal a quo), este Tribunal entiende que la mencionada disposición transitoria tercera LEC no provocó una insuperable incertidumbre por la imprevisibilidad de los efectos previstos en la misma para el demandado condenado, luego parte apelante, ni estaba desprovista de una justificación objetiva y plausible (ver, mutatis mutandis STC 234/2001, de 13 de diciembre, FJ 9 a 12).

    En relación con la “imprevisibilidad” de la norma cuestionada este Tribunal coincide con el informe del Fiscal General del Estado al estimar que no concurre, puesto que la LEC de 2000, finalmente, tuvo una vacatio legis de un año (ver su disposición final vigésimo primera). En efecto, si se compara el texto del inicial Proyecto de Ley de 13 de noviembre de 1998 (BOCG núm. 147-1) con la Ley finalmente aprobada se observa, de un lado, que esta norma transitoria ya fue recogida en el Proyecto (ver su disposición transitoria tercera), y, de otro, que el legislador, en aras precisamente de una mayor seguridad jurídica, amplió el plazo de la vacatio legis de seis meses (cfr. la disposición final decimoctava del Proyecto) a un año. La parte apelante, condenada en primera instancia, dispuso, por tanto, de tiempo suficiente para estudiar la nueva ordenación y prever las consecuencias económicas de la vigencia de la ejecución provisional.

    No cabe hablar, pues, de un derecho adquirido por la parte apelante con base en la antigua LEC, sino de la aplicación de una nueva regulación de la ejecución provisional -y de la tutela cautelar- con la que el legislador pretende dar un giro copernicano respecto de la legislación anterior que, basada en el principio favor debitoris, podía incitar al incumplimiento de las obligaciones libremente contraídas por las partes, lo que se traducía en un notable incremento de la litigiosidad y en la interposición de recursos meramente dilatorios.

  4. En definitiva, si el citado párrafo segundo de la disposición transitoria tercera LEC no es una norma incierta o falta de la indispensable claridad, no obstante la inevitable exégesis que de la misma haya de hacerse, tampoco contradice la jerarquía normativa y ha sido formalmente publicada, no incide en retroactividad desfavorable a los derechos individuales, aunque permita la aplicación de un nuevo régimen con el que se pretende, justamente, reequilibrar los principios de igualdad de armas y contradictorio, colocando en su justa medida el juego de intereses contrapuestos existente entre el demandante/acreedor y el demandado/deudor respecto de relaciones jurídico-procesales preexistentes, cuyo respeto no puede producir una congelación del ordenamiento jurídico, en este caso procesal, o impedir toda modificación del mismo, y, por último, no incurre en arbitrariedad ni carece de razonabilidad por relación a los lícitos propósitos con que el legislador pretende dar respuesta a la cambiante realidad social (STC 227/1988, citada), hemos de concluir que la cuestión de inconstitucionalidad planteada es notoriamente infundada, lo que justifica su rechazo en trámite de admisión de conformidad con lo dispuesto en el art. 37.1 LOTC

    Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad núm. 480-2002 planteada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, en autos 448-2001.

Madrid, a veinte de julio de dos mil cuatro.

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