STC 140/2002, 3 de Junio de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Junio 2002
Número de resolución140/2002

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6270-2000, promovido por don Luis María O. A., representado por la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Martín Yáñez y asistido por el Abogado don Juan Luis Ydoate Flaquer, contra el Auto de 3 de noviembre de 2000 de la Audiencia Provincial de Cantabria que estima el recurso de apelación interpuesto contra el dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Santoña el 10 de febrero de 2000. Han intervenido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. El 29 de noviembre 2000 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal escrito de don Luis María O. A., interno en el Centro Penitenciario de El Dueso, manifestando que deseaba interponer recurso de amparo contra el Auto de la Audiencia Provincial de Cantabria por el que se le denegaba el derecho a disponer de un ordenador portátil de su propiedad en su celda. En el mismo, tras razonar en defensa de su pretensión, solicitaba se le designara Abogado y Procurador de oficio.

    Librado despacho a los Colegios de Abogados y Procuradores de Madrid se procedió por estos a nombrar como Procuradora a doña Alicia Martín Yáñez y como Abogado a don Juan Luis Ydoate Flaquer.

  2. El 2 de febrero de 2001, doña Alicia Martín Yáñez, en nombre y representación de don Luis María O. A., presentó demanda de amparo ante este Tribunal basándose en los siguientes hechos:

    1. En el expediente núm. 876 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza se dictó Auto el 3 de junio de 1997 autorizando al interno don Luis María O. A. a disponer de ordenador en su celda del Centro Penitenciario de Daroca. Dicho Auto es firme, al no haberlo recurrido el Ministerio Fiscal.

    2. El 23 de diciembre de 1999 el señor O. solicitó disponer de su ordenador personal en la celda que ocupaba en el Centro Penitenciario de El Dueso, al que había sido trasladado. El 11 de enero de 2000 el Consejo de Dirección de dicho Centro denegó la petición.

    3. Formulada queja respecto de tal acuerdo ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Cantabria, éste dictó el 10 de febrero de 2000 Auto estimándola y autorizando al señor O. a trasladar el ordenador de su propiedad a su celda. Recurrido dicho Auto en reforma y apelación por el Ministerio Fiscal, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cantabria, en Auto de 3 de noviembre de 2000, estimó el recurso y, reformando el Auto recurrido, desestimó la queja del señor O., confirmando al resolución del Consejo de Dirección del Centro Penitenciario a la que ya se ha hecho referencia.

  3. Con base en los anteriores hechos el actor dirige su demanda de amparo contra el Auto de la Audiencia Provincial de Santander de 3 de noviembre de 2000 entendiendo vulnerados los arts 9.3 CE (principio de jerarquía, irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos, seguridad jurídica y arbitrariedad), 10.1 CE (libre desarrollo de la personalidad), 24.1 CE (derecho a la tutela judicial efectiva al dictarse resolución judicial posterior contradictoria con otra de igual rango ya firme), 27.1 CE (denegación del derecho a la educación al limitar el tiempo de estudio), 44.1 y 2 CE (acceder al estudio), 53.1 y 3 y 118 CE (nueva resolución judicial que impide ejecutar lo resuelto en otra ya firme).

    En apoyo de sus razonamientos cita la Sentencia de este Tribunal 67/1991, de 22 de marzo, para finalmente, formular la pretensión de que se declare que el Auto recurrido ha vulnerado los derechos constitucionalmente reconocidos en los mencionados preceptos.

  4. Por providencia de 1 de octubre de 2001 la Sección Primera del Tribunal acordó la admisión de la demanda de amparo y emplazó al Abogado del Estado, al recurrente y al Fiscal para que presentaran alegaciones.

  5. El 26 de octubre de 2001 tuvieron entrada en el Registro del Tribunal las alegaciones de la Abogacía del Estado. Centra sus razonamientos en las supuestas violaciones de los arts. 27 y 24.1 CE, únicos protegibles en amparo.

    Respecto al primero sostiene que es difícil concebir que el derecho a la educación como derecho de libertad comporte un efecto dispensador de las reglas disciplinarias y de régimen interior de un centro penitenciario.

    En cuanto al segundo, señala que la existencia de una resolución firme en la que se autoriza el uso de ordenador en celda es un dato que debe matizarse con las exigencias del Reglamento Penitenciario (art. 129) y normas de desarrollo y con otras circunstancias de hecho que hacen que esta materia resulte refractaria a la cosa juzgada y al reconocimiento de derechos adquiridos. Frente a la invocación de la STC 67/1991, de 22 de marzo, se arguye por el Abogado del Estado que ésta se refiere al estatuto personal del interno mientras que en el presente recurso lo que se ventila es una cuestión de orden y seguridad en el centro penitenciario, aspecto instrumental referido a la utilización de aparatos, sobre la que la Administración penitenciaria no puede dejar de ejercer funciones de vigilancia y control. Por todo ello, suplica a la Sala la desestimación del recurso de amparo.

  6. El 2 de noviembre de 2001 presentó sus alegaciones el Fiscal ante el Tribunal Constitucional. Limitando las mismas a los derechos amparables ex art. 41.1 LOTC, esto es los reconocidos en los arts. 24.1 y 27 CE, argumenta que no es sostenible que la resolución judicial firme del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza creara un status inmodificable para el recurrente que le permitiera utilizar en todo caso el ordenador en su celda y que la Sentencia 67/1991, de 22 de marzo, contiene en su fundamento jurídico 3 el matiz de que no son inmodificables 'las resoluciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria que por obedecer a hechos o motivos circunstanciales ... se agoten en su propio cumplimiento', como podría considerarse que es el caso.

    Entiende el Fiscal que dado que, según las normas de régimen interior de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, los ordenadores deben emplearse en lugares especialmente habilitados al efecto, que el ordenador es un objeto de valor que debe ser custodiado -de acuerdo con el art. 317 del Reglamento penitenciario- y que la resolución del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza autorizaba el uso del mismo en otro centro y en unas condiciones y por unos motivos específicos, es sostenible que no ha habido violación del art. 24.1 CE. Tampoco estima que la privación del ordenador impida en sí los estudios que está realizando el preso por lo que no es atendible la supuesta lesión del derecho a la educación reconocido en el art. 27 CE. Por todo ello, considera el Fiscal que la demanda de amparo debe desestimarse.

  7. Por providencia de 16 de mayo de 2002 se fijó para la deliberación y fallo del presente recurso de amparo el día 20 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de la fecha.

Fundamentos jurídicos

  1. Se impugna con este recurso de amparo el Auto de la Audiencia Provincial de Cantabria de 3 de noviembre de 2000 por el que se denegaba a don Luis María O. el derecho a disponer de ordenador en su celda con supuesta violación, según el demandante de amparo, de los arts. 9.3, 10.1, 24.1, 27.1, 44.1 y 2, 53.1 y 3 y 118 CE, pero dado que de todos estos preceptos sólo los arts. 24 y 27 CE son susceptibles de servir de fundamento a pretensiones admisibles en esta vía [arts. 53.2 y 161.1.b) CE], será de señalar que la demanda que origina estos autos se basa, por un lado, en que el hoy recurrente, interno en el Centro Penitenciario de El Dueso, había visto reconocido anteriormente dicho derecho cuando se hallaba en la prisión de Daroca, por Auto firme de 3 de junio de 1997 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza, y, por otro, en que la resolución de la Audiencia de Cantabria lesionaba su derecho a la educación al limitar el tiempo de estudio.

    El Abogado del Estado sostiene, ante todo, que es difícil concebir que el derecho a la educación comporte un efecto dispensador de las reglas disciplinarias y de régimen interior de un centro penitenciario y, en último término, que esta materia del uso del ordenador en celda resulta refractaria a la cosa juzgada y al reconocimiento de derechos adquiridos, de manera que no sería de aplicación la doctrina de la STC 67/1991, de 22 de marzo, por no quedar afectado el estatuto personal del interno al tratarse de una cuestión de orden y seguridad en el centro penitenciario. Procede, por tanto, en su parecer, denegar el amparo solicitado.

    En el mismo sentido se manifiesta el Ministerio Fiscal entendiendo que la resolución del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza es una de las que no crean un status inmodificable, puesto que se refiere al régimen de vida y seguridad en el centro, de suerte que no habría violación del art. 24.1 CE, y, además, que la privación del uso del ordenador en su celda no impide los estudios que está realizando el interno, por lo que no es atendible la supuesta lesión del derecho a la educación reconocido en el art. 27 CE.

  2. La alegación central del recurrente en amparo se refiere a la violación del art. 24.1 CE que garantiza el principio de la inalterabilidad de las resoluciones judiciales firmes.

    Ciertamente, 'el deber de observar el principio de inmodificabilidad de las Sentencias y demás resoluciones judiciales firmes, consecuencia de la garantía procesal de la cosa juzgada material (SSTC 77/1983, 135/1994 y 80/1999, entre otras), ha sido reiteradamente considerado por la doctrina de este Tribunal como integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE (SSTC 39/1994 y 92/1998). Mientras el derecho a la ejecución de lo juzgado es obligada consecuencia de la necesaria eficacia de la tutela judicial, el derecho a que esa ejecución se lleve a cabo ‘en sus propios términos’, es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce en un derecho subjetivo del justiciable que ‘actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las Sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley’ (STC 119/1988, FJ 3)' (SSTC 106/1999, de 14 de junio, FJ 3; 58/2000, de 28 de febrero, FJ 6; y 56/2002, de 11 de marzo, FJ 4).

    A ello habrá que añadir que 'las personas recluidas en centros penitenciarios gozan de los derechos fundamentales previstos en el Capítulo Segundo del Título I de la CE, a excepción de los constitucionalmente restringidos, es decir de aquéllos que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena, y la Ley penitenciaria (por todas, STC 170/1996, de 29 de octubre, FJ 4)' (STC 175/2000, de 26 de junio, FJ 2).

    Así, hemos declarado: 'Ejecución e inmodificabilidad de las resoluciones judiciales que alcanza también, como ampliamente se razona en la STC 174/1989, a las dictadas por los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria que ‘adquieren firmeza de no interponerse contra ellas recurso alguno en tiempo y forma por parte de los sujetos legitimados’ (FJ 3), y por ello, ‘se evidencia que, efectivamente, el Auto del Juez de Vigilancia Penitenciaria de Ocaña era una resolución firme que no podía ya ser modificada. Su modificación sin base legal para ello -concluye esta Sentencia (FJ 6)- ha vulnerado, por tanto, el derecho a la tutela judicial efectiva como derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes’.' (STC 67/1991, de 22 de marzo, FJ 2).

    Y, más concretamente, la Sentencia que acabamos de citar (FJ 3) advierte que si 'se admitiera que, en el ámbito penitenciario, el traslado de los reclusos de un establecimiento carcelario a otro comportara la posibilidad de alterar las resoluciones judiciales firmes que causan estado por referirse al status de los internos, la inseguridad jurídica sería absolutamente intolerable, pues dependería de un acto administrativo -la orden de traslado- la efectividad y el cumplimiento de las resoluciones judiciales. Es, pues, cierto lo que afirma el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones ya aludido: de admitirse que puedan reabrirse temas que por su naturaleza están ya cerrados por resoluciones firmes, concretamente por Autos, y que ello fuera debido, como aquí ocurre, al traslado de los internos, se permitiría que, arbitrariamente, pudieran conseguirse nuevas resoluciones judiciales que alterasen las preexistentes. Naturalmente que éste no es el caso de aquellas resoluciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria que por obedecer a hechos o motivos circunstanciales (permisos de salida, por ejemplo, u otras autorizaciones similares) se agoten con su propio cumplimiento, ni el de los supuestos de Sentencias de condenas de futuro cuando se produzca una alteración de las circunstancias que las motivaron. La plena jurisdicción que territorialmente corresponde a los órganos judiciales de La Rioja no afecta a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales anteriores y firmes mientras no se produzcan nuevas y decisivas circunstancias, permaneciendo vivas, como ocurre en este caso, las resoluciones originales.'

  3. Ya en este punto será de indicar que, en 1997, el aquí demandante, interno en el Centro Penitenciario de Daroca, previo recurso de reforma, obtuvo del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza, por Auto de 3 de junio de dicho año, autorización para colocar su ordenador personal en la propia celda. Trasladado con posterioridad al Centro Penitenciario de El Dueso y formulada petición en el mismo sentido, resultó denegada por el Consejo de Dirección del Centro, decisión esta que, en último término, vino a ser confirmada por el Auto de la Audiencia Provincial de Cantabria aquí impugnado, con lo que quedaba excluido el uso del ordenador en la celda del demandante de amparo.

  4. Así las cosas, y para aplicar a este caso la doctrina de la citada STC 67/1991, habrá que subrayar que ésta reconoce dos tipos de resoluciones, unas que afectan al status de los internos, cubiertas plenamente por las exigencias del principio de la intangibilidad de las resoluciones judiciales y otras, que por obedecer a hechos o motivos circunstanciales, se agotan con su propio cumplimiento.

    La cuestión aquí debatida es la de concretar en cuál de los dos términos de la referida distinción ha de ser incluido el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza de 3 de junio de 1997:

    1. Ante todo ha de subrayarse la profunda diferencia que separa el caso resuelto por la STC 67/1991 del que aquí se examina. Mientras que aquélla contemplaba un caso de grave o inminente peligro de muerte de los internos en huelga de hambre, para el que las resoluciones judiciales autorizaban la alimentación forzosa y el tratamiento médico necesario para salvaguardar su vida, la cuestión suscitada en estos autos se refiere a las condiciones de uso de un instrumento auxiliar en las tareas de estudio.

    2. Ya más concretamente, ha de recordarse que reiteradamente hemos declarado que la relación que se establece entre la Administración penitenciaria y las personas recluidas en un centro penitenciario se incluye precisamente entre las denominadas de sujeción especial, pues 'el interno se integra en una institución preexistente que proyecta su autoridad sobre quienes ingresan en ella' (STC 175/2000, de 26 de junio, FJ 2). Y esta relación de sujeción especial se desarrolla precisamente en un concreto centro penitenciario, dentro del cual es necesario 'garantizar y velar por la seguridad y el buen orden regimental del centro' (STC 119/1996, de 8 de junio, FJ 4), lo que implica la necesidad de ajustarse a las normas de régimen interior 'reguladoras de la vida del establecimiento' [art. 4.1 b) de la Ley Orgánica 1/1979, general penitenciaria, en adelante LOGP].

    En esta línea, el Auto impugnado con este recurso de amparo ha entendido que la cuestión relativa al uso de ordenadores 'no afecta tanto al estatuto personal del interno como al régimen de vida y seguridad dentro de los establecimientos', de suerte que ha de desarrollarse en 'cada centro en función de sus propias posibilidades, dependencias, instalaciones, etc'.

    Y, efectivamente, así es. Subrayaremos el concreto contenido de la motivación del Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza: en sus antecedentes de hecho, se refiere al recurso de reforma interpuesto por el aquí demandante 'alegando que, en igualdad de condiciones, le había sido autorizado el tener su ordenador en la celda al interno Juan Carlos B. A. (acompañó copias del auto de este Juzgado de 30.8.96, expediente 3638/95 y de la A.P. de 4.3.96, del que aquel venía a ser complemento)' y su fundamento jurídico único señala literalmente que 'vistos los expedientes citados por el interno que refieren solicitudes de tener un ordenador en la celda, en las que se accedía a ellas, por los mismos argumentos y haciendo aplicación del art.14 de la CE, tenemos que dar acogida al recurso del interno'.

    Resulta claro, así, que la autorización otorgada en el Auto citado para la tenencia del ordenador en la propia celda, según su expresa ratio decidendi, se basaba en 'hechos o motivos circunstanciales' (STC 67/1991, FJ 3), conectados precisamente con el Centro Penitenciario de Daroca: otro interno había sido autorizado para mantener su ordenador en la celda.

    Y no se trataba de una resolución definidora del status de un interno, pues la decisión va referida a la utilización de un medio auxiliar del estudio, sujeta a las normas reguladoras de 'la vida del establecimiento' -art. 4.1 b) LOGP- y concretamente contemplada en el art.129.2 RP que remite el uso de ordenador a las correspondientes normas de régimen interior.

    No cabe, por consecuencia, entender que el Auto invocado por el demandante crease una situación jurídica intangible y trasladable a otros centros penitenciarios, cuyas circunstancias bien podrían ser diferentes, sin que por tanto se aprecie vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de inmodificabilidad de las resoluciones firmes: el Consejo de Dirección del Centro Penitenciario de El Dueso ha aplicado en este caso las normas de régimen interior que prescriben que los ordenadores deben emplearse en lugares habilitados al efecto.

  5. Y tampoco se ha lesionado el derecho a la educación (art. 27.1 CE). Como ya hemos señalado (SSTC 81/2000, de 27 de marzo, y 175/2000, de 26 de junio) 'las personas recluidas en centros penitenciarios gozan de los derechos fundamentales ... a excepción de los constitucionalmente restringidos' y 'refiriéndonos en concreto a la relación que se produce entre la Administración penitenciaria y las personas recluidas en un centro penitenciario, que hemos incardinado dentro de las denominadas ‘relaciones de sujeción especial’ (SSTC 2/1987, de 21 de enero, FFJJ 2 y 4; 120/1990, de 27 de junio, FJ 6; 129/1995, de 11 de septiembre, FJ 3; 35/1996, de 11 de marzo, FJ 2; 60/1997, de 18 de marzo, FJ 1, entre otras), hemos resaltado que el interno se integra en una institución preexistente que proyecta su autoridad sobre quienes, al margen de su condición común de ciudadanos (y como consecuencia de la modificación de su status libertatis), adquieren el estatuto específico de individuos sujetos a un poder público, que no es el que, con carácter general, existe sobre el común de los ciudadanos', de suerte que 'la naturaleza especial de aquella relación de especial sujeción y la peculiaridad del marco normativo constitucional derivado del art. 25.2 CE supone que entre la Administración penitenciaria y el recluso se establezcan un conjunto de derechos y deberes recíprocos, que deben ser entendidos en un sentido reductivo y, a la vez, compatible con el valor preferente de los derechos fundamentales.'

    Es claro que los internos en un centro penitenciario gozan del derecho a la educación -art. 27.1 CE- y así lo reconocen los arts. 55 y siguientes LOGP. Pero tal derecho queda sujeto a las 'modulaciones y matices' (STC 175/2000, ya citada) derivadas de su situación de sujeción especial, que obliga a 'acatar las normas de régimen interior reguladoras de la vida del establecimiento' [art. 4.1 b) LOGP].

    Desde luego, no puede desconocerse la relevancia que la utilización de medios informáticos tiene hoy en el ámbito educativo, pero esto no autoriza a alterar las reglas de la 'vida del establecimiento' y que tienen por finalidad mantener el buen orden y adecuado desarrollo de aquélla, en lo que ahora importa, en materia de ordenadores -art. 129.2 RP-, para los que las normas de régimen interior, ciertamente de un alcance territorial general, establecen la necesidad de depositarlos en la Sala de Informática o en los lugares habilitados al efecto.

    Y, en último término, será de indicar que no se ha privado al demandante de amparo de la posibilidad de utilizar el ordenador, sino que meramente se le ha limitado, puesto que, si no en su celda, puede usarlo en el local señalado para tal fin, lo que constituye una modulación del derecho a la educación establecida con la mencionada finalidad de 'garantizar y velar por la seguridad y el buen orden regimental del centro (SSTC 57/1994, 129/1995, 35/1996)' (STC 119/1996, de 8 de julio, FJ 4).

    Procedente será por consecuencia el pronunciamiento previsto en el art. 53 b) LOTC.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Dada en Madrid, a tres de junio de dos mil dos.

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