ORDEN APA/3465/2004, de 20 de octubre, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Calificada 'Rioja' y de su Consejo Regulador.

MarginalBOE-A-2004-18384
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyOrden

ORDEN APA/3465/2004, de 20 de octubre, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Calificada 'Rioja' y de su Consejo Regulador.

La Orden de 3 de abril de 1991 por la que se otorga el carácter de calificada a la Denominaciónde Origen 'Rioja' y se aprueba el Reglamento de la misma y de su Consejo Regulador, ha sido anulada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2004 que ha señalado un defecto formal en la tramitación de la citada Orden, al no haber sidodictaminada por el Consejo de Estado.

La Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, ha regulado esta materia y ha derogado la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes. La Ley vigente, en su disposición adicional novena, consolida el carácter de calificada de la Denominación de Origen Rioja y, por su parte, el Real Decreto 1651/2004, de 8 de julio, por el que se establecen normas de desarrollo para la adaptación de los Reglamentos y órganos de gestión de los vinos de calidad producidos en regiones determinadas a la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, ha establecido los criterios para llevar a cabo la necesaria adaptación de los órganos de gestión pluriautonómicos y ha fijado un plazo de seis meses para que los Consejos Reguladores presenten las propuestas de modificación de sus respectivos Reglamentos.

No obstante, sin perjuicio de la propuesta completa a efectuar en el plazo de seis meses para la adaptación a lo establecido en la Ley 24/2003, el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada Rioja ha remitido una propuesta urgente para, de modo inmediato, recuperar la normativa contenida en la Orden de 3 de abril de 1991, asà como el contenido de latambién anulada Resolución de 7 de enero de 1992, de la Dirección General de PolÃtica Alimentaria, por la que se aprueban las normas relativas al proceso de calificación que deben superar los vinos con derecho a la Denominación de Origen Calificada Rioja, dados los perjuicios e inseguridad jurÃdica que pudieran derivarse para el sector.

En su fase de elaboración, la presente Orden ha sido sometida a consulta de las Comunidades autónomas territorialmente afectadas y de las entidades representativas del sector.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

ArtÃculo único. Aprobación de las normas reguladoras de la Denominación de Origen Calificada Rioja.

Se aprueban el Reglamento de la Denominación de Origen Calificada 'Rioja' y de su Consejo Regulador, cuyo texto articulado figura como Anexo 1, asà como las normas para la calificación de los vinos con derecho a la Denominación de Origen Calificada Rioja que figuran como Anexo 2 de la presente Orden.

Disposición transitoria primera. Situaciones históricas de determinadas plantaciones y variedades.

La uva procedente de plantaciones de viñedo efectuadas con anterioridad al 1 de enero de 1956 y con variedades de vinÃferas distintas de las que figuran en el artÃculo 5 del Reglamento de la Denominación de Origen Calificada 'Rioja', pueden ser empleadas en la elaboración de vinos protegidos, en tanto subsistan dichas plantaciones.

En el caso de la variedad de vinÃfera Calagraño, las plantaciones han de ser anteriores a 27 de octubre de 1970.

Disposición transitoria segunda. Viñedos de Lodosa inscritos en el Registro.

Los viñedos del municipio de Lodosa, situados en la margen derecha del Ebro, que a fecha 29 de abril de 1991 se hallasen inscritos en el Registro de Viñedos del Consejo, mantendrán su inscripción en cuanto subsistan.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el dÃa siguiente al de su publicación en el BoletÃn Oficial delEstado.

Madrid, 20 de octubre de 2004.

ESPINOSA MANGANA

ANEXO 1

Reglamento de la Denominación de Origen calificada 'Rioja' y de su Consejo Regulador

CAPÍTULO I

Ámbito de protección y su defensa

ArtÃculo 1. Nivel de protección.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 24/2003, de la Viña y del Vino, de 10 de julio, y el Reglamento (CE) N.o 1493/1999, del Consejo, de 17 de mayo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinÃcola, quedan protegidos con la denominación de origen calificada 'Rioja' los vinos de calidad tradicionalmente designados bajo esta denominación geográfica que, reuniendo las caracterÃsticas definidas en este Reglamento, cumplan en su producción, elaboración, crianza y envejecimiento todos los requisitos exigidos en el mismo y en la legislación vigente que les sea aplicable.

ArtÃculo 2. Ámbito de protección.

  1. La protección otorgada por la Denominación de Origen Calificada es la contemplada en el artÃculo 18 de la ley 24/2003, y en el resto de normativa aplicable.

  2. Queda prohibida la utilización, en otros vinos, de nombres, marcas, términos, expresiones y signos que por su similitud fonética o gráfica con los protegidos, puedan inducir a confundirlos con los que sonobjeto de esta Reglamentación, aún en el caso de que vayan precedidos de los términos 'tipo', 'estilo', 'cepa', 'embotellado en', 'con bodega en', u otros análogos.

    ArtÃculo 3. Funciones del Consejo Regulador.

    Corresponden al Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada, de conformidad con lo establecido en la Ley 24/2003 y sin perjuicio de las competencias propias de las Administraciones Públicas:

    La defensa de la Denominación de Origen Calificada, la aplicación de su Reglamento, velar por el cumplimiento del mismo, asà como el fomento y control de la calidad de los vinos amparados.

    CAPÍTULO II

    De la producción

    ArtÃculo 4. Zona de producción.

  3. La zona de producción de la denominación de origen calificada 'Rioja' está constituida por los terrenos ubicados en los términos municipales que se citan en el apartado 2 de este artÃculo, que constituyen las subzonas denominadas Rioja Alta, Rioja Baja y Rioja Alavesa, y que el Consejo Regulador considere aptos para la producción de uva de las variedades que se indican en el artÃculo 5 con la calidad necesaria para producir vinos de las caracterÃsticas especÃficas de los protegidos por la denominación.

  4. Los términos municipales que constituyen lastres subzonas indicadas en el apartado anterior son:

    Rioja Alta: Ábalos, Alesanco, Alesón, Anguciana, Arenzana de Abajo,

    Arenzana de Arriba, Azofra, Badarán, Bañares, Baños de RÃo TobÃa, Baños de Rioja, Berceo, Bezares, Bobadilla, Briñas, Briones,CamprovÃn, Canillas,

    Cañas, Cárdenas, Casalarreina, Castañares de Rioja, Cellórigo, Cenicero,

    Cidamón, Cihuri, Cirueña, CordovÃn, Cuzcurrita de RÃo Tirón, Daroca de Rioja, Entrena, Estollo, Foncea, Fonzaleche, Fuenmayor, Galbárruli, Gimileo, Haro,HervÃas, Herrramélluri, Hormilla, Hormilleja, Hornos de Moncalvillo, Huércanos, Lardero, Leiva, Logroño, Manjarrés, Matute, Medrano,

    Nájera, Navarrete, Ochánduri, Ollauri, Rodezno, Sajazarra, San Asensio,

    San Millán de Yécora, San torcuato, San Vicente de la Sonsierra, Santa Coloma, Sojuela, Sorzano, Sotés, Tirgo, Tormantos, Torrecilla sobre Alesanco, Torremontalbo, Treviana, Tricio, Uruñuela, Ventosa, Villalba de Rioja, Villar de Torre, Villarejo y Zarratón, de la provincia de La Rioja, y elenclave del término municipal de Miranda de Ebro (Burgos), denominado 'El Ternero'.

    Rioja Baja: Agoncillo, Aguilar del RÃo Alhama, Albelda, Alberite, Alcanadre, Aldeanueva de Ebro, Alfaro, Arnedillo, Arnedo, Arrúbal, Ausejo,

    Autol, Bergasa, Bergasilla, Calahorra, Cervera del RÃo Alhama, Clavijo,

    Corera, Cornago, El Redal, El Villar de Arnedo, Galilea, Grávalos, Herce,

    Igea, Lagunilla de Jubera, Leza del RÃo Leza, Molinos de Ocón, Murillo de RÃo Leza, Muro de Aguas, Nalda, Ocón (La Villa), Pradejón, Préjano,

    Quel, Ribafrecha, Rincón de Soto, Santa Engracia de Jubera (zona Norte),

    Santa Eulalia Bajera, Tudelilla, Villamediana de Iregua y Villarroya, de la provincia de La Rioja, y los de Andosilla, Aras, Azagra, Bargota, Mendavia, San Adrián, Sartaguda y Viana, de la provincia de Navarra.

    Rioja Alavesa: Baños de Ebro, Barriobusto, Cripán, Elciego, Elvillar de Álava, Labastida, Labraza, Laguardia, Lanciego, Lapuebla de Labarca,

    Leza, Moreda de Álava, Navaridas, Oyón, Salinillas deBuradón, Samaniego,

    Villabuena de Álava y Yécora, de la provincia de Álava.

  5. Cualquier modificación que se produzca en los lÃmites de los términos municipales incluidos en la zona de producción no llevará aparejada la baja en el Registro de Viñas de los viñedos afectados que se hallen inscritos a la entrada en vigor del presente Reglamento.

  6. La calificación de los terrenos a la que se refiere el artÃculo 23.1.e) de la Ley 24/2003, será realizada por el Consejo Regulador.

    ArtÃculo 5. Variedades de vid autorizadas.

  7. La elaboración de los vinos protegidos se realizará exclusivamente con uvas de las variedades siguientes: Tempranillo, Garnacha, Graciano y Mazuela, entre las tintas, y MalvasÃa de Rioja, Garnacha Blanca y Viura, entre las blancas.

  8. De estas variedades se consideran como preferentes las siguientes:

    Tempranillo, entre las tintas, y Viura, entre las blancas.

    ArtÃculo 6. Prácticas culturales.

  9. La densidad de plantación será obligatoriamente de 2.850 cepas por hectárea, como mÃnimo y de 4.000 cepas por hectárea, como máximo.

  10. Con carácter general, las prácticas culturales tenderán a optimizar la calidad de las producciones. En cumplimiento de lo señalado en los artÃculos 9 y 26.2.d) de la Ley 24/2003, el riego será regulado anualmente por el Consejo Regulador, pudiendo autorizarlo para mantener el equilibrio del potencial vegetativo de la planta con el ecosistema clima-suelo, en las modalidades de riego por goteo, aspersión o a manta, de manera que se garantice un mÃnimo de aporte hÃdrico no inferior a 600 litros por año, del que al menos un...

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